1/6 Procedimiento Nº: A/00116/2014 RESOLUCIÓN: R/01231/2014 En el procedimiento A/00116/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad CLUB NACIONAL DEL PODENCO ANDALUZ, vista la denuncia presentada por D. A.A.A. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 11/12/2013 tiene entrada en esta Agencia, a través de su sede electrónica, una denuncia interpuesta por D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante), en la que manifiesta lo siguiente: 1. No ha autorizado o solicitado el envío de correos electrónicos comerciales de CLUB NACIONAL DEL PODENCO ANDALUZ. 2. Recibió el día 11/12/2013 en la dirección de correo info@protecciondedatosenandalucia.es correo comercial no solicitado de CLUB NACIONAL DEL PODENCO ANDALUZ. 3. Recibió los días 23/10/2013, 29/11/2013 y 11/12/2013 en la dirección de correo B.B.B. correo comercial no solicitado de CLUB NACIONAL DEL PODENCO ANDALUZ. Para esta cuenta solicitó a la entidad denunciada que dejasen de enviar publicidad en las fechas 23/10/2013 y 2/12/2013, pero no aporta documentación que acredite la recepción por el destinatario. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información al CLUB NACIONAL DEL PODENCO ANDALUZ, teniendo conocimiento de las siguientes extremos conforme al informe de actuaciones de inspección E/00444/2014 que se transcribe: “HECHOS CONSTATADOS 1. El denunciante recibió el día 11/12/2013 en la dirección de correo info@protecciondedatosenandalucia.es correo comercial no solicitado de CLUB NACIONAL DEL PODENCO ANDALUZ y recibió los días 23/10/2013, 29/11/2013 y 11/12/2013 en la dirección de correo B.B.B. un correo comercial no solicitado de CLUB NACIONAL DEL PODENCO ANDALUZ. En todos los casos consta como dominio del remitente clubnacionaldelpodencoandaluz.org o elpodencoandaluz.com. 2. El dominio clubnacionaldelpodencoandaluz.org está registrado a nombre de CLUB NACIONAL DEL PODENCO ANDALUZ y el dominio elpodencoandaluz.com está C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 registrado a nombre de C.C.C. persona que suscribe el escrito de respuesta al requerimiento de la Inspección de Datos en representación de CLUB NACIONAL DEL PODENCO ANDALUZ. 3. Los correos electrónicos aportados por el denunciante incluyen al pie un enlace para solicitar la baja. 4. En respuesta a la solicitud de información realizada por el inspector actuante, los representantes de CLUB NACIONAL DEL PODENCO ANDALUZ. remitieron un escrito en el que manifestaron, en referencia al envío del correo electrónico en cuestión, que: 4.1. El consentimiento otorgado de los titulares de los correos electrónicos B.B.B. e info@protecciondedatosenandalucia.es no lo pueden facilitar por no obrar en su poder por escrito. 4.2. El origen de los datos ha sido de los propios interesados recogido telefónicamente. 4.3. No consta ninguna relación contractual con los titulares de los mencionados correos electrónicos. 4.4. El representante de la entidad requerida manifiesta que el sistema bloqueó las direcciones de correo electrónico desde las fechas en que se solicitó por el titular. Aporta documento emitido por el sistema de envíos en el que consta que la baja de la dirección de correo B.B.B. se realizó el día 11/3/2014 y la baja de se realizó el día 3/2/2014. Consta en la documentación del sistema que se emitió un nuevo envío a la cuenta info@protecciondedatosenandalucia.es el día 4/4/2014 tras haber sido bloqueado por baja, porque la cuenta estaba repetida, habiendo adoptado las medidas para su bloqueo.” HECHOS PROBADOS PRIMERO: En fecha 11/12/2013, CLUB NACIONAL DEL PODENCO ANDALUZ. Envió a la dirección de correo electrónico info@protecciondedatosenandalucia.es correo electrónico de contenido comercial. SEGUNDO: En fechas 23/10/2013, 29/11/2013 y 11/12/2013, CLUB NACIONAL DEL PODENCO ANDALUZ envió a la dirección de correo electrónico B.B.B. correo electrónico de contenido comercial. TERCERO: CLUB NACIONAL DEL PODENCO ANDALUZ no ha acreditado la existencia de solicitud o autorización expresa por parte del destinatario de los correos electrónicos (denunciante), con carácter previo a su envío. FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 El artículo 43 de la Ley 34/2002 de 11 de julio de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico (en lo sucesivo LSSI) dispone que corresponderá a la Agencia de Protección de Datos la imposición de sanciones por la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c),
- d)e
- i)y 38.4 d),
- g)y
