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A-00120-2015

1/9 Procedimiento Nº: A/00120/2015 RESOLUCIÓN: R/02595/2015 En el procedimiento A/00120/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a D. A.A.A., vista la denuncia presentada por DÑA. B.B.B., y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 22/10/2014, tuvo entrada en esta Agencia un escrito de Dña. B.B.B. (en lo sucesivo la denunciante) en el que manifiesta que el DD/MM/AA, desde el ordenador que utiliza en el trabajo, realizó un comentario en el blog del periodista D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciado) alojado en el sitio web del XXX, sin que fuese necesario en ningún momento aceptar ningún tipo de condiciones de uso para realizar el comentario. En este escrito, la denunciante solicita la apertura de procedimiento sancionador contra el denunciado. Según expone la denunciante, el 28/06/2013 el denunciado, ante una petición de un letrado y “sin que mediara denuncia previa, ni intervención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, ni requerimiento judicial, procedió a ceder por medio de un correo electrónico (DOCUMENTO ANEXO 1) la IP dinámica perteneciente al ordenador de mi trabajo. Dirección IP que posteriormente es utilizada para presentar una querella criminal por injurias y calumnias contra mi persona; querella que finalmente fue archivada.” SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se llevaron a cabo las siguientes comprobaciones: 1. La denunciante ha aportado junto a su denuncia una copia impresa de un mensaje electrónico fechado el 28/06/2013, en el que el periodista denunciado da contestación al mensaje de un abogado con el siguiente literal: “Estimado […]: Te habrán comentado que estoy preparando una querella criminal por unos comentarios que una persona, bajo el nombre de “***NOMBRE.1”, ha realizado en tu foro acerca de mi clienta y amiga […] del asunto… Si eres tan amable, necesitarla saber la IP con la que esta persona ha entrado en el foro, y los datos con los que se ha registrado y dirección de correo electrónico. Un abrazo y gracias por tu colaboración”. La respuesta a este mensaje es la siguiente: “La IP es ***IP.1 el email que pone es ...@.... aunque imagino que es falso. Desde esa misma IP escriben muchos de Canal Sur. No sé si es de la Junta o del propio Canal”. 2. La denunciante ha aportado a la Agencia una copia parcial de la demanda presentada contra ella, en la que se reconoce que al abogado le fueron facilitados los datos de la IP y correo electrónico de la persona que escribió el comentario bajo el pseudónimo de “***NOMBRE.1”. La denunciante también ha aportado, a solicitud de la Inspección de Datos, una copia del auto del Juzgado de Instrucción nº 2 de Cádiz, por el que se acuerda el archivo de las actuaciones, en virtud del ejercicio, por la representación de la querellante, del perdón del ofendido. 3. En fecha 22/10/2014 por la Inspección de Datos se verificó que el citado comentario seguía siendo accesible a través del blog https://......., del que es autor el periodista denunciado. El comentario expresaba opiniones sobre el supuesto procedimiento de acceso a la función C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 pública por parte de la persona que posteriormente sería la querellante y a su actuación como asesora de un organismo público. 4. En respuesta al requerimiento de la Inspección de Datos, la compañía editora del citado medio de comunicación ha declarado que el denunciado “está vinculado mercantilmente con la sociedad… a través de una relación de hosting de blog… pone a disposición del titular del blog los elementos informáticos necesarios para que pueda llevar a cabo la explotación de su blog”. Según se indica, “en relación a la propiedad intelectual del contenido del Blog, el titular del Blog es el único titular del contenido del mismo […] y en relación a los ingresos publicitarios percibidos… en las páginas vinculadas al Blog, el autor del mismo percibe parte de dichos ingresos en función del número de visitas recibidas. Consecuentemente con todo lo anterior, los trabajadores… encargados de la edición del periódico, no tienen acceso al blog […] que es gestionado y administrado, en exclusiva, por el Sr. ***NOMBRE.2 […] como parte del servicio de hosting de blog que se le facilita para que pueda gestionar su blog, dispone de un acceso a través de una herramienta informática (wordpress), que le permite modificar o eliminar los distintos datos que figuran en cada campo de una entrada o de cada comentario. Entre esos campos está la IP de cada comentario”. TERCERO: Con fecha 12/05/2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00120/2015, en relación con la denuncia por infracción del artículo 10 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. d)de la citada Ley Orgánica. CUARTO: El plazo concedido al denunciado para formular alegaciones previas a la resolución del procedimiento de apercibimiento transcurrió sin que en esta Agencia se haya recibido escrito alguno. QUINTO: La denunciante, por su parte, presentó escrito de personación en el procedimiento, al que acompañó diversa documentación que, aunque referida al blog del denunciado, no guarda relación con el presente caso; salvo el documento tres, que corresponde a una copia parcial de la querella que había sido aportada durante la fase previa. En el mismo escrito, solicitó copia de lo actuado, que le fue remitida mediante escrito de 25/09/2015, en el que se le concedió plazo para formular alegaciones. En respuesta a este trámite, la denunciante remitió un correo electrónico de fecha 01/10/2015, en el que manifestó que la divulgