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A-00119-2018

1/11 Procedimiento Nº: A/00119/2018 RESOLUCIÓN: R/00993/2018 En el procedimiento A/00119/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ESTUDIO NUEVO LOS ÁNGELES S.L., vista la denuncia presentada por Dña. F.F.F. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 2 de marzo de 2018 tiene entrada en esta Agencia una denuncia presentada por Dña. F.F.F. (en lo sucesivo, la denunciante), en la que manifiesta que la entidad ESTUDIO NUEVO LOS ANGELES, S.L. (en adelante, la denunciada), ha continuado tratando sus datos personales para gestionar la venta de un inmueble de su propiedad tras finalizar la nota de encargo de venta del mismo, lo que ocurrió mediando solicitud de cancelación de sus datos personales recibida por la entidad denunciada previamente a la finalización de la mencionada relación contractual. La denunciante aporta, entre otra, copia de la siguiente documentación: Copia del documento denominado “Nota de Encargo de Venta de Inmueble”, suscrito con fecha 27 de octubre de 2017 por la denunciante y la sociedad denunciada, en calidad de cliente y Agente, respectivamente, del que se destaca la siguiente información que consta en los apartados que a continuación se señalan: En el apartado I) consta que la denunciante “ENCARGA de forma exclusiva a ESTUDIO NUEVO LOS ANGELES, S.L. (en adelante el Agente) que acepta la localización de un comprador para el inmueble identificado como sigue: Piso sito en Madrid, c/ ***DIRECCION.1 (…)”. En el apartado IV) se señala que: “El encargo tendrá validez desde el día 27/octubre/2017 hasta el 27/Enero/2018. Este plazo se presume tácitamente renovado de forma sucesiva, por idénticos períodos de tiempo, si el Cliente no manifiesta por escrito la voluntad en contrario 30 días antes de la finalización del plazo o de cualquiera de sus prórrogas.” En el apartado X) se indica que: “En cumplimiento con la Ley 15/1999, (LOPD), REDPISO le informa que sus datos formarán parte de sus ficheros de clientes potenciales y cuyos fines son la atención a su solicitud de tramitación de venta de su inmueble. Asimismo le informamos de la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición dirigiéndose a REDPISO ***DIRECCION.2” El documento está encabezado, a la derecha, por el logotipo de “REDPISO, Servicios Inmobiliarios” y, a la izquierda, por los datos del Franquiciado, correspondientes con la denominación social, dirección postal, teléfono y CIF de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 entidad denunciada. Copia del escrito de fecha 18 de enero de 2018 dirigido por la denunciante a la agencia inmobiliaria RED PISO y al Franquiciado: ESTUDIO NUEVO LOS ANGELES, S.L. comunicándoles tanto su voluntad de rescindir, a partir de esa fecha, el encargo de venta del inmueble de la vivienda de su propiedad citada en el encabezamiento del escrito, cuyas llaves solicitaba le fueran devueltas, como ser dada de “Baja en cualquier registro o base de datos de su empresa, incluyendo el borrado de la promoción y listado de la misma en cualquier medio comercial de su empresa, desautorizándoles expresamente sobre la utilización de mis datos personales y de mi domicilio”. El escrito está firmado por la denunciante y por Don E.E.E., en representación del Agente (RED PISO) y del Franquiciado: ESTUDIO NUEVO LOS ANGELES, S.L. -Copia del documento denominado “Propuesta de Contrato de compra Venta de Inmueble” de fecha 16 de febrero de 2018, en el que el proponente, cuyos datos identificativos figuran en el documento, ofrece, durante el plazo de 30 días desde la firma de la reseñada propuesta, “suscribir un contrato de compra del inmueble “que se identifica como como sito en Madrid, c/ ***DIRECCION.1 y del que es propietaria la denunciante, cuyo nombre, apellidos y DNI aparecen reseñados en dicha propuesta en tal condición. Esta propuesta, que sólo está firmada por el proponente, pero no por el vendedor, es decir, por la denunciante, fue cumplimentada por la entidad denunciada con posterioridad a la recepción por su parte del escrito de fecha 18 de enero de 2018 de la denunciante anteriormente mencionado. SEGUNDO: Con fecha 14 de marzo de 2018 se constata que RED PISO es el nombre comercial de la denominación social GRUPO INMOBILIARIO FINANCIERO RED PISO, S.A., con domicilio social: C/ ***DIRECCION.2 (Madrid). TERCERO: Consultada el 14 de marzo de 2018 la aplicación de la AEPD que gestiona la consulta de antecedentes de sanciones y apercibimientos precedentes, a la denunciada no le constan registros previos. CUARTO: Con fecha 26 de marzo de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00119/2018. Dicho acuerdo fue notificado a la entidad denunciada con fecha 11 de abril de 2018. QUINTO: Habiendo transcurrido el plazo de quince días hábiles sin que la entidad denunciada haya formulado alegaciones o presentado las pruebas que considerase convenientes, procede dictar resolución. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 27 de octubre de 2017 la entidad ESTUDIO NUEVO LOS ANGELES, S.L. (entidad denunciada y/o agente) y Dña. F.F.F. suscribieron “Nota de Encargo de Venta de Inmueble” a los efectos de que la primera gestionara, en exclusiva, la venta de un inmueble propiedad de la denunciante. En el citado contrato figura la siguiente información: En el apartado I) consta que la denunciante, cuyo nombre, apellidos y DNI C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 se citan en dicho documento, “ENCARGA de forma exclusiva a ESTUDIO NUEVO LOS ANGELES, S.L. (en adelante el Agente) que acepta la localización de un comprador para el inmueble identificado como sigue: Piso sito en Madrid, c/ ***DIRECCION.1 (…)”. Esta dirección coincide con la facilitada por la denunciante como su domicilio en la denuncia presentada por la misma ante esta AEPD con fecha 2 de marzo de 2018. En el apartado IV) se señala que: “El encargo tendrá validez desde el día 27/octubre/2017 hasta el 27/Enero/2018. Este plazo se presume tácitamente renovado de forma sucesiva, por idénticos períodos de tiempo, si el Cliente no manifiesta por escrito la voluntad en contrario 30 días antes de la finalización del plazo o de cualquiera de sus prórrogas.” En el apartado X) se indica que: “En cumplimiento con la Ley 15/1999, (LOPD), REDPISO le informa que sus datos formarán parte de sus ficheros de clientes potenciales y cuyos fines son la atención a su solicitud de tramitación de venta de su inmueble. Asimismo le informamos de la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición dirigiéndose a REDPISO At. Usuario, ***DIRECCION.2(Madrid)” SEGUNDO: La entidad ESTUDIO NUEVO LOS ANGELES, S.L. es “Franquiciado” de REDPISO, Servicios Inmobiliarios TERCERO: Con fecha 18 de enero de 2018 la denunciante ejerció su derecho de cancelación de datos ante la denunciante y REDPISO mediante escrito en el que, además de comunicar la rescisión del contrato de venta, solicitaba “ que me den de baja en cualquier registro o base de datos de su empresa, incluyendo el borrado de la promoción y listado de la misma en cualquier medio comercial de su empresa, desautorizándoles expresamente sobre la utilización de mis datos personales y de mi domicilio”. CUARTO: La solicitud de cancelación de datos efectuada por la denunciante fue recibida con fecha 18 de enero de 2018 por Don E.E.E., en representación del Agente (RED PISO) y del Franquiciado: ESTUDIO NUEVO LOS ANGELES, S.L. QUINTO: La sociedad ESTUDIO NUEVO LOS ANGELES, S.L. trató los datos personales de la afectada con fecha 16 de febrero de 2018 para emitir una nueva ” Propuesta de Contrato de compra Venta de Inmueble”, en el que el proponente, cuyos datos identificativos figuran en el documento, ofrece, durante el plazo de 30 días desde la firma de la reseñada propuesta, “suscribir un contrato de compra del inmueble “que se identifica como como sito en Madrid, c/ ***DIRECCION.1 y del que es propietaria la denunciante, cuyo nombre, apellidos y DNI aparecen reseñados en dicha propuesta en tal condición. Este documento no está firmado por el vendedor, es decir, por la denunciante. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

  1. g)en relación con el artículo 36 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal (en lo sucesivo, LOPD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 II El artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. En cuanto al ámbito de aplicación de la citada norma el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  2. a)del artículo 3 de la citada Ley Orgánica 15/1999, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, añadiendo el apartado 1.
