1/11 Procedimiento Nº: A/00119/2013 RESOLUCIÓN: R/02078/2013 En el procedimiento A/00119/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad QUATROTEC ELECTRÓNICA, S.L., vista la denuncia presentada por D. A.A.A., y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 4 de septiembre de 2012, tuvo entrada en esta Agencia un escrito de D. A.A.A., en adelante el denunciante, en el que manifiesta lo siguiente: 1. Buscando en Internet la página web www.todowoxter.com para consultar el estado de un pedido que había realizado a través de la misma, obtuvo como resultado un enlace que conducía a información relativa al pedido de un tercero. 2. El sistema mostró la información sin necesidad de introducir usuario o clave alguna. 3. Puesto en contacto con el teléfono que figuraba en el pedido, que correspondía al tercero que lo realizó, la persona que le atiende le indica que él puede ver el pedido que realizó el denunciante. 4. Al tratar de volver a consultar su pedido, se encuentra con otro de otra persona distinta. Junto con el escrito de denuncia, aporta las URL y los datos de dos pedidos ajenos consultados y una captura de pantalla con los datos de uno de ellos, fechada el 4 de septiembre de 2012. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se tuvo conocimiento de los siguientes extremos, que constan detallados en el Informe de Actuaciones Previas elaborado: 1. El 25 de septiembre de 2012 se verificó que las URL con los pedidos que el denunciante pudo consultar no eran accesibles, mostrándose en cambio un formulario que solicitaba el correo electrónico y la clave del usuario. 2. El responsable del sitio web www.todowoxter.com es QUATROTEC ELECTRÓNICA, S.L. (en lo sucesivo QUATROTEC). 3. Durante la inspección realizada el 8 de abril de 2013 a QUATROTEC se constataron los siguientes hechos: 3.1. QUATROTEC se dedica al comercio al por mayor de productos de electrónica e informática. 3.2. El desarrollo del sitio web de la entidad está subcontratado a un trabajador autónomo. 3.3. El sitio web está desarrollado utilizando una plataforma tecnológica denominada osCommerce, muy popular para hacer sitios web de comercio electrónico. 3.4. La incidencia fue puesta en conocimiento de QUATROTEC mediante un correo electrónico remitido por el denunciante el 4 de septiembre de 2012, momento en el cual la entidad bloqueó el acceso a la consulta de datos de clientes y pedidos. 3.5. Tras analizar el incidente, QUATROTEC adoptó las medidas correctivas ese mismo día y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 sus representantes manifiestan no haber recibido ninguna nueva queja desde ese momento. 3.6. Consultado el registro de incidencias, la incidencia denunciada no se hallaba registrada en el mismo. 3.7. Los datos de los dos usuarios que aporta el denunciante corresponden a pedidos reales. 4. La plataforma osCommerce, una vez que un usuario se ha autentificado, incluye en cada URL de las páginas visitadas del sitio web el identificador de sesión osCsid. 5. El responsable del desarrollo de la tienda web estima que la explicación más plausible es que las URLs indexadas por Google, lo fueron debido a que el buscador las hallase en foros no administrados por QUATROTEC. Ello es así debido a qué halló en las herramientas para webmasters del buscador Google que una URL dinámica había sido publicada en dos foros ajenos a QUATROTEC. Estima que lo más probable es que algún cliente, al referenciar uno de sus productos mientras estaba conectado, publico inadvertidamente el identificador de sesión del usuario. 6. Las medidas correctivas que QUATROTEC manifiesta que adoptó son las siguientes: 6.1. Utilizando las herramientas de webmaster de Google, se notificó al buscador que no debía de indexar ninguna página del sitio web www.todowoxter.com que contuviese en su URL los ficheros account.php y login.php y que debía de borrar las que estuviesen indexadas. Utilizando esas mismas herramientas, se estableció que ninguna página que tuviese en su URL el parámetro osCsid, entre otros, fuera indexable. 6.2. La duración de la sesión de los usuarios autentificados, fue reducida del valor inicial por defecto de 3.600 segundos a 300 segundos. 