- h)de dicha Ley. II La Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC), –que, al decir de su Exposición de Motivos (punto 14) recoge “los principios básicos a que debe someterse el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración y los correspondientes derechos que de tales principios se derivan para los ciudadanos extraídos del Texto Constitucional y de la ya consolidada jurisprudencia sobre la materia”- sanciona el principio de aplicación retroactiva de la norma más favorable estableciendo en el artículo 128.2 que “Las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor.”. Por ello, es aplicable al presente procedimiento la modificación efectuada la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico, (en lo sucesivo LSSI), por la Ley 9/2014, de 9 de mayo, de Telecomunicaciones, ( BOE nº 114 de fecha 10 de mayo de 2014), en lo que se refiere a la tipificación de las infracciones y la moderación y graduación de las sanciones. III Por su parte el artículo 21 de la LSSI establece: “1. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente. En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico, dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho, quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección.” IV El artículo 38.4.
- d)de la LSSI tipifica como infracción leve: “El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 electrónica equivalente cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya infracción grave.” El artículo 45 de la LSSI dispone que “Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses, las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.” En este caso de la documentación obrante en el procedimiento, se ha comprobado que en fecha 11/12/2013 CLUB NACIONAL DEL PODENCO ANDALUZ envió un correo comercial no solicitado a las direcciones de correo electrónico info@protecciondedatosenandalucia.es y B.B.B.. significándose que en lo referido a los correos electrónicos enviados en fechas 23/10/2013 y 29/11/2013, caso de constituir infracción, esta se encontraría prescrita según lo establecido en el citado artículo 45 de la LSSI. V El artículo 39 bis de la LSSI, estipula: “1. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el artículo 40.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente. 2. Los órganos con competencia sancionadora, atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, podrán acordar no iniciar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable, a fin de que en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que, en cada caso, resulten pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)Que el órgano competente no hubiese sancionado o apercibido con anterioridad al infractor como consecuencia de la comisión de infracciones previstas en esta Ley. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 determinado, procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento.” En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado apartado 2. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta la concurrencia significativa de ausencia de intencionalidad, inexistencia de perjuicios alegados por el destinatario de los mensajes y falta de constancia de beneficios obtenidos por la comisión de la infracción. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. APERCIBIR a CLUB NACIONAL DEL PODENCO ANDALUZ, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 39 bis.2 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, en relación con la infracción del artículo 21.1 de la citada norma, tipificada como leve en su artículo 38.4.d). 2. REQUERIR a CLUB NACIONAL DEL PODENCO ANDALUZ, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 39 bis 2, para que en el plazo de un mes desde la notificación de la presente resolución. 2.1 CUMPLA lo previsto en el artículo 21 de la LSSI, cesando en el envío de comunicaciones electrónicas a las direcciones de correo electrónico info@protecciondedatosenandalucia.es y B.B.B. que incumplan lo dispuesto en dicho precepto, bien cancelando la aludida dirección de correo de su lista de distribución o bien adoptando cualquier otra medida necesaria que evite el envío de publicidad a la reseñada dirección. 2.2 INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando los documentos en los que se ponga de manifiesto su cumplimiento. 3. NOTIFICAR la presente resolución ANDALUZ. 4. a CLUB NACIONAL DEL PODENCO NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es