  3. f)del artículo 5 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), que dato de carácter personal es “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Por otra parte, la aplicabilidad de la normativa de protección de datos de carácter personal, de acuerdo con lo indicado en el citado artículo 2.1 de la LOPD, requiere que dichos datos aparezcan registrados en un soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  4. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. Por tanto, la garantía del derecho a la protección de datos conferida por la normativa de referencia requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. De acuerdo con la citada definición de tratamiento de datos personales, el uso con fecha 16 de febrero de 2018 por la entidad denunciada de los datos personales de la denunciante para cumplimentar una “Propuesta de Contrato de Compra Venta de Inmueble” con posterioridad a que la afectada hubiera ejercido ante ESTUDIO NUEVO LOS ANGELES, S.L. su derecho de cancelación de datos, puede considerarse un tratamiento incluido en el ámbito de aplicación de la normativa citada, debiendo analizarse en cada caso si este tratamiento se efectúa sobre información concerniente a personas físicas identificadas o identificables. Así, en el presente supuesto, a la vista de la documentación obrante en el expediente, consta acreditado que la entidad denunciada trató el nombre, apellidos, DNI y domicilio de la denunciante para cumplimentar el reseñado documento de solicitud de tramitación de venta de un inmueble propiedad de la afectada, siendo, por tanto, información de carácter personal concerniente a la misma que permitía su identificación sin ningún género de dudas. De lo que se concluye la existencia de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 datos de carácter personal y la plena aplicabilidad de los principios y garantías expuestos en la normativa de protección de datos de carácter personal. III El artículo 6.1 de la LOPD dispone lo siguiente: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Dicho principio conlleva la necesidad del consentimiento inequívoco del afectado para que puedan tratarse sus datos de carácter personal, el consentimiento permite así al afectado ejercer el control sobre sus datos de carácter personal, ya que es el propio interesado quien tiene que otorgar su consentimiento para que se pueda realizar el tratamiento de los citados datos. Se trata de una garantía fundamental que solo encuentra como excepciones a la prestación del citado consentimiento del afectado las establecidas en una ley o las contenidas en el apartado 2 del citado artículo 6 LOPD, que establece que: “No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  5. h)“Consentimiento del interesado” como “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “…consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son, pues, elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 En términos similares, el artículo 10 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, (RDLOPD), que bajo el epígrafe “Supuestos que legitiman el tratamiento o cesión de los datos”, determina en su apartado 1 que: “1. Los datos de carácter personal únicamente podrán ser objeto de tratamiento o cesión si el interesado hubiera prestado previamente su consentimiento para ello.“ Asimismo, los apartados 1 y 3 del artículo 12 del RLOPD establecen los siguientes “Principios generales” en cuanto a la “Obtención del consentimiento del afectado”: “1. El responsable del tratamiento deberá obtener el consentimiento del interesado para el tratamiento de sus datos de carácter personal salvo en aquellos supuestos en que el mismo no sea exigible con arreglo a lo dispuesto en las leyes. La solicitud del consentimiento deberá ir referida a un tratamiento o serie de tratamientos concretos, con delimitación de la finalidad para los que se recaba, así como de las restantes condiciones que concurran en el tratamiento o serie de tratamientos. 2. Cuando se solicite el consentimiento del afectado para la cesión de sus datos, éste deberá ser informado de forma que conozca inequívocamente la finalidad a la que se destinarán los datos respecto de cuya comunicación se solicita el consentimiento y el tipo de actividad desarrollada por el cesionario. En caso contrario, el consentimiento será nulo. 3. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba de la existencia del consentimiento del afectado por cualquier medio de prueba admisible en derecho.” Por otra parte, el artículo 16 de la LOPD establece lo siguiente: “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones Públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado”. Determinando los apartados 2 y 3 del artículo 32 del RLOPD que: “2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo de diez días contados desde la recepción de dicha comunicación, proceda, asimismo, a rectificar o cancelar los datos. La rectificación o cancelación efectuada por el cesionario no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” Por lo cual, corresponde siempre al responsable del tratamiento comprobar que tiene el consentimiento del afectado cuando realiza algún tratamiento con los datos personales del mismo o constatar, en su caso, que se produce alguna de las excepciones al consentimiento previstas por la normativa vigente, puesto que debe estar en disposición de justificar tales circunstancias. A este respecto, la Audiencia Nacional, en sentencia de fecha 31/05/2006 señaló lo siguiente: “Por otra parte es el responsable del tratamiento (por todas, sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2002 Rec. 185/2001) a quien corresponde asegurarse de que aquel a quien se solicita el consentimiento, efectivamente lo da, y que esa persona que está dando el consentimiento es efectivamente el titular de esos datos personales, debiendo conservar la prueba del cumplimiento de la obligación a disposición de la Administración, encargada de velar por el cumplimiento de la ley”. Por otra parte, el artículo 6 del Reglamento General de Protección de Datos, Reglamento (UE) 2016/679, norma aplicable a partir del 25 de mayo de 2018, establece que el tratamiento de datos personales “solo será lícito si se cumple la menos una de las siguientes condiciones”: “
  6. a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno varios fines específicos;