6.3. El sistema fue configurado de forma que el uso de cookies de autentificación fuese obligatorio. Con la nueva configuración ningún usuario puede acceder a una URL a menos que esté en posesión de una cookie con el valor del identificador de sesión en la misma. TERCERO: Como resultado de las investigaciones, los Servicios de Inspección concluyeron lo siguiente: No parece que la explicación proporcionada por QUATROTEC sea la correcta. En uno de los correos remitidos el mismo día de la incidencia por personal de QUATROTEC al responsable del desarrollo y mantenimiento del sitio web, se aporta copia de un correo remitido por uno de los usuarios afectados quien indica que al hacer la búsqueda él mismo en Google y pulsar en el enlace no eran sus datos los que se mostraban sino los del denunciante. Además, el enlace que consta en el foro y que incluye el identificador de sesión de osCommerce, no es el hallado por el denunciante. La explicación más lógica que encuentra el Subinspector actuante es que la plataforma estuviese mezclando o reutilizando los identificadores de sesión ya que el mismo enlace conduce al denunciante a datos de dos clientes distintos y a uno de esos clientes al pedido del denunciante. Se ha verificado que, a la fecha del presente informe, el sitio web www.todowoxter.com está configurado de forma que el identificador de sesión osCid ya no aparece en la URL sino que se almacena en una cookie del equipo del usuario lo que previene su publicación por parte de buscadores. Por otra parte, dichos Servicios de Inspección, analizada la configuración de la plataforma, recomendaron en su Informe de Actuaciones que por parte de QUATROTEC se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 cambie el valor del parámetro “Recreate Session” de su valor actual falso a verdadero, con el fin de que cada vez que un usuario entre o se registre el sistema utilice un nuevo identificador de sesión de forma que no puedan reutilizarse y confundirse. CUARTO: Con fecha 28/06/2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, por virtud de lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), acordó someter a la entidad QUATROTEC a trámite de audiencia previa al apercibimiento, en relación con la denuncia por infracción del artículo 9 de la LOPD, en relación con los artículos 91 y 93 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la citada Ley Orgánica, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- h)de la misma norma. Con tal motivo, se concedió plazo para formular alegaciones a la entidad QUATROTEC, que transcurre sin que la misma presentase escrito alguno. HECHOS PROBADOS 1. La entidad QUATROTEC, dedicada al comercio al por mayor de productos de electrónica e informática, es responsable del sitio web www.todowoxter.com, que utiliza para la actividad de comercio electrónico. 2. Con fecha 04/09/2012, mediante el uso de un buscador de Internet (Google), el denunciante accedió al sitio web www.todowoxter.com, para consultar el estado de un pedido que había realizado a través del mismo, y obtuvo como resultado un enlace que conducía a información relativa a dos pedidos correspondientes a dos personas terceras, a la que tuvo acceso sin necesidad de introducir usuario o clave alguna. 3. Con fecha 04/09/2012, el denunciante remitió un correo electrónico a la entidad QUATROTEC informando sobre la incidencia reseñada en el Hecho Probado Segundo, motivando que la citada entidad bloquease el acceso a la consulta de datos de clientes y pedidos en la misma fecha. 4. Los representantes de QUATROTEC manifestaron a los Servicios de Inspección de la Agencia Española de Protección de Datos que, tras analizar la incidencia reseñada en el Hecho Probado Segundo, con fecha 04/09/2012, adoptó las siguientes medidas correctivas: . Utilizando las herramientas de webmaster de Google, se notificó al buscador que no debía de indexar ninguna página del sitio web www.todowoxter.com que contuviese en su URL los ficheros account.php y login.php y que debía de borrar las que estuviesen indexadas. Utilizando esas mismas herramientas, se estableció que ninguna página que tuviese en su URL el parámetro osCsid, entre otros, fuera indexable. . La duración de la sesión de los usuarios autentificados, fue reducida del valor inicial por defecto de 3.600 segundos a 300 segundos. . El sistema fue configurado de forma que el uso de cookies de autentificación fuese obligatorio, de modo que ningún usuario pudiera acceder a una URL salvo que dispusiera de una cookie con el valor del identificador de sesión en la misma. 