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A-00119-2017

1/9 Procedimiento Nº: A/00119/2017 RESOLUCIÓN: R/01862/2017 En el procedimiento A/00119/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a D. A.A.A. y DÑA. B.B.B., vista la denuncia presentada por DÑA. C.C.C., y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 29/01/2017, tuvo entrada en esta Agencia un escrito de DÑA. C.C.C. (en lo sucesivo la denunciante), en el que formula denuncia contra D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciado) en relación con la web ***WEB.1, que carece de política de privacidad. Añade que realizó un pedido a través de la citada web que tuvo algunas incidencias en el suministro de los productos adquiridos, por lo que formuló algunas quejas ante el responsable de la misma. Añade que, con ese motivo, D. A.A.A. insertó algunos comentarios en la red social Facebook, en el grupo denominado “D.D.D.”, dando a conocer su nombre y apellidos. Con su denuncia, aporta impresión de pantalla de la web ***WEB.1, en la que para realizar los pedidos se indica el número de telefonía móvil ***TEL.1, y la dirección de correo ***EMAIL.1para consultar sobre los mismos. Se incluye en dicha web, asimismo, una invitación a los usuarios para <<formar parte de la comunidad “D.D.D.”>> y un enlace a la red social Facebook. Por otra parte, la denunciante acompañó copia de los comentarios insertados por D. A.A.A.. El primero de ellos contiene el texto siguiente: “Ya me han pasado el post. Esta clienta es C.C.C., se le ha entregado un bastidor por orden de fecha, me está llamando (...)…”. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, por la Subdirección General de Inspección de Datos se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: . Con fecha 06/02/2014, se accede al sitio web ***WEB.1 y se incorpora a las actuaciones copia del formulario habilitado en la misma para registrarse y solicitar los boletines informativos que edita, mediante el que se recaban datos personales de los usuarios relativos a nombre, apellidos y dirección de correo electrónico, comprobándose que dicha web no incluye información en materia de protección de datos de carácter personal (no incluye ningún documento de política de privacidad ni aviso legal). Asimismo, se verifica el número de teléfono dispuesto para realizar los pedidos y la dirección de correo establecida para obtener información sobre los mismos, ya reseñados en el Hecho Primero. . Con fecha 20/02/2014, se accede a la página “D.D.D.” en Facebook, en la que se indica un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 apartado de correos de ***LOCALIDAD.1 como dirección del responsable de la página. . A través de la web www.cmt.es, se comprueba que el operador propietario de la línea ***TEL.1 es la compañía Orange España, S.A.U., a la que se solicita información sobre la titularidad de la misma. Según la respuesta ofrecida por esta entidad dicha línea de telefonía móvil pertenece, desde el 07/01/2016, a Dña. B.B.B., con domicilio en ***LOCALIDAD.1. . Por otra parte, la entidad Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, a requerimiento de esta Agencia, informó que la titularidad del número de apartado de correos que figura en la web ***WEB.1 corresponde también a Dña. B.B.B., con fecha de alta el 01/08/2015. Según el contrato formalizado para la suscripción de este servicio, D. A.A.A. figura como “autorizado” para retirar envíos dirigidos a cualquiera de los titulares. TERCERO: Con fecha 11/04/2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00119/2017. Dicho acuerdo no pudo ser notificado a D. A.A.A. y Dña. B.B.B. por el Servicio de Correos, que devolvió los respectivos envíos con la indicación “Ausente. No retirado en oficina”. Por ello, dicha notificación se llevó a efecto mediante anuncios publicados en el Boletín Oficial del Estado en fechas 03 y 26/05/2017. El plazo concedido a los mismos para formular alegaciones transcurrió sin que en esta Agencia se haya recibido escrito alguno. CUARTO: Con fecha 28/06/2017, por la Subdirección General de Inspección de Datos se accede al sitio web ***WEB.1, en la que figura el mismo teléfono y dirección de correo para la realización de pedidos y su seguimiento, comprobándose que no incluye información ningún aviso legal o política de privacidad que incluya la información en materia de protección de datos de carácter personal. Asimismo, se accede a la página “D.D.D.” en Facebook, constatando que en la misma no figuran los comentarios que motivaron la denuncia. HECHOS PROBADOS 1. El sitio web ***WEB.1, dedicado a la venta de los artículos incluidos en su catálogo, dispone de un formulario habilitado en la misma para registrarse y solicitar los boletines informativos que edita, mediante el que se recaban datos personales de los usuarios relativos a nombre, apellidos y dirección de correo electrónico. Dicha web no incluye información en materia de protección de datos de carácter personal (no incluye ningún documento de política de privacidad ni aviso legal). 