1/6 Procedimiento Nº: A/00116/2015 RESOLUCIÓN: R/01922/2015 En el procedimiento A/00116/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en relación con la vivienda situada en A.A.A.) y cuya titular es Dª B.B.B., en virtud de denuncia presentada ante esta Agencia por Dª C.C.C., y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha de 26 de mayo de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de Dª C.C.C. (en lo sucesivo la denunciante) en el que comunica una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la instalación de cámaras de videovigilancia en la vivienda situada en A.A.A.) y cuya titular es Dª B.B.B. (en adelante el denunciado). En su escrito la denunciante informa de la instalación de un sistema de videovigilancia en la propiedad denunciada, orientado hacia la entrada y jardín privado de su finca que es colindante. Existe cartel informativo de zona videovigilada en el cual no se identifica a la persona responsable ante quien poder ejercitar los derechos reconocidos en la LOPD. Se adjunta con la denuncia reportaje fotográfico de las cámaras. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, el 6 de agosto de 2014, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicitó a la denunciada, que contestó a través de escritos registrados el 18 y el 19 de agosto de 2014, en los que se pone de manifiesto lo siguiente: • Dª B.B.B. es la titular del inmueble y responsable del sistema de videovigilancia denunciado. • La instalación fue realizada personalmente por la responsable del sistema, asistida por un ingeniero técnico eléctrico. • Con motivo de continuos ataques y destrozos a su propiedad, hechos denunciados ante la comisaría de Balmaceda, adoptó la decisión de instalar un sistema de videovigilancia para la protección de la finca. • Existe cartel informativo de zona videovigilada en el cual se recogen los datos de la responsable ante quien poder ejercitar los derechos reconocidos en la LOPD, ubicado en lugar visible. El escrito incorpora reportaje fotográfico acreditativo (Doc.1) y modelo de formulario informativo sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras, debidamente cumplimentado (Doc.2). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 • El sistema está compuesto por cuatro cámaras ubicadas en la zona de bajocubierta del edificio. Los dispositivos no disponen de capacidad de movimiento y sólo las cámaras 3 y 4 tienen zoom. Se acompaña croquis de situación, en el que se distinguen las siguientes vías públicas y propiedades adyacentes: Finca XXXXX 42, (C/.........1) y (C/.........2) (Doc.3). En documento Doc.4 se incorpora reportaje de las cámaras y su ubicación, junto a una fotografía del monitor de visualización encendido en el cual se aprecia la imagen de cuatro cámaras en pantalla multiplexor (los espacios captados reproducen diversas áreas de la propiedad). • El monitor de visualización se localiza en una de las dependencias de la vivienda. El documento incorpora fotografía acreditativa. • El acceso al sistema está limitado a la propietaria. • Las imágenes se recogen en videograbador, con un tiempo de conservación de 8-10 días. La denunciada afirma que no ha inscrito el fichero en el Registro General de Protección de Datos porque las cámaras sólo graban imágenes de su propiedad. • El sistema no se encuentra conectado a central de alarmas. Con fecha 19 de septiembre de 2014 se solicita a la responsable del sistema información complementaria. Teniendo entrada en esta Agencia escrito de fecha 10 de octubre de 2014 en el que comunica: El acceso a la propiedad está totalmente restringido y acotado (estacada de alambre, muro de piedra y hormigón). El escrito incorpora fotografía de cada uno de los lindes. Al sur linda con la propiedad de XXXXX 42, acotada por un muro de piedra y por los muros de edificación de la misma propiedad. La estacada de alambre, que se puede apreciar en las fotos aportadas, se puso debido a una actuación de los dueños de la propiedad vecina. Estos hechos fueron denunciados y están pendientes de resolución. • En relación a las imágenes captadas por las cámaras, se informa: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid La Cámara 1, capta un área delantera de la casa, una pequeña construcción de piedra de su propiedad y una parte de jardín privativo. La Cámara 2, recoge un área de jardín y la delantera de la casa incluida en el perímetro de la finca. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 La Cámara 3, capta el jardín trasero privativo. La Cámara 4, capta la parte delantera de la casa y la valla de entrada. Del análisis de las imágenes captadas por las cámaras, se distingue que la cámara 4 es susceptible de captar un pequeño ángulo de vía pública a través de la valla de acceso a la finca. TERCERO: Con fecha 12 de mayo de 2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a Dª B.B.B., por presunta infracción del artículo 26.1 de la LOPD, tipificada como leve en el artículo 44.2.
- b)de la LOPD. CUARTO: Con fecha 21 de mayo de 2015 se notificó a la denunciada, el acuerdo referido en el antecedente anterior tal y como consta en el acuse de recibo emitido por Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 1 de junio de 2015, se ha registrado en esta Agencia, correo electrónico de la denunciada, en el que se pone de manifiesto lo siguiente: Ha reorientado la cámara 4 para no captar vía pública (aunque fuera proporcional). Aporta imagen de la nueva zona de captación de esta cámara para justificar su reorientación. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, es conveniente recordar los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 7 de la Ley 23/92 de Seguridad Privada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
- a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III Se imputa a Dª B.B.B., titular de la vivienda situada en la A.A.A.), como responsables del sistema de videovigilancia instalado en la citada dirección, la comisión de una infracción del artículo 26.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de datos de carácter personal lo notificará previamente a la Agencia Española de Protección de Datos.” El artículo 3 de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
- f)del Real Decreto 172072007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Es decir, que las imágenes captadas de personas físicas identificadas o identificables son datos personales. En el caso que nos ocupa, sólo una de las cuatro cámaras, en concreto la número 4, captaba una pequeña porción de vía pública a través de la valla de entrada a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 propiedad. Si bien esa porción de vía pública se entendía que era proporcional a la finalidad de vigilancia perseguida con las cámaras, la grabación de imágenes en ese espacio, suponía que el tratamiento excedía del ámbito doméstico por lo que el responsable del sistema debía inscribir el fichero resultante de las grabaciones en el Registro General de Protección de Datos. Tal y como ha manifestado la denunciada, su sistema de videovigilancia graba imágenes y las conserva por espacio de 8 o 10 días. Cuando las cámaras únicamente captan espacio privativo dentro de los límites de la propiedad no es necesaria la inscripción del fichero pues se entiende que el tratamiento es doméstico y por tanto queda fuera del ámbito de la LOPD. La denunciada ha preferido reorientar la cámara 4 para que no capte ni ese pequeño espacio proporcional de vía pública y evitar la obligación de inscribir el fichero en el Registro General de Protección de Datos. En la actualidad todas las cámaras del sistema de videovigilancia de la denunciada captan espacio privativo de su propiedad. La denunciada aporta una imagen de la nueva zona de captación de la cámara 4 una vez reorientada para acreditar que no capta vía pública (ni siquiera de forma proporcional a la finalidad). IV Así pues, teniendo en cuenta lo anterior, cabe señalar que no son necesarias medidas correctoras adicionales. En este sentido, conviene traer a colación lo señalado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29-11-2013, de acuerdo con cuyo Fundamento Jurídico SEXTO, los procedimientos de apercibimiento que finalizan sin requerimiento se deben resolver como archivo, debiendo estimarse adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso por lo que debe procederse a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a la entidad denunciada, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a Dª B.B.B. y a Dª C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “ Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de 2001. La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es