1/9 Procedimiento Nº: A/00119/2014 RESOLUCIÓN: R/02254/2014 En el procedimiento A/00119/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en relación con la entidad C. B. XXXXX con CIF nº: ********, respecto al establecimiento denominado "BAR XXXXX" ubicado en la (C/.............1) - SANTA CRUZ DE TENERIFE, en virtud de denuncia presentada ante esta Agencia por el AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE (POLICÍA LOCAL) y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 13 de junio de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito remitido por el AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE (POLICÍA LOCAL) (en adelante el denunciante), comunicando una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la existencia de un sistema de videovigilancia, en el establecimiento denominado "BAR XXXXX" ubicado en la (C/.............1) - SANTA CRUZ DE TENERIFE, propiedad de la entidad C. B. XXXXX con CIF nº: ******** (en adelante el denunciado). La Policía Local aporta copia de parte de servicio en dónde se recoge los resultados de la visita realizada por agentes locales el 25 de mayo de 2013 al bar anteriormente citado. Informan al representante del bar, D. A.A.A., con DNI nº: B.B.B. Comprueban que existen dos cámaras de videovigilancia en la fachada del local orientadas hacia la vía pública. Adjunta reportaje fotográfico. Asimismo, el 26 de julio de 2013, tiene entrada nueva denuncia de la Policía Local de Santa Cruz de Tenerife en relación con la entidad denunciada, se aporta otro parte de servicio de inspección realizada el 14 de julio de 2013, comprueban que hay dos cámaras de videovigilancia exteriores, que visionan el monitor que recoge las imágenes de las cámaras y que se encuentra en el interior del local y comprueban que se recogen imágenes de la vía pública y así se acredita en el reportaje fotográfico que acompaña al informe. SEGUNDO: Con fecha 11 de diciembre de 2013 se solicita información al responsable del establecimiento, siendo devuelta la solicitud por el Servicio de Correos con la anotación “ausente en reparto”. Se vuelve a solicitar información al responsable del establecimiento denunciado el 20 de febrero de 2014, devolviéndose la misma por el Servicio de Correos de nuevo con la anotación “ausente en reparto”. El día 21 de abril de 2014 se realiza una visita de inspección en el establecimiento BAR XXXXX, no habiendo sido posible contactar con los representantes de esta entidad ya que el establecimiento se encontraba cerrado al público. Los inspectores mantuvieron C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 una conversación con una empleada del comercio existente frente al BAR XXXXX, la cual ha manifestado que el establecimiento tiene como actividad la de sala de fiestas nocturna y que solo funciona los miércoles, jueves, viernes y sábado por la noche. Los inspectores comprobaron que sobre la puerta de entrada al establecimiento se ubican dos cámaras de video que parecían estar orientadas hacia la vía pública y un cartel informativo de zona videovigilada en el que figuraba como responsable la entidad C. B. XXXXX. Se ha verificado por la inspección de datos que existe inscrito en el Registro General de Protección de Datos un fichero denominado VIDEOVIGILANCIA con el código ***CÓD.1 cuyo responsable es la entidad C.B. XXXXX. TERCERO: Con fecha 10 de junio de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la entidad C. B. XXXXX, por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma. CUARTO: Con fecha 10 de julio de 2014 se intentó notificar a la entidad denunciada en la dirección que aparece en denuncia de la Policía Local, el acuerdo referido en el antecedente anterior siendo devuelto por el Servicio de Correos. Finalmente el acuerdo se entiende notificado desde el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado para comparecer en el anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado de 2 de agosto de 2014. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, no consta que se hayan recibido las mismas. SEXTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: E el establecimiento denominado "BAR XXXXX" ubicado en la (C/.............1) - SANTA CRUZ DE TENERIFE, hay instalado un sistema de videovigilancia con dos cámaras exteriores. SEGUNDO: El titular de este establecimiento y responsable del sistema de videovigilancia es la entidad C. B. XXXXX. TERCERO: La Policía Local de Santa Cruz de Tenerife, realiza una primera inspección en el establecimiento denunciado, el 25 de mayo de 2013, en presencia del representante del bar, D. A.A.A.. Comprueban directamente que existen dos cámaras de videovigilancia en la fachada del local orientadas hacia la vía pública tal y como se aprecia en las fotografías que adjuntan con el informe de la inspección. CUARTO: La Policía Local de Santa Cruz de Tenerife, realiza una nueva inspección en el establecimiento denunciado, el 14 de julio de 2013. Los agentes actuantes observan que hay dos cámaras de videovigilancia exteriores instaladas en la fachada del local denunciado. Los agentes visualizan el monitor que reproduce las imágenes de estas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 cámaras y que se encuentra en el interior del local, comprueban que se recogen imágenes de la vía pública y así se acredita en el reportaje fotográfico que acompaña al informe, en el que se aprecia que las cámaras incluyen un gran espacio de la calle (C/.............1), abarcando las aceras y la calzada de esta calle. QUINTO: Inspectores de la Agencia Española de Protección de Datos, realizan una inspección física en el local denunciado el 21 de abril de 2014, no siendo posible contactar con los representantes de esta entidad ya que el establecimiento se encontraba cerrado al público. Los inspectores comprobaron que sobre la puerta de entrada al establecimiento se ubican dos cámaras de video que parecían estar orientadas hacia la vía pública y un cartel informativo de zona videovigilada en el que figuraba como responsable la entidad C. B. XXXXX. SEXTO: Mediante diligencia de inspección de 13 de mayo de 2014, se ha verificado que existe inscrito en el Registro General de Protección de Datos un fichero denominado VIDEOVIGILANCIA con el código ***CÓD.1 cuyo responsable es la entidad C.B. XXXXX. La dirección del responsable del fichero que aparece inscrita es: Calle (C/.............1), 14, Santa Cruz de Tenerife. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, es conveniente recordar, los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos ya que la presencia del mismo puede suponer una vulneración del requisito de consentimiento de los afectados. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 7 de la Ley 23/92 de Seguridad Privada. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 “