2. Para la realización de pedidos, en la web ***WEB.1 se indica el número de telefonía móvil ***TEL.1, y la dirección de correo ***EMAIL.1 para consultar sobre los mismos. Asimismo, se incluye en dicha web una invitación a los usuarios para <<formar parte de la comunidad “D.D.D.”>> y un enlace a la red social Facebook. 3. En la página “D.D.D.” en Facebook se indica un apartado de correos de ***LOCALIDAD.1 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 como dirección del responsable de la misma. 4. Desde el 07/01/2016, Dña. B.B.B., con domicilio en ***LOCALIDAD.1, es titular de la línea de telefonía móvil ***TEL.1. 5. La titularidad del número de apartado de correos que figura en la página ***WEB.1 corresponde a Dña. B.B.B., con fecha de alta el 01/08/2015. Según el contrato formalizado para la suscripción de este servicio, D. A.A.A. figura como “autorizado” para retirar envíos dirigidos a cualquiera de los titulares. 6. La denunciante realizó un pedido de artículos publicitados en la web ***WEB.1. Este pedido, según las manifestaciones e la denunciante, tuvo tuvo algunas incidencias en el suministro de los productos adquiridos, por lo que formuló algunas quejas ante el responsable de la misma. 7. En la página “D.D.D.” en Facebook, D. A.A.A. inserto varios comentarios relativos a la denunciante. El primero de ellos contiene el texto siguiente: “Ya me han pasado el post. Esta clienta es C.C.C., se le ha entregado un bastidor por orden de fecha, me está llamando (...)…”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Los hechos expuestos podrían suponer la comisión, por parte de Dña. B.B.B. y D. A.A.A., como responsables de la web ***WEB.1, de una infracción del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), considerando que dicha web incluye formularios de recogida de datos personales de los usuarios sin facilitar ninguna información en materia de protección de datos de carácter personal. Dicho artículo 5 de la LOPD se establece lo siguiente: “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
  2. a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
  3. b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
  4. c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos
  5. d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
  6. e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante. Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la Unión Europea y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, deberá designar, salvo que tales medios se utilicen con fines de tránsito, un representante en España, sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento. 2. Cuando se utilicen cuestionarios u otros impresos para la recogida, figurarán en los mismos, en forma claramente legible, las advertencias a que se refiere el apartado anterior. 3. No será necesaria la información a que se refieren las letras b),
  7. c)y
  8. d)del apartado 1 si el contenido de ella se deduce claramente de la naturaleza de los datos personales que se solicitan o de las circunstancias en que se recaban. (...)”. La obligación que impone este artículo 5 es, por tanto, la de informar al afectado en la recogida de datos, pues sólo así queda garantizado el derecho del mismo a tener una apropiada información y a consentir o no el tratamiento, en función de aquélla. Así, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 transcrito, los denunciados deben informar a los interesados de los que recaben datos sobre los extremos establecidos en el aludido artículo 5.1. La información a la que se refiere el artículo 5.1 de la LOPD debe suministrarse a los afectados previamente a la solicitud de sus datos personales, y deberá ser expresa, precisa e inequívoca. El apartado 2 establece una regla especial para los supuestos en que se utilicen formularios u otros impresos para la recogida de la información exigiendo que “... figuraran en los mismos, en forma claramente legible, las advertencias a que se refiere el apartado anterior”. Por su parte, el artículo 4.1 de la LOPD concreta las finalidades para las que pueden recabarse y tratarse los datos personales exigiendo. La Ley ha querido, por tanto, imponer una formalidad específica en la recogida de datos a través de cuestionarios u otros impresos que garantice el derecho a la información de los afectados. A tal efecto, impone la obligación de que la información figure en los propios cuestionarios e impresos y la refuerza exigiendo que conste de forma claramente legible. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30 de noviembre, que delimita el contenido esencial del derecho fundamental a la protección de los datos personales, se ha pronunciado sobre la vinculación entre el consentimiento y la finalidad para el tratamiento de los datos personales, en los siguientes términos: “… es evidente que el interesado debe ser informado tanto de la posibilidad de cesión de sus datos personales y sus circunstancias como del destino de éstos, pues sólo así será eficaz su derecho a consentir, en cuanto facultad esencial de su derecho a controlar y disponer de sus datos concreta. Pues en otro caso sería fácil al responsable del fichero soslayar el consentimiento del interesado mediante la genérica información de que sus datos pueden ser cedidos. De suerte que, sin la garantía que supone el derecho a una información apropiada mediante el cumplimiento de determinados requisitos legales (art. 5 LOPD) quedaría sin duda frustrado el derecho del interesado a controlar y disponer de sus datos personales, pues es claro que le impedirían ejercer otras facultades que se integran en el contenido del derecho fundamental al que estamos haciendo referencia”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 De lo expuesto cabe concluir que la vigente LOPD ha acentuado las garantías precisas para el tratamiento de los datos personales en lo relativo a los requisitos del consentimiento, de la información previa a éste, y de las finalidades para las que los datos pueden ser recabados y tratados. La citada Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, al delimitar el contenido esencial del derecho fundamental a la protección de los datos personales, ha considerado el derecho de información como un elemento indispensable del derecho fundamental a la protección de datos al declarar que “…el contenido del derecho fundamental a la protección de datos consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el Estado o un particular. Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o no, de los datos personales, requiere como complementos indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos. En fin, son elementos característicos de la definición constitucional del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Y resultan indispensables para hacer efectivo ese contenido el reconocimiento del derecho a ser informado de quién posee sus datos personales y con qué fin, y, el derecho a poder oponerse a esa posesión y uso requiriendo a quien corresponda que ponga fin a la posesión y empleo de los datos. Es decir, exigiendo del titular del fichero que le informe de qué datos posee sobre su persona, accediendo a sus oportunos registros y asientos, y qué destino han tenido, lo que alcanza también a posibles cesionarios; y, en su caso, requerirle para que rectifique o los cancele”. Según se ha indicado, las normas expuestas exigen que la información se facilite con carácter previo a la recogida de los datos, y que en caso de utilizarse formularios para la recogida de datos la información ha de figurar en los mismos. En este caso, según consta reseñado en el Hecho Probado Primero, los denunciados no han justificado haber cumplimiento por ningún medio el deber de información con carácter previo a la recogida de los datos de los usuarios de la web ***WEB.1, en la que se incluye un formulario habilitado para registrarse y solicitar los boletines informativos que edita, mediante el que se recaban datos personales relativos a nombre, apellidos y dirección de correo electrónico. Dicha web no incluye información en materia de protección de datos de carácter personal (no incluye ningún documento de política de privacidad ni aviso legal). En consecuencia, se acredita que los denunciados incumplen el deber de informar establecido en el artículo 5 de la LOPD, incurriendo en la infracción leve tipificada en el artículo 44.2.
  9. c)que considera como tal “el incumplimiento del deber de información al afectado acerca del tratamiento de sus datos de carácter personal cuando los datos sean recabados del propio interesado”. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 Por otra parte, el presente procedimiento tiene por objeto determinar las responsabilidades que se derivan de la revelación de datos de la denunciante, cliente de “D.D.D.”, efectuada por D. A.A.A. en la página “D.D.D.” en Facebook. El artículo 10 de la LOPD dispone: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. Dado el contenido de este precepto, ha de entenderse que el mismo tiene como finalidad evitar que, por parte de quienes están en contacto con los datos personales se realicen comunicaciones de los datos no consentidas por los titulares de los mismos. Este deber de secreto, que incumbe a los responsables de los ficheros y a todos aquellos que intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal, comporta que los datos no puedan revelarse ni dar a conocer su contenido teniendo el “deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”, de modo que los datos tratados no puedan ser conocidos por ninguna persona o entidad ajena fuera de los casos autorizados por la Ley, pues en eso consiste precisamente el secreto. Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que las personas están situadas, cada vez más, en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la Constitución Española. En efecto, este precepto contiene un “instituto de garantía de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos” (Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30/11). Este derecho fundamental a la protección de datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida. Igualmente, cabe destacar la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional, de fecha 14/09/2001, que en los Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto señala: “Pues bien, la conducta que configura el ilícito administrativo -artículo 43.3.
  10. g)de la Ley Orgánica 5/1992- requiere la existencia de culpa, que se concreta, por lo que ahora interesa, en el simple incumplimiento del deber de guardar secreto, deber que se transgrede cuando se facilita información a terceros de los datos que sobre el titular de una cuenta bancaria dispone la entidad recurrente, siendo indiferente a estos efectos que los datos se facilitaran mediante engaño, pues la entidad bancaria no observó una conducta diligente tendente a salvaguardar el expresado deber de secreto, y esta conducta basta para consumar la infracción cuya sanción se recurre en el presente recurso. En consecuencia, esa falta de diligencia configura el elemento culpabilístico de la infracción administrativa y resulta imputable a la recurrente. En definitiva, concurren los requisitos exigibles para que la conducta sea culpable, pues la conducta desarrollada vulnera el deber de guardar secreto, es una conducta tipificada como infracción administrativa, y la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 voluntariedad reviste forma de culpa”. En el presente caso, la divulgación a través de la red social Facebook, en el grupo “D.D.D.”, de los datos relativos a una cliente (nombre y apellidos de la denunciante), cuyos detalles constan reseñados en el Hecho Probado Séptimo, supone la comisión, por parte de D. A.A.A., de una infracción del artículo 10 de la LOPD, siendo responsable de ello el denunciado, sobre el que recae el deber de secreto que impone dicho precepto como responsable de la custodia de los datos personales de sus clientes. El denunciado no ha aportado ninguna razón que justifique la divulgación a terceros de los datos personales de la denunciante ni consta que ésta la hubiese consentido. La vulneración del deber de secreto aparece tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.
  11. d)de la LOPD. En este precepto se establece lo siguiente: “
  12. d)La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley”. En el presente caso, según ha quedado expuesto, consta acreditado que los datos personales de la denunciante, cliente del denunciado fueron divulgados a terceros, no habiéndose acreditado que la misma hubiesen prestado el consentimiento necesario para ello. Por tanto, se concluye que la conducta imputada se ajusta a la tipificación prevista en el 44.3.
  13. d)de la LOPD. IV Por otra parte, se tuvo en cuenta que los denunciados no han sido sancionados o apercibidos con anterioridad por esta Agencia, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 45.6 de la LOPD, se acordó someter a los mismos a trámite de audiencia previa al apercibimiento, en relación con la denuncia por infracción de los artículos 5 y 10 de la LOPD. El apartado 6 del artículo 45 de la LOPD establece lo siguiente: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  14. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  15. b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. A este respecto, procede considerar lo establecido en el artículo 45.4 y 5 de la LOPD, que establecen lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 “4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  16. a)El carácter continuado de la infracción.
  17. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  18. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  19. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  20. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  21. f)El grado de intencionalidad.
  22. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  23. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  24. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  25. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  26. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  27. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  28. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  29. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  30. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  31. a)y
  32. b)del citado artículo 45.6 de la LOPD. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad de Dña. B.B.B. y D. A.A.A. por la concurrencia de varios criterios de los enunciados en el artículo 45.4 de la LOPD, concretamente, la ausencia de beneficios, el reducido volumen de tratamientos efectuados, el volumen de negocio o actividad de los infractores, considerando que se trata de personas físicas, y la escasa vinculación de la actividad de los denunciados con la realización de tratamientos de datos de carácter personal. Todo ello, justifica que la AEPD no haya acordado la apertura de un procedimiento sancionador y que opte por aplicar el artículo 45.6 de la LOPD. Por otra parte, por la Subdirección General de Inspección de Datos se ha comprobado que los denunciados no han adoptado ninguna medida dirigida a subsanar las deficiencias que han motivado la infracción del artículo 5, al no haber insertado en la web ***WEB.1 ninguna información en materia de protección de datos personales. Si consta acreditado, en cambio, que la información relativa a la denunciante insertada en la red social Facebook ha sido suprimida. Por tanto, procede requerir a los denunciados la adopción de medidas adecuadas para impedir que en el futuro pueda producirse de nuevo una infracción de lo dispuesto en el citado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 artículo 5 de la LOPD. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00119/2017) a DÑA. B.B.B. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 5 de la LOPD, tipificada como leve en el artículo 44.2.
  33. c)de la citada Ley Orgánica. 2.- APERCIBIR (A/00119/2017) a D. A.A.A. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la LOPD, en relación con la denuncia por infracción del artículo 5 de la LOPD, tipificada como leve en el artículo 44.2.
  34. c)de la citada Ley Orgánica. 3.- REQUERIR a DÑA. B.B.B. y a D. A.A.A. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLAN lo previsto en el artículo 5 de la LOPD insertando en la web ***WEB.1 la información requerida en el mismo. 2.2.- INFORMEN a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior, aportando aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto dicho cumplimiento. Se les advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, podrían incurrir en infracción tipificada en el artículo 44 de la LOPD y sancionable de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la citada Ley Orgánica. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a DÑA. B.B.B. y a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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