1/6 Procedimiento Nº: A/00118/2017 RESOLUCIÓN: R/01665/2017 En el procedimiento A/00118/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en virtud de denuncia de D. A.A.A. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 5 de mayo de 2016 tiene entrada en esta Agencia escrito de denuncia de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que comunica una posible infracción a la LOPD, motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en el establecimiento denominado FOMENT FORMACIÓ, situado en la (C/...1) Barcelona, cuyo titular es la entidad FOMENT DEL TREBALL NACIONAL con CIF nº: ******. El denunciante manifiesta que en la dirección anteriormente citada, hay hasta tres cámaras exteriores que enfocan a la vía pública. No se observan carteles. Aporta fotografías de las cámaras. SEGUNDO: Con fecha 17 de octubre de 2016 se solicita información a FOMENTO FORMACIÓ respecto al sistema de videovigilancia instalado en el edificio situado en (C/...1) Barcelona, teniendo entrada en esta Agencia con fecha 3 de noviembre de 2016 escrito de respuesta en el que se pone de manifiesto lo siguiente: FOMENT FORMACIÓ es el nombre comercial del centro de formación de FOMENT DEL TREBALL NACIONAL, propietario del edificio. El cartel que avisa de la existencia de una zona videovigilada, está digitalizado y se reproduce constantemente en las tres televisiones que tiene la entidad instaladas en su local. Aporta la entidad fotografías de las cámaras en el lugar en que están ubicadas así como la visión que se tiene de ellas en los monitores, donde se aprecia que existen tres cámaras situadas en el exterior de las instalaciones, si bien las fotos resultan ser recortes parciales de una imagen mayor, en algunas se aprecia parte de la vía pública. El resto de cámaras son interiores. Las fotografías de las cámaras aportadas no coinciden con las cámaras origen de la denuncia. Aporta la entidad facturas de instalación del sistema de videovigilancia, correspondiendo la más antigua a fecha 16 de diciembre de 2009. Desde los Servicios de Inspección de esta Agencia, se solicita la colaboración del Departamento de Interior de la Generalitat Catalana, que realizan actuaciones presenciales en fecha 23 de febrero de 2017 en las que los agentes han podido constatar: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 El edificio se encuentra protegido por diferentes cámaras de grabación de imágenes digital ubicadas en diferentes puntos del exterior e interior del mismo. Los agentes actuantes se personaron en la recepción de dicho edificio y contactaron con la persona encargada del control de dichas cámaras, que realiza funciones de vigilante de seguridad al servicio de la empresa de seguridad SECURITAS, siendo la función principal de su puesto de trabajo el control de cámaras de seguridad del edificio. Atendidos por personal de la entidad, los agentes son informados que el responsable de las cámaras de seguridad, tal como consta en el cartel que informa de la existencia de las mismas, ubicado en la puerta de acceso al edificio, es ”XXXX” cuya sede se encuentra en la calle (C/...2), de Barcelona. La finalidad informada de estas cámaras y su instalación se debe a motivos de seguridad a nivel interno y externo. El sistema de videovigilancia dispone de un total de 32 cámaras de seguridad, de las cuales cuatro son exteriores. Todas ellas son visionadas a través de un monitor de televisión ubicado en la recepción del edificio. El equipo de grabación dispone de un disco duro que almacena las imágenes captadas durante 15 días como máximo. En el exterior del edificio se observan instaladas un total de cuatro cámaras: - Cámara fija número 17, ubicada en la calle (C/...2). - Cámara “DOMO” numero 30, enfoca al acceso principal del edificio (C/...3) esquina (C/...2), 32 de Barcelona. - Cámara fija número 22, ubicada en la (C/...1) sobre la puerta de acceso del Centro de Formación (CAM 4). - Cámara “DOMO” numero 26, enfoca la calle (C/...4). Las cámaras tipo “DOMO” disponen de zoom y son móviles, según informa el empleado de SECURITAS. Se aportan fotografías tomadas por los agentes actuantes del campo de visión de las cámaras exteriores, en las que se constata que: - La cámara fija nº 17 toma imágenes de la vía pública ((C/...2)) que alcanzan toda la anchura de la acera y parte de la calzada. - La cámara domo CAM 4 toma imágenes de la vía pública que alcanzan toda la anchura de la acera. - La cámara fija ubicada en la (C/...1) toma imágenes de la vía pública que alcanzan toda la anchura de la acera. - La Cámara “DOMO” enfocada a la calle (C/...4) toma imágenes de la vía pública, en concreto, una plaza en la que hay ubicados bancos y un parque infantil. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 TERCERO: Con fecha 11 de abril de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la entidad denunciada, por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la LOPD. CUARTO: En fecha 9 de mayo de 2017, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la entidad denunciada, tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 30 de mayo de 2017, se ha registrado en esta Agencia, escrito de alegaciones de la entidad denunciada en el que se pone de manifiesto lo siguiente: • Responde Dª B.B.B., como representante legal de la entidad FOMENT DEL TREBALL NACIONAL con CIF nº: ******. • Las cámaras objeto de la denuncia son las cámaras exteriores con los números 27, 30, 22 y 26 de un sistema compuesto de treinta y dos cámaras. • La entidad denunciada ha procedido a realidad medidas correctoras, introduciendo en los dispositivos citados una visera lateral que enmascara las zonas de vía pública excesivas al tener que captar sólo imágenes de frente se limita el campo de visión de las cámaras. • Para acreditar lo anterior, aportan varias imágenes del nuevo campo de visión de las cámaras una vez introducida la medida correctora. En las imágenes se aprecia que se ha limitado el espacio público captado al proporcional para la finalidad de seguridad perseguida con las cámaras. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, es conveniente volver a recordar cuáles son los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos: - Respetar el principio de proporcionalidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
- a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III El artículo 3.
- a)de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
- f)del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El apartado
- c)del artículo 3 de la LOPD recoge la definición de tratamiento de datos, entendiendo por tal “… operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” Para que un tratamiento de datos de carácter personal sea legítimo deberá contar con el consentimiento del afectado, siendo este uno de los principios básicos en la protección de datos de carácter personal, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” Hay que tener en cuenta que en el ámbito de la captación de imágenes de la vía pública la ley establece una serie de limitaciones. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en principio, para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. En el supuesto que nos ocupa, del análisis de la documentación obrante en el expediente se desprendía que el sistema de videovigilancia denunciado se compone de varias cámaras interiores y exteriores. En concreto hay cuatro cámaras exteriores instaladas en la fachada del edificio que captaban vía pública de forma desproporcionada, ya que todas ellas incluían en su campo de visión, espacio público que excede del mínimo imprescindible para llevar a cabo la función de seguridad que se persigue con las cámaras. Estas circunstancias suponían la vulneración del artículo 6.1 de la LOPD. No obstante lo anterior, durante el trámite de audiencia previa, la entidad denunciada manifiesta que ha seguido las indicaciones de esta Agencia y ha reducido el campo de visión de sus cuatro cámaras exteriores al introducir en todas ellas una visera lateral que hace que sólo capten imágenes de frente y así lo acredita aportando varias imágenes del nuevo campo de visión de estas cámaras. En estas imágenes se verifica que el campo de visión de las cuatro cámaras se ha limitado, de tal forma que sólo se reproduce el espacio público proporcional para llevar a cabo la función de seguridad perseguida con las cámaras, enmascarándose el espacio público excesivo que recogían estas cámaras antes de la introducción de la visera. IV Por tanto, durante la tramitación de este procedimiento, la entidad denunciada ha justificado que ha subsanado las irregularidades puestas de manifiesto en este procedimiento, por lo que en ese sentido, conviene traer a colación lo señalado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29-11-2013, de acuerdo con cuyo Fundamento Jurídico SEXTO, los procedimientos de apercibimiento que finalizan sin requerimiento deben resolverse como archivo, debiendo estimarse adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso. Por lo tanto, en este caso concreto, debe procederse a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a la entidad denunciada, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a la entidad FOMENT DEL TREBALL NACIONAL. 3. NOTIFICAR la presente Resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es