  7. b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que le interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales” ” (…); fijando en su artículo 7.1) en relación con el consentimiento del interesado que “el responsable deberá ser capaz de demostrar que aquel consintió el tratamiento de sus datos personales En el presente caso, ha quedado acreditado que ESTUDIO NUEVO LOS ANGELES, S.L. no contaba con el consentimiento de la denunciante para tratar sus datos de carácter personal con fecha 16 de febrero de 2018, toda vez que la afectada ejerció su derecho de cancelación de datos personales ante dicha entidad mediante la presentación de solicitud que consta como recibida por la denunciada con fecha 18 de enero de 2018. En dicho escrito de solicitud la denunciante indicaba “que me den de baja en cualquier registro o base de datos de su empresa, incluyendo el borrado de la promoción y listado de la misma en cualquier medio comercial de su empresa, desautorizándoles expresamente sobre la utilización de mis datos personales y de mi domicilio.” Por lo tanto, la entidad denunciada continuó tratando los datos personales de la afectada transcurridos 10 días hábiles desde la recepción de la solicitud de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 cancelación de datos ejercida por la afectada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la LOPD, motivo por el cual dicho tratamiento se realizó sin mediar el consentimiento inequívoco de la afectada y sin estar amparado por alguna de las excepciones al consentimiento contempladas en el propio artículo 6 de la LOPD. Esta conducta, supone la existencia de, al menos, una falta de la diligencia debida en los hechos analizados plenamente imputable a la denunciada, que trató los datos personales en cuestión sin disponer del consentimiento de su titular, procediendo considerar infringido el artículo 6.1 de la LOPD por parte de la denunciada, que es responsable de dicha infracción. IV El artículo 44.3.
  8. b)de la LOPD considera infracción grave: “
  9. b)Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” De acuerdo con lo expuesto en los fundamentos anteriores, ESTUDIO NUEVO LOS ANGELES, S.L. ha vulnerado el artículo 6.1 de la LOPD, en relación con el artículo 16 de la misma norma, considerando que ha efectuado un tratamiento de los datos personales de la denunciante sin contar con el consentimiento de la misma para ello, puesto que ha utilizado su nombre, apellidos, DNI y domicilio después de que ésta ejerciera ante la misma el derecho de cancelación de datos. En consecuencia, dicha empresa ha incurrido, a título de culpa, en la infracción descrita al vulnerar el principio del consentimiento, conducta que encuentra su tipificación en el artículo 44.3.
  10. b)de la citada Ley Orgánica. V El artículo 45.6 de la LOPD establece lo siguiente: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos: a que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley. b Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. A este respecto, procede considerar lo establecido en el artículo 45.4 y 5 de la LOPD, que establece lo siguiente: “4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11
  11. a)El carácter continuado de la infracción.
  12. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  13. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  14. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  15. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  16. f)El grado de intencionalidad.
  17. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  18. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  19. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  20. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  21. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  22. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  23. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  24. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  25. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  26. a)y
  27. b)del citado artículo 45.6 de la LOPD. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad de la entidad denunciada por la concurrencia de varios criterios de los enunciados en el artículo 45.4 de la LOPD (artículo 45.5.a LOPD), concretamente:  La actividad principal del infractor no está directamente vinculada con el tratamiento de datos de carácter personal.  El volumen de los tratamientos analizados únicamente afecta a los datos personales de la denunciante.  No constan perjuicios causados a la denunciante o a terceras personas.  La falta de vinculación de la actividad principal del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal. VI C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 En el presente caso, la entidad denunciada no ha justificado ante esta Agencia haber adoptado ninguna medida dirigida a subsanar las deficiencias que han motivado la tramitación del procedimiento. Por tanto, procede requerir a la misma la adopción de medidas para impedir que en el futuro pueda producirse de nuevo una infracción de lo dispuesto en el artículo 6.1 de la LOPD, en su relación con el artículo 16 de la misma norma. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00119/2018) a a la entidad ESTUDIO NUEVO LOS ÁNGELES S.L., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, en su relación con lo previsto en el artículo 16 de la misma norma, tipificada como grave, en el artículo 44.3.
  28. b)de la citada Ley Orgánica. 2.- REQUERIR a la entidad ESTUDIO NUEVO LOS ÁNGELES S.L. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6.1 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 6 de la LOPD en su relación con lo dispuesto en el artículo 16 de la misma norma. En concreto se insta a la denunciada a cesar en el tratamiento de los datos de la denunciante, haciendo efectivo el derecho de cancelación de sus datos personales solicitado por la misma. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando la documentación o medios de prueba justificativos de dicha circunstancia. Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, podría incurrir en infracción tipificada en el artículo 44 de la LOPD y sancionable de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la citada Ley Orgánica. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a ESTUDIO NUEVO LOS ÁNGELES S.L.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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