1/6 Procedimiento Nº: A/00118/2018 RESOLUCIÓN: R/01509/2018 En el procedimiento A/00118/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad VIASPEED, S.L. y MEDICAL IBERIA SYSTEM, S.L., vista la denuncia presentada por Doña A.A.A. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 28 de agosto de 2017 tiene entrada en esta Agencia escrito de denuncia de Doña A.A.A. en el que comunica una posible infracción a la LOPD, motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en las naves situadas en ***DIRECCION.1 y ***DIRECCION.2 y cuyos responsables son las sociedades VIASPEED, S.L. con CIF B83221051 y MEDICAL IBERIA SYSTEM, S.L. con CIF B86993763, ambas entidades con el mismo administrador único, Don B.B.B.. En la denuncia se pone de manifiesto que se han instalado cámaras en las naves donde desarrollan su actividad estas sociedades sin que los trabajadores estén informados y sin contar con el consentimiento de los mismos. Se indica que una de las cámaras estaba en la cocina y cuarto de baño de la nave en la que la denunciante y su pareja vivían bajo contrato de alquiler formalizado con la sociedad como parte del salario. También refiere la instalación de cámaras en varios vehículos de la empresa. SEGUNDO: Con fecha 4 de septiembre de 2017, esta Agencia remite solicitud de información adicional a la denunciante con objeto de que aporte nueva información que permita extraer indicios documentales sobre la instalación del sistema de videovigilancia denunciado, teniendo entrada con fecha 22 de septiembre de 2017, escrito aclaratorio en el que facilita la dirección de las naves en las que están instalados los sistemas de videovigilancia así como los datos del administrador de ambas sociedades. Y anexa, entre otra documentación, la siguiente: Fotografías de las instalaciones y de alguna de las cámaras denunciadas. Contrato de arrendamiento suscrito entre un varón, del que la denunciante dice ser pareja, y una de las sociedades investigadas, en concreto VIASPEED, S.L. Certificado de inscripción padronal de la denunciante en un domicilio sito en la dirección de una de las naves denunciadas y que coincide con la dirección que consta en el certificado de arrendamiento del año 2015: ***DIRECCION.2. Volante de empadronamiento de la denunciante en la referida dirección en el año 2015. Boceto de los planos de las instalaciones en los que se marca la ubicación de alguna de las cámaras. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 TERCERO: Durante las presentes actuaciones se han realizado investigaciones a las siguientes entidades: MEDICAL IBERIA SYSTEM, S.L., con CIF nº: B86993763, domiciliada en ***DIRECCION.2. VIASPEED, S.L., con CIF nº: B83221051 y domicilio en ***DIRECCION.1. CUARTO: Con fecha 13 de abril de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00118/2018. Dicho acuerdo fue notificado a la parte denunciada. QUINTO: Con fechas 20 de junio y 13 de julio de 2018 se reciben en esta Agencia sendos escritos de la parte denunciada en los que comunica: 1. En relación a la cámara situada en la nave de la ***DIRECCION.2 indica que la cámara instalada era falsa y se instaló por motivos disuasorios ante situaciones de sustracción de alimentos, y que “(…) se procedió a la desinstalación (…)”. Aporta 4 fotografías del comedor de los empleados ya sin la cámara. 2. En relación al sistema de grabación de sonido situado en la ***DIRECCION.1 “(…) les comunicamos que se ha procedido a su desinstalación (…)”. Aporta Certificado de desinstalación emitido por la empresa WSEGUR TELECOM DOMOTICA, acreditándolo. 3. En relación a las cámaras situadas en los vehículos “(…) adjuntamos dossier facilitado por la empresa MVT informando de las prestaciones del servicio, en el que se puede comprobar que (…) únicamente graba en caso de evento (…) volantazo, frenazo, etc. (…)”. Aporta Dossier informativo del sistema. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Consta que en fecha 28 de agosto de 2017, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Doña A.A.A., comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por la existencia de un sistema de videovigilancia cuyos titulares son VIASPEED, S.L. y MEDICAL IBERIA SYSTEM, S.L. instalados en las naves situadas en ***DIRECCION.1, así como en los vehículos de la flota automovilística de la empresa. SEGUNDO: Consta que los responsables del sistema de videovigilancia son VIASPEED, S.L. y MEDICAL IBERIA SYSTEM, S.L. TERCERO: Consta que en el lugar denunciado se había instalado una cámara en el comedor de la nave de la ***DIRECCION.2, un sistema de grabación de audio en la ***DIRECCION.1, así como cámaras en los vehículos de la flota automovilística de la empresa. CUARTO: Consta que en fechas 20 de junio y 13 de julio de 2018 tienen entrada en esta Agencia sendos escritos de la parte denunciada, mediante el que ha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 presentado alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, y en el que manifiesta que: Que la cámara situada en la nave de la ***DIRECCION.2 era falsa y se instaló por motivos disuasorios ante situaciones de sustracción de alimentos, y que se desinstaló. Aporta 4 fotografías del comedor de los empleados ya sin la cámara. Que el sistema de grabación de sonido situado en la ***DIRECCION.1 también se ha procedido a su desinstalación. Aporta Certificado de desinstalación emitido por la empresa WSEGUR TELECOM DOMOTICA, acreditándolo. Que las cámaras situadas en los vehículos únicamente graban en caso de evento o accidente (volantazo, frenazo, etc.), siendo su fin la seguridad. Aporta Dossier informativo del sistema. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Con carácter previo, procede situar la materia de videovigilancia en su contexto normativo. Así el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 El artículo 5.1.
- f)del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, mientras que el artículo 5
- t)del citado Reglamento como “cualquier operación o procedimiento técnico, sea o no automatizado, que permita la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, consulta, utilización, cancelación, bloqueo o supresión, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de video vigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. III En relación con las cámaras on board de la flota automovilística, el informe de esta Agencia de 13 de abril de 2015 –complementado por los dos informes de 4 de agosto del mismo año, en sentido idéntico– se planteaba la utilización de cámaras en el frontal de vehículos con la finalidad de obtener pruebas para el caso en que se produjera un siniestro de tráfico. En dicho informe se concluyó favorablemente, considerando las específicas cautelas implantadas en el sistema en cuestión: como primer punto destacamos que el sistema de grabación únicamente se activaba en caso de producirse un evento concreto, lo que determinaría el posible acaecimiento de un siniestro, o bien la activación manual, como podría plantearse en la consulta que ahora nos ocupa al hablar de denuncias de presuntas infracciones de las normas de tráfico. IV Hay que señalar que el sistema de videovigilancia objeto de denuncia se encontraba instalado en las naves situadas en ***DIRECCION.1, así como cámaras on board en los vehículos de la flota de la empresa. Sin embargo, en el presente caso, la cámara situada en el comedor en la nave de la ***DIRECCION.2, así como el sistema de grabación de audio situado en la nave de la ***DIRECCION.1 objeto de denuncia han sido retirados, como se observa en los documentos gráficos y el certificado de desinstalación que acompaña la parte denunciada a su escrito de alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento. Por otro lado, en relación a las cámaras situadas dentro de los automóviles de la flota de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 empresa VIASPEED, S.L. son un sistema instalado con el fin de la seguridad y graba cuando ocurre una eventualidad (volantazo, frenazo, etc.). En consecuencia, resulta de aplicación el principio de presunción de inocencia. En las presentes actuaciones no se ha constatado que el denunciado se encuentre en la actualidad realizando tratamientos de datos personales a través de sistemas de cámaras y/o videocámaras. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. ARCHIVAR las presentes actuaciones A/00118/2018. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a VIASPEED, S.L. y MEDICAL IBERIA SYSTEM, S.L. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es