5. Los Servicios de Inspección de la Agencia Española de Protección de Datos constataron que la incidencia denunciada no figuraba inscrita en el registro de incidencias de QUATROTEC. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 6. Con fecha El 25/09/2012, por los Servicios de Inspección de la Agencia Española de Protección de Datos se verificó que las URL con los pedidos que el denunciante pudo consultar no eran accesibles, mostrándose en cambio un formulario que solicitaba el correo electrónico y la clave del usuario. 7. Con fecha 30/05/2013, por los Servicios de Inspección de la Agencia Española de Protección de Datos se verificó que el sitio web www.todowoxter.com, a dicha fecha, está configurado de forma que el identificador de sesión osCid no aparece en la URL, sino que se almacena en una publicación por parte de buscadores. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El Titulo VII sobre Infracciones y sanciones, el artículo 43 de la LOPD establece: “1. Los responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos estarán sujetos al régimen sancionador establecido en la presente Ley.” III Se imputa a la entidad QUATROTEC el incumplimiento del principio de seguridad de los datos personales que constan en sus ficheros. El Art. 7 del Convenio Nº 108 del Consejo de Europa, para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, establece: “Seguridad de los datos: Se tomarán medidas de seguridad apropiadas para la protección de datos de carácter personal registrados en ficheros automatizados contra la destrucción accidental o no autorizada, o la pérdida accidental, así como contra el acceso, la modificación o la difusión no autorizados”. El Art 17.1 de la Directiva 95/46/CE relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, establece: “Seguridad del tratamiento: 1. Los Estados miembros establecerán la obligación del responsable del tratamiento de aplicar las medidas técnicas y de organización adecuadas, para la protección de los datos personales contra la destrucción, accidental o ilícita, la pérdida accidental y contra la alteración, la difusión o el acceso no autorizados, en particular cuando el tratamiento incluya la transmisión de datos dentro de una red, y contra cualquier otro tratamiento ilícito de datos personales. Dichas medidas deberán garantizar, habida cuenta de los conocimientos técnicos existentes y del coste de su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 aplicación, un nivel de seguridad apropiado en relación con los riesgos que presente el tratamiento y con la naturaleza de los datos que deban protegerse” La LOPD, traspuso al ordenamiento interno el contenido de la Directiva 95/46. En el artículo 9 de la citada LOPD se dispone lo siguiente: “1. El responsable del fichero, y, en su caso, el encargado del tratamiento, deberán adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal y eviten la alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que están expuestos, ya provengan de la acción humana o del medio físico o natural. 2. No se registrarán datos de carácter personal en ficheros que no reúnan las condiciones que se determinen por vía reglamentaria con respecto a su integridad y seguridad y a las de los centros de tratamiento, locales, equipos, sistemas y programas. 3. Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones que deban reunir los ficheros y las personas que intervengan en el tratamiento de los datos a que se refiere el artículo 7 de esta Ley”. El trascrito artículo 9 de la LOPD establece el “principio de seguridad de los datos” imponiendo la obligación de adoptar las medidas de índole técnica y organizativa que garanticen dicha seguridad, añadiendo que tales medidas tienen como finalidad evitar, entre otros aspectos, el “acceso no autorizado” por parte de terceros. Para poder delimitar cuáles sean los accesos que la Ley pretende evitar exigiendo las pertinentes medidas de seguridad es preciso acudir a las definiciones de “fichero” y “tratamiento” contenidas en la LOPD. En lo que respecta al concepto de “fichero” el artículo 3.
