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A-00117-2014

1/11 Procedimiento Nº: A/00117/2014 RESOLUCIÓN: R/01629/2014 En el procedimiento A/00117/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad D.D.D. , vista la denuncia presentada por C.C.C. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 10 de junio de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito de C.C.C. (en adelante los denunciantes) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es D. D.D.D. (en adelante el denunciado) instaladas en la vivienda sita en B.B.B.). SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, se realizaron por los Servicios de Inspección de esta Agencia actuaciones previas con objeto de determinar si el tratamiento de los datos personales que se realiza, cumple las condiciones que impone la citada normativa, teniendo conocimiento de las siguientes cuestiones: - El sistema de videovigilancia lo constituye tres cámaras de video IP con tarjeta interna para grabación de imágenes. Aportan plano de los lugares donde se ubican las cámaras citadas y reportaje fotográfico de las cámaras y de las imágenes que captan las mismas, del que se desprende que dos de las cámaras instaladas recogen imágenes ajenas a la propiedad privada del denunciado, la identificada como cámara 2 y la identificada como número

  1. - Respecto de la finalidad por la cual se han instalado las mismas manifiestan que por seguridad. - Aporta reportaje fotográfico de los carteles donde se informa de la existencia de cámaras de videovigilancia en los que se informa del responsable ante el que ejercer los derechos de protección de datos de carácter personal. - No disponen de monitores para la visualización de las imágenes ya que se accede a través de dispositivos con conexión a internet. - Aporta copia formulario informativo que debe estar a disposición de los ciudadanos según se recoge en el artículo 3.b de la Instrucción 1/
  2. - Respecto de las personas que pueden acceder al sistema de videovigilancia instalado, manifiestan que tan solo accede el responsable del sistema de videovigilancia. - Las cámaras graban imágenes en una tarjeta interna de las cámaras y se van regrabando cuando alcanza su máxima capacidad, que permite un almacenamiento total de 5 dias máximo. - El fichero se encuentra inscrito en el Registro General de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 de la Agencia Española de Protección de Datos. TERCERO: Con fecha 22 de mayo de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00117/
  3. Dicho acuerdo fue notificado a los denunciantes y al denunciado. CUARTO: Con fecha 9 de junio de 2014 se recibe en esta Agencia escrito de los denunciantes en el que comunican su interés en personarse en el procedimiento, al considerar que reúnen los requisitos previstos en el art. 31.1c) de la Ley 30/
  4. Asimismo, manifiestan haber tenido numerosos incidentes con los denunciados, ya que las dos residencias están próximas y el denunciado, según manifiestan, cree tener derechos sobre su finca. Como consecuencia, han formulado diversas denuncias ante el Juzgado de Instrucción. Manifiestan que las cámaras se encuentran instaladas en la parte posterior de la vivienda del denunciado, y que si el motivo fuera la seguridad, se habrían instalado en la parte delantera, donde se encuentra la entrada a la vivienda. Adjuntan a este escrito numerosos escritos relacionados con denuncias referidas a estos hechos. QUINTO: Con fecha 16 de junio de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de la persona denunciada mediante el que presenta alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento. En dicho escrito manifiesta que ninguna de las cámaras que tiene instaladas capta imágenes fuera de su propiedad, y que únicamente captan el interior de su finca. Considera que se trata de un error de apreciación, pero que, para poder comprobarlo, un inspector o técnico de la Agencia puede personarse en su vivienda. No obstante, aporta copia de planos del Catastro de Bienes Inmuebles, que describen la situación de su finca, de la finca colindante (de los denunciantes), vía pública y posición de las cámaras, sombreando el campo de grabación, y con ello, manifiesta que ninguna de las tres cámaras capta imágenes en vía pública o en espacio privado ajeno. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Consta que, en fecha de 10 de junio de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito de C.C.C. (en adelante los denunciantes) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es D. D.D.D. (en adelante el denunciado) instaladas en la vivienda sita en A.A.A.). SEGUNDO: Consta que el titular del sistema de video vigilancia instalado en la vivienda sita en A.A.A.), es D. D.D.D.. TERCERO: Consta que en la vivienda denunciada se ha instalado un sistema de video vigilancia formado por tres cámaras, por motivos de seguridad. CUARTO: Consta en el expediente fotografías con las imágenes que captan las cámaras, y que han sido aportadas por el denunciado en fase de actuaciones previas, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 en las que se puede comprobar que las cámaras captan espacios que van más allá de la vivienda del denunciado. QUINTO: Consta que en la vivienda de la persona denunciada se han instalado los carteles en los que se informa de que se trata de una zona video vigilada, y en la que se recoge quien es el responsable de las cámaras, y la persona ante la que ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, reconocidos en los arts. 15 y siguientes de la LOPD. SEXTO: Consta que las cámaras efectúan grabaciones, creándose un fichero de datos personales cuya inscripción consta efectuada en el Registro General de Protección de Datos de esta Agencia. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
  5. g) en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Hay que señalar con carácter previo que el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. El artículo 2.1 de la LOPD señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado a) del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra c) el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso, las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. De acuerdo con aquella definición de tratamiento de datos personales, la captación de imágenes de las personas, constituye un tratamiento de datos personales incluido en el ámbito de aplicación de la normativa citada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 El artículo 5.
