1/6 Procedimiento Nº: A/00117/2018 RESOLUCIÓN: R/00940/2018 En el procedimiento A/00117/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en virtud de denuncia interpuesta por D. B.B.B. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 11 de enero de 2018, tiene entrada en esta Agencia escrito de denuncia de D. B.B.B. (en lo sucesivo el denunciante) en el que comunica una posible infracción a la LOPD, motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en la C.C.C. y cuyo responsable es la entidad INTEROUTE IBERIA, S.A.U. con CIF nº: ***CIF.1 (en adelante el denunciado). El denunciante manifiesta que la empresa para la que trabajaba EULEN SEGURIDAD S.A., le comunicó el despido mediante una carta fechada el 19 de julio de 2017 basándose en unas grabaciones obtenidas del sistema de videovigilancia de la empresa INTEROUTE IBERIA, S.A.U. en la que prestaba sus servicios. Adjunta copia de la carta de despido que contiene 15 fotogramas en el que aparece la imagen del denunciante en la vía pública y en la puerta de entrada al establecimiento. SEGUNDO: Los Servicios de Inspección de esta Agencia, solicitan información del sistema de videovigilancia denunciado el 9 de febrero de 2018 tanto a la entidad EULEN SEGURIDAD, S.A. como a la entidad INTEROUTE IBERIA, S.A.U., teniendo entrada en esta Agencia con fecha 26 de febrero de 2018, escrito de respuesta de EULEN en el que pone de manifiesto lo siguiente: Las imágenes del denunciante en las que se basa la carta de despido han sido obtenidas del sistema de videovigilancia de la empresa INTEROUTE IBERIA S.A.U, para la que EULEN SEGURIDAD S.A. presta el servicio de seguridad permanente (24 horas) sin armas, teniendo por tanto acceso al sistema de videovigilancia como encargado de tratamiento. Aporta copia del contrato de prestación de servicios suscrito el 1 de diciembre de 2016 en el que consta en la cláusula vigesimotercera que EULEN SEGURIDAD S.A. accederá a los datos contenidos en los ficheros de INTEROUTE IBERIA SAU para el cumplimiento de las prestaciones contratadas. EULEN señala que el acceso a las imágenes se ha hecho en cumplimiento del contrato de prestación de servicios y que una vez comprobado que uno de los componentes del servicio de vigilancia incumple sus funciones abandonando el servicio se emplean las imágenes para sancionar al vigilante. Esta entidad entiende que no necesita del consentimiento del trabajador pues se accede a las imágenes como encargado de tratamiento para dar cumplimiento al contrato suscrito. El trabajador además conoce de la existencia del sistema de videovigilancia, no sólo por el cartel que hay expuesto en la entrada del edificio que avisa de la existencia de una zona videovigilada sino porque trabaja con el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 sistema de videovigilancia. Aportan fotografía del cartel informativo de la existencia de una zona videovigilada que incluye los datos de INTEROUTE IBERIA S.A.U. como responsable del fichero. El uso de las imágenes sea limitado a la inclusión en la carta de despido de una serie de fotogramas, siendo compatible con la relación laboral existente entre el cliente y el trabajador ya que en el contrato del denunciante se le informa que sus datos serán tratados con la finalidad de permitir el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de su relación laboral. Aportan copia del contrato de trabajo suscrito por el denunciante con EULEN SEGURIDAD S.A. con fecha 1 de diciembre de 2016. El 27 de febrero de 2018, se registra en esta Agencia la respuesta al requerimiento de información de la entidad INTEROUTE IBERIA S.A.U., en el que pone de manifiesto lo siguiente: Esta empresa tiene como actividad la prestación de servicios de alojamiento en la nube y conexión de centros de negocios a través de red de fibra iluminada. Debido al amplio volumen de clientes que aloja, ha adoptado una serie de medidas de seguridad entre las que se encuentra el sistema de videovigilancia. El sistema ha sido instalado por la empresa MILENIUM SEGURIDAD S.L. que aporta informe de 21 de febrero de 2018 en relación con el sistema denunciado. El servicio de seguridad lo presta la empresa EULEN SEGURIDAD, S.A. que tiene que llevarlo a cabo siguiendo sus instrucciones. El denunciante no es trabajador de INTEROUTE sino de la empresa de seguridad a la que INTEROUTE no ha facilitado ninguna imagen. Aportan fotografía de los carteles informativos de la existencia de una zona videovigilada que incluye información del responsable ante el que se puede ejercer los derechos de protección de datos de carácter personal. Se han colocado carteles en los accesos tanto peatonal como de vehículos del edificio. Aportan plano de la ubicación de las cámaras y fotografía de las mismas así como de la imagen que captan, de lo que se desprende que el sistema cuenta con 49 cámaras de videovigilancia. Manifiestan que no disponen de funcionalidad de zoom ni posibilidad de movimiento. De las fotografías aportadas se observa que las cámaras identificadas como 17, 18 19, 20 y 37 captan imágenes de la vía pública. A las imágenes tiene acceso como encargado de tratamiento, la empresa con la que tienen contratado el servicio de seguridad. Aporta copia del contrato de prestación de servicios de seguridad suscrito el 1 de diciembre de 2016 con EULEN SEGURIDAD S.A. Las imágenes grabadas se conservan durante un periodo de 30 días. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 Hay fichero de videovigilancia inscrito en el Registro General de Protección de Datos, en el que aparece como responsable INTEROUTE IBERIA, S.A.U. siendo la finalidad declarada la de “videovigilancia de las instalaciones”. Aportan copia de su documento de seguridad de 15 de noviembre de 2016. TERCERO: Con fecha 13 de abril de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la entidad denunciada, por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la LOPD. CUARTO: En fecha 16 de abril de 2018, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la entidad denunciada, tal y como figura en el certificado emitido por el Servicio de Notificaciones Electrónicas y Dirección Electrónica Habilitada. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 7 de mayo de 2018, se ha registrado en esta Agencia, escrito de alegaciones de la entidad denunciada en el que se pone de manifiesto lo siguiente: Han llevado a cabo las siguientes medidas correctoras: Han retirado la cámara 19 que se usaba a modo de telefonillo. Han sustituido las cámaras 17 y 18 por otras con menor ángulo de visión para reducir el espacio público captado. Han reorientado y limitado el campo de visión de la cámara 20 que se encontraba en la entrada al garaje y por último han corregido el ángulo de visión de la cámara 37, acortándolo. Para acreditar estos cambios aportan un certificado de 27 de abril de 2018 firmado por D. A.A.A., Gerente de la empresa MILLENIUM SEGURIDAD, S.L., empresa encargada de la seguridad y mantenimiento de la entidad denunciada que incluye imágenes del campo de visión de las cámaras antes y después de los cambios. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En primer lugar y a título meramente informativo, cabe recordar los requisitos que tiene que cumplir el tratamiento de imágenes a través de sistemas de videovigilancia para ser acordes con la normativa vigente: - Respetar el principio de proporcionalidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
- a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III El artículo 3.
- a)de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
- f)del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El apartado
- c)del artículo 3 de la LOPD recoge la definición de tratamiento de datos, entendiendo por tal “… operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” Para que un tratamiento de datos de carácter personal sea legítimo deberá contar con el consentimiento del afectado, siendo este uno de los principios básicos en la protección de datos de carácter personal, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD: “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 Hay que tener en cuenta que en el ámbito de la captación de imágenes de la vía pública la ley establece una serie de limitaciones. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en principio, para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. Consta en el expediente que la entidad denunciada (INTEROUTE IBERIA, S.A.U.) ha instalado un sistema de videovigilancia compuesto de 49 cámaras en su sede. Asimismo consta tanto la inscripción del fichero de videovigilancia en el Registro General de Protección de Datos como la exposición de carteles en los que se avisa de la existencia de una zona videovigilada y se identifica al responsable del fichero. Del examen de la documentación obrante en el expediente se desprendía que varias de las cámaras que componen el sistema denunciado, en concreto las que recogen imágenes exteriores captaban vía pública de forma no proporcional. En concreto las cámaras identificadas como 17, 18 y 20 estaban captando una porción de vía pública desproporcionada, porque incluían en su campo de visión, además de la acera adyacente al edificio, los coches aparcados y parte de la calzada. Lo mismo ocurría con la cámara 37, su campo de visión incluía a través de los cristales de la puerta de acceso, tanto la acera como los coches aparcados y parte de la calzada. Por último la cámara 19 que utilizaban como videoportero (telefonillo) incluía en su campo de visión imágenes de las casas y el negocio de enfrente. Estas cinco cámaras incluían en su campo de visión una porción de vía pública excesiva para la finalidad de seguridad buscada con el sistema de videovigilancia, lo que suponía que llevaban a cabo un tratamiento de datos sin la debida legitimación que vulneraba el contenido del artículo 6.1 de la LOPD. No obstante lo anterior, durante el trámite de audiencia previa, la entidad denunciada ha puesto de manifiesto que ha llevado a cabo las siguientes medidas correctoras: ha retirado la cámara 19 que utilizaban a modo de videoportero; ha sustituido las cámaras 17 y 18 por dispositivos con un ángulo menor de visión; ha reorientado y limitado el campo de visión de la cámara 20 y ha corregido el ángulo de visión de la cámara 37 para acortarlo. De este modo ha limitado el espacio público captado para hacerlo proporcional. Para acreditar estos extremos aporta un certificado de la empresa de seguridad que incluye imágenes del campo de visión de las cámaras, antes y después de las medidas correctoras. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 IV Por tanto, durante la tramitación de este procedimiento, la entidad denunciada ha justificado que ha subsanado las irregularidades puestas de manifiesto en este procedimiento, por lo que en ese sentido, conviene traer a colación lo señalado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29-11-2013, de acuerdo con cuyo Fundamento Jurídico SEXTO, los procedimientos de apercibimiento que finalizan sin requerimiento deben resolverse como archivo, debiendo estimarse adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso. Por lo tanto, en este caso concreto, debe procederse a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a la entidad denunciada, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE RESUELVE: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a la entidad INTEROUTE IBERIA, S.A.U. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es