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III Se imputa a la entidad C. B. XXXXX, titular del establecimiento denominado "BAR XXXXX" ubicado en la (C/.............1) de SANTA CRUZ DE TENERIFE, como responsable del sistema de videovigilancia instalado en la citada dirección, la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. El artículo 3 de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
- f)del Real Decreto 172072007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Es decir, que las imágenes captadas de personas físicas identificadas o identificables son datos personales. En relación con la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos consustanciales al derecho fundamental a la protección de datos personales, la facultad que tiene el afectado a consentir en la recogida y tratamiento de sus datos personales y el conocimiento de la finalidad y del uso posterior que se va a dar a sus datos, así como de la identidad del que realiza el tratamiento. En el caso que nos ocupa, el sistema de videovigilancia compuesto por dos cámaras exteriores instaladas en la fachada del establecimiento del que es responsable la entidad denunciada, capta vía pública de forma no proporcional. Dicha circunstancia se deriva de los dos informes presentados por la Policía Local de Tenerife que corresponden a dos inspecciones realizadas en el local denunciado: 25 de mayo y 14 de julio de 2013. En ambos se recoge que las cámaras están orientadas hacia la vía pública, apreciándose en el reportaje fotográfico que acompaña al último informe que la zona de captación de las cámaras exteriores incluye la calle (C/.............1) de forma no proporcionada ya que abarca las aceras y la calzada, un gran espacio público que excede el mínimo imprescindible para llevar a cabo la función de vigilancia buscada. Por tanto, el sistema de videovigilancia del denunciado visualiza más allá de su espacio privativo, pudiendo captar a las personas que allí se encontraran o por allí pasaran. Para entender las especialidades derivadas de la instalación de cámaras en el exterior, hay que matizar que la legitimación para el uso de las instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. Por tanto, la regla general es la prohibición de captar imágenes de la calle desde instalaciones privadas ya que la utilización de instalaciones de videovigilancia en la vía pública o que capten vía pública se encuentra reservado a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad por la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en principio, para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. IV El artículo 44.3.
- b)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. En resumen, de conformidad con la normativa y argumentos expuestos, la captación de imágenes a través de videocámaras, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con la entidad C. B. XXXXX, toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. El denunciado tiene instaladas en la fachada de su establecimiento, dos cámaras exteriores que captan vía pública de forma no proporcional. No consta que dicho responsable tenga legitimación para el tratamiento de las imágenes captadas en vía pública, realizando por tanto un tratamiento de datos personales sin cumplir con la normativa reguladora de protección de datos. V La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) (LES), ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la LOPD en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 sancionador por dicho incumplimiento”. Los criterios a los que alude el nuevo artículo 45.6 de la LOPD, vienen recogidos en el apartado 5 de este mismo artículo, que también ha sido modificado por la Disposición Final Quincuagésima Sexta de la LES, quedando redactado del siguiente modo: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado artículo 45.6 de la LOPD. Junto a ello se constata una disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, ni que existan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. APERCIBIR (A/00119/2014) a la entidad C. B. XXXXX, como titular del establecimiento denominado "BAR XXXXX" ubicado en la (C/.............1) de SANTA CRUZ DE TENERIFE, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- REQUERIR a la entidad C. B. XXXXX, de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente, (abriéndose el expediente de actuaciones previas E/05911/2014 para el seguimiento y control de las medidas que aquí se requieren): cumpla lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se insta a la entidad denunciada a justificar la retirada de las cámaras exteriores que captan imágenes de la vía pública de forma desproporcionada, de manera que no se capten tales imágenes, o bien su reubicación o reorientación para que capte únicamente el espacio privativo del establecimiento denunciado o la parte mínima imprescindible y proporcional de vía pública (deberá limitar el espacio que se visualiza en el monitor que reproduce las imágenes de las cámaras). Puede acreditar la adopción de estas medidas, por medio, por ejemplo, de fotografías que evidencien la retirada de las cámaras o fotografías que muestren lo que captan las cámaras exteriores una vez se hayan reubicado o reorientado. informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento (a través por ejemplo de las fotografías y documentos mencionados en el párrafo anterior). En caso de no cumplir el presente requerimiento, se procederá a acordar la apertura de un procedimiento sancionador pudiendo llegar a imponerse una sanción de 40.001 a 300.000 euros. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la entidad C. B. XXXXX. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo al AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE (POLICÍA LOCAL). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “ Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de 2001. La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es