  6. f) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.a) de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. Atendiendo a la definición contenida en las normas citadas, que considera dato de carácter personal “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, las captaciones de imágenes indicadas se ajustarán a este concepto siempre que permitan la identificación de las personas que aparecen en dichas imágenes. La Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 lo afirma expresamente al señalar: “

(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. Por su parte, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras (en lo sucesivo Instrucción 1/2006), en sus artículos 1.1 y 2 señala lo siguiente: “Artículo 1.1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” “Artículo 2. 1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. En el caso que nos ocupa, en la vivienda sita en A.A.A.) se encuentra instalado un sistema de videovigilancia. Así, de conformidad con la normativa y jurisprudencia expuesta, la captación de imágenes a través de videocámaras, como es el caso que nos ocupa, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con el responsable del sistema donde se encuentran instaladas las videocámaras, en este caso D. D.D.D., toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. III Vistas estas consideraciones, conviene señalar la infracción que se imputa a D. D.D.D. como responsables del sistema de videovigilancia ubicado en la vivienda sita en A.A.A.), que es la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos, se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. En el presente expediente, cabe apreciar que las cámaras instaladas se encuentran captando imágenes de personas, de conformidad con lo anteriormente expuesto. Dichas imágenes, incorporan datos personales de las personas que se introducen dentro de su campo de visión y, por lo tanto, los datos personales captados están sometidos al consentimiento de sus titulares, de conformidad con lo que determina la LOPD. Dicho tratamiento, por tanto, debía contar con el consentimiento de los afectados, circunstancia que no se ha acreditado. IV Por otro lado, en fase de actuaciones previas ha quedado acreditado, con las imágenes incorporadas al expediente, que el denunciado tiene dos cámaras, denominadas 2 y 3 que captan imágenes por encima de las vallas, que se consideran desproporcionadas. La cámara denominada nº 2 capta imágenes de algo que parece un jardín, situado por encima de la valla, y del que no queda constancia de que sea propiedad del denunciante, y en la parte derecha se aprecia un camino, que no es titularidad del denunciado. Asimismo, la cámara nº 3 capta en la parte superior y por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 encima de la valla un camino, que no es titularidad del denunciado. Hay que señalar que para entender las especialidades derivadas del tratamiento de las imágenes que captan las cámaras situadas en el exterior, y que en este caso captan un camino, es preciso conocer la regulación que sobre esta materia se contempla en el artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos que establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Este precepto es preciso ponerlo en relación con lo dispuesto en el artículo 3
  1. e)de la Ley Orgánica 15/1999, donde se prevé que: “Se regirán por sus disposiciones específicas y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales:
  2. e)Los procedentes de las imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la legislación sobre la materia”. En virtud de todo lo expuesto, podemos destacar que la instalación de videocámaras en lugares públicos es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de ahí que la legitimación para el tratamiento de dichas imágenes se contemple en la Ley Orgánica 4/1997, y además en el mismo texto legal se regulan los criterios para instalar las cámaras y los derechos de los interesados. Asimismo, debe recordarse que el tratamiento de las imágenes deberá cumplir con el principio de proporcionalidad en el tratamiento, consagrado por el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, según el cual “los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. Así lo recuerda el artículo 4.1 de la Instrucción 1/2006, al señalar que “de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras”. En el presente procedimiento no ha quedado acreditado que el sistema de videovigilancia instalado en la vivienda del denunciado, estuviera acogido a las disposiciones de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, que regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, por lo que el tratamiento de los datos recogidos en la vía pública carece de habilitación legal. En este caso, dos de las cámaras instaladas en la vivienda sita en A.A.A.), titularidad de D. D.D.D., están enfocada hacia un camino, captando imágenes de manera desproporcionada, sin autorización al respecto, en la medida en que no se limitaban a la propia vivienda de la persona responsable de las cámaras. Asimismo, la cámara nº 2 capta un espacio en la parte superior, que no se puede determinar que sea de la titularidad de la persona denunciada, y por tanto, recoge imágenes C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 desproporcionadas. Tras tenerse conocimiento de estos hechos, por parte del Director de esta Agencia se acordó otorgar audiencia previa al apercibimiento a D. D.D.D., concediéndose un plazo de quince días para presentar alegaciones. Tras recibirse dicho acuerdo, con fecha 16 de junio de 2014, tiene entrada en esta Agencia escrito de D. D.D.D. mediante el que viene a presentar alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento. Entre otras cuestiones, manifiesta que las cámaras no captan imágenes que no sean de su propia vivienda. Para acreditarlo aporta copia de planos del Catastro de Bienes Inmuebles, descriptivos de la situación de su finca, y la de los denunciantes, vía pública y posición de las cámaras, sombreando en este caso, su campo de grabación. Según manifiesta, con esta documentación, debería quedar claro que las cámaras no captan imágenes desproporcionadas. No obstante, con las imágenes aportadas por el propio denunciado en fase de actuaciones previas, la cámara denominada nº 2 y nº 3 captan imágenes que no pueden considerarse como de la propia vivienda del denunciado. Asimismo, los planos que aporta en esta fase de alegaciones al acuerdo de audiencia con el ángulo de captación de las cámaras y la orientación de las mismas, en comparación con los que aportó en fase de actuaciones previas no parecen coincidir. Por ello, en la medida en que, de las imágenes aportadas por el denunciado en fase de actuaciones previas, y en fase de alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, las cámaras se encuentran captando imágenes desproporcionadas, procede apercibir a la persona denunciada. Asimismo, se va a requerir a la persona denunciada para que, o bien retire las cámaras, o bien las reoriente, de tal manera que la cámara nº 2 no capte imágenes del camino situado en la parte superior derecha, ni del prado situado en la parte superior izquierda. Junto a ello, la cámara nº 3 capta en la parte superior un camino, que se encuentra situado tras una valla con una puerta, que en el caso de la fotografía, se encuentra abierta, y que no se corresponde con la vivienda de la persona denunciada, por lo que se va a requerir para que, o bien retire la cámara, o bien la reoriente, de tal manera que no se capte este camino, y únicamente capte imágenes del interior de la finca del denunciado. V El artículo 44.3.
  3. b)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” En función de lo expuesto cabe apreciar la existencia de la infracción denunciada por cuanto el motivo de la instalación de las videocámaras es la captación de imágenes de personas, que, tal y como anteriormente se ha referido, constituyen datos de carácter personal, no acreditándose que se cuente con el consentimiento de los afectados cuyos datos personales se tratan por las cámaras instaladas, tal y como establece el artículo 6.1 de la LOPD. VI C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 Por otro lado, con fecha 5 de junio de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de los denunciantes en el que manifiestan su interés de personarse en el procedimiento. Por tanto, vista su solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el art. 31.1.
  4. c)de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se tiene por interesado en este procedimiento a D. C.C.C., quienes podrán ejercer todos los derechos inherentes a esta condición. Por otro lado, en este escrito manifiestan haber tenido incidentes con el denunciado, que les llevó a presentar denuncias ante el Juzgado. Aportan junto al mismo numerosos escritos, referidos a cuestiones que nada tienen que ver con la protección de datos de carácter personal. No obstante, en uno de los escritos, concretamente en la declaración del denunciado al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de 5 de diciembre de 2013, se puede leer “que en grabaciones que él tiene se puede observar a la denunciante moviendo el arado y los troncos, e incluso limpiándose las manos en su puerta.” Además, en este mismo escrito, se prosigue más adelante señalando: “que la basura que hay entre las dos propiedades la tira la denunciante, que ya fueron requeridos por el Seprona para que retirasen los restos, y que la Policía Local hizo un informe, pero no se ratificó denuncia alguna.” De esta declaración se concluye que las cámaras captan imágenes que van más allá de la vivienda del denunciado. VII La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la Ley 15/1999 de Protección de Datos en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  5. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  6. b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  7. a)y
  8. b)del citado apartado 6. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta vinculación relevante de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, su volumen de negocio o actividad y no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00117/2014) a D. D.D.D. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  9. b)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- REQUERIR a D. D.D.D. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 6 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a que retire las cámaras, o las reoriente, de tal manera que únicamente se capten y graben imágenes del interior de su finca. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando, en el caso de que opte por retirar las cámaras, fotografías del lugar en el que se encuentran colocadas, de tal manera que se acredite que las cámaras han sido retiradas, y para el caso de que opte por reorientarlas, que aporte fotografías del monitor en el que se visualizan las cámaras, de tal manera que se acredite que únicamente se captan imágenes del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 interior de la finca del denunciante, así como aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, para cuya comprobación se abre el expediente de investigación E/04437/2014, podría incurrir en una infracción del artículo 37.1.
  10. f)de la LOPD, que señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
  11. f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones.”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  12. i)de dicha norma, que considera como tal, “No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma“, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. D.D.D.. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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