- b)de la LOPD lo define como “todo conjunto organizado de datos de carácter personal”, con independencia de la modalidad de acceso al mismo. Por su parte el artículo 3.
- c)de la citada Ley Orgánica considera tratamiento de datos cualquier operación o procedimiento técnico que permita, en lo que se refiere al objeto del presente procedimiento, la “comunicación” o “consulta” de los datos personales tanto si las operaciones o procedimientos de acceso a los datos son automatizados o no. Asimismo, el artículo 3.
- a)de dicha Ley añade que se entenderá por datos de carácter personal “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos profesionales y a la libre circulación de estos datos, que dispone “toda información sobre una persona física identificada o identificable (el «interesado»); se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Para completar el sistema de protección en lo que a la seguridad afecta, el artículo 44.3.
- h)de la LOPD tipifica como infracción grave el mantener los ficheros “...que contengan datos de carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad que por vía reglamentaria se determinen”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 Sintetizando las previsiones legales puede afirmarse que:
- a)Las operaciones y procedimientos técnicos automatizados o no, que permitan el acceso, –la comunicación o consulta- de datos personales, es un tratamiento sometido a las exigencias de la LOPD.
- b)Los ficheros que contengan un conjunto organizado de datos de carácter personal así como el acceso a los mismos, cualquiera que sea la forma o modalidad en que se produzca están, también, sujetos a la LOPD.
- c)La LOPD impone al responsable del fichero la adopción de medidas de seguridad, cuyo detalle se remite a normas reglamentarias, que eviten accesos no autorizados.
- d)El mantenimiento de ficheros carentes de medidas de seguridad que permitan accesos o tratamientos no autorizados, cualquiera que sea la forma o modalidad de éstos, constituye una infracción tipificada como grave. Las medidas de seguridad se clasifican en atención a la naturaleza de la información tratada, esto es, en relación con la mayor o menor necesidad de garantizar la confidencialidad y la integridad de la misma. Dichas medidas, en el caso que nos ocupa, deben salvaguardar la confidencialidad y seguridad de los datos de carácter personal recabados por QUATROTEC de clientes usuarios del sitio web www.todowoxter.com (datos identificativos, domicilio, teléfono, pedido realizado), correspondiendo adoptar las calificadas de nivel básico, en atención a la naturaleza de la información que contiene, tal como se especifica en el art. 80 del RD 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. El artículo 81.1 del citado Reglamento señala que “Todos los ficheros o tratamiento de datos de carácter personal deberán adoptar las medidas de seguridad calificadas de nivel básico”. Las medidas de seguridad de nivel básico están reguladas en los artículos 89 a 94, las de nivel medio se regulan en los artículos 95 a 100 y las medidas de seguridad de nivel alto se regulan en los artículos 101 a 104, del Reglamento de desarrollo de la LOPD. Los artículos 91 y 93 del citado Reglamento, aplicables a todos los ficheros y tratamientos automatizados, establecen: “Artículo 91. Control de acceso. 1. Los usuarios tendrán acceso únicamente a aquellos recursos que precisen para el desarrollo de sus funciones. 2. El responsable del fichero se encargará de que exista una relación actualizada de usuarios y perfiles de usuarios, y los accesos autorizados para cada uno de ellos. 3. El responsable del fichero establecerá mecanismos para evitar que un usuario pueda acceder a recursos con derechos distintos de los autorizados. 4. Exclusivamente el personal autorizado para ello en el documento de seguridad podrá conceder, alterar o anular el acceso autorizado sobre los recursos, conforme a los criterios establecidos por el responsable del fichero. 5. En caso de que exista personal ajeno al responsable del fichero que tenga acceso a los recursos deberá estar sometido a las mismas condiciones y obligaciones de seguridad que el personal propio”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 Este artículo desarrolla las previsiones que deberá establecer el responsable del fichero para garantizar que los usuarios con acceso a datos personales o recursos, por haber sido previamente autorizados, sólo puedan acceder a tales datos y recursos. Para ello es necesario que se implanten mecanismos de control para evitar que un usuario pueda acceder a datos o funcionalidades que no se correspondan con el tipo de acceso autorizado para el mismo, en función del perfil de usuario asignado. “Artículo 93. Identificación y autenticación. 1. El responsable del fichero o tratamiento deberá adoptar las medidas que garanticen la correcta identificación y autenticación de los usuarios. 2. El responsable del fichero o tratamiento establecerá un mecanismo que permita la identificación de forma inequívoca y personalizada de todo aquel usuario que intente acceder al sistema de información y la verificación de que está autorizado. 3. Cuando el mecanismo de autenticación se base en la existencia de contraseñas existirá un procedimiento de asignación, distribución y almacenamiento que garantice su confidencialidad e integridad. 4. El documento de seguridad establecerá la periodicidad, que en ningún caso será superior a un año, con la que tienen que ser cambiadas las contraseñas que, mientras estén vigentes, se almacenarán de forma ininteligible”. El artículo 5.2.
- b)del citado Reglamento define la autenticación como el procedimiento de comprobación de la identidad de un usuario; y el mismo artículo, letra h), se refiere a la identificación como el procedimiento de reconocimiento de la identidad de un usuario. Corresponde al responsable del fichero o tratamiento comprobar la existencia de la autorización exigida en el citado artículo 91, con un proceso de verificación de la identidad de la persona (autenticación) implantando un mecanismo que permita acceder a datos o recursos en función de la identificación ya autenticada. Cada identidad personal deberá estar asociada con un perfil de seguridad, roles y permisos concedidos por el responsable del fichero o tratamiento. En definitiva, la entidad QUATROTEC está obligada a adoptar, de manera efectiva, las medidas técnicas y organizativas necesarias previstas para los ficheros de la naturaleza indicada, y, entre ellas, las dirigidas a impedir el acceso no autorizado por parte de terceros a los datos personales que constan en sus ficheros. En este caso, los hechos expuestos, en relación con la posibilidad de que por parte de terceros se pudiera acceder, a través de Internet y sin restricción alguna, a los datos personales de clientes de QUATROTEC a través de la web www.todowoxter.com, sin haber garantizado la seguridad de tales datos de carácter personal, suponen la comisión, por parte de la misma, de una infracción del artículo 9.1 de la LOPD, al haberse constatado que esa posibilidad tenía origen en un fallo de seguridad del sistema de información diseñado por la propia entidad, que a través de buscadores de Internet permitía acceder al pedido del último usuario que se hubiera conectado a la tienda. Dicho fallo posibilitó que el denunciante accediera a los datos personales de otros clientes y que tales datos estuvieran disponibles para cualquier persona. El denunciante expuso que al consultar su pedido en la tienda www.todowoxter.com pudo acceder a los datos de otro comprador y que al reintentar el acceso, obtuvo la información relativa a otro pedido distinto al anterior. Así, los datos personales de usuario del sitio web www.todowoxter.com resultaron accesibles a terceros, siendo ello consecuencia de una insuficiente o ineficaz implementación de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 las medidas de seguridad detalladas. Dado que ha existido vulneración del “principio de seguridad de los datos”, se considera que QUATROTEC ha incurrido en la infracción grave descrita. Tales deficiencias fueron constatadas por los Servicios de Inspección de la AEPD, que en su informe de inspección concluyeron que el error pudo producirse por una mala implementación de los códigos identificativos de sesión de usuario, que actualmente se almacenan en una similares en el futuro. IV En esta materia se impone una obligación de resultado, que conlleva la exigencia de que las medidas implantadas deben impedir, de forma efectiva, el acceso a la información por parte de terceros. Esta necesidad de especial diligencia en la custodia de la información por el responsable ha sido puesta de relieve por la Audiencia Nacional, en su Sentencia de 11/12/08 (recurso 36/08), fundamento cuarto: “Como ha dicho esta Sala en múltiples sentencias…se impone, en consecuencia, una obligación de resultado, consistente en que se adoptan las medidas necesarias para evitar que los datos se pierdan, extravíen o acaben en manos de terceros…la recurrente es, por disposición legal una deudora de seguridad en materia de datos, y por tanto debe dar una explicación adecuada y razonable de cómo los datos han ido a parar a un lugar en el que son susceptibles de recuperación por parte de terceros, siendo insuficiente con acreditar que adopta una serie de medidas, pues es también responsable de que las mismas se cumplan y se ejecuten con rigor”. El principio de culpabilidad es exigido en el procedimiento sancionador y así la STC 246/1991 considera inadmisible en el ámbito del Derecho administrativo sancionador una responsabilidad sin culpa. Pero el principio de culpa no implica que sólo pueda sancionarse una actuación intencionada y a este respecto el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone “sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia.” El Tribunal Supremo (STS 16 de abril de 1991 y STS 22 de abril de 1991) considera que del elemento culpabilista se desprende “que la acción u omisión, calificada de infracción sancionable administrativamente, ha de ser, en todo caso, imputable a su autor, por dolo o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable.” El mismo Tribunal razona que “no basta...para la exculpación frente a un comportamiento típicamente antijurídico la invocación de la ausencia de culpa” sino que es preciso “que se ha empleado la diligencia que era exigible por quien aduce su inexistencia.” (STS 23 de enero de 1998). A mayor abundamiento, la Audiencia Nacional en materia de protección de datos de carácter personal, ha declarado que “basta la simple negligencia o incumplimiento de los deberes que la Ley impone a las personas responsables de ficheros o del tratamiento de datos de extremar la diligencia...” (SAN 29de junio de 2001). V El artículo 44.3.
- h)de la LOPD, considera infracción grave: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 “Mantener los ficheros, locales, programas o equipos que contengan datos de carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad que por vía reglamentaria se determinen”. Dado que ha existido vulneración del “principio de seguridad de los datos”, recogido en el artículo 9 de la LOPD, se considera que QUATROTEC ha incurrido en la infracción grave descrita. VI El apartado 6 del artículo 45 de la LOPD establece lo siguiente: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. A este respecto, procede considerar lo establecido en el artículo 45.4 y 5 de la LOPD, que establecen lo siguiente: “4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado artículo 45.6 de la LOPD. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad de la entidad denunciada por la concurrencia de varios criterios de los enunciados en el artículo 45.4 de la LOPD, concretamente, el grado de intencionalidad apreciado, el volumen de datos accedido, que no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la presunta infracción y que la incidencia fue corregida por QUATROTEC una vez le fue comunicada por el denunciante. Los Servicios de Inspección de la Agencia Española de Protección de Datos verificaron que la configuración del sitio web www.todowoxter.com fue modificada de forma que el identificador de sesión osCid no aparezca en la URL, sino que se almacene en una cookie del equipo del usuario, señalando al respecto que dicha configuración previene su publicación por parte de buscadores. Por tanto, se entiende que QUATROTEC ha adoptado las medidas correctoras adecuadas y que no procede requerimiento alguno. No obstante, conforme a las indicaciones de los citados Servicios de Inspección, recogidas en su Informe de Actuaciones, se recomienda a QUATROTEC que se cambie el valor del parámetro “Recreate Session” de su valor actual falso a verdadero, con el fin de que cada vez que un usuario entre o se registre el sistema utilice un nuevo identificador de sesión de forma que no puedan reutilizarse y confundirse. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00119/2013) a QUATROTEC ELECTRÓNICA, S.L. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en relación con la denuncia por la infracción del artículo 9 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- h)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 2.- No se insta por parte de la Agencia la adopción de una concreta medida correctora. No obstante, se solicita se comuniquen las que de forma autónoma decida, en su caso, adoptar. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a QUATROTEC ELECTRÓNICA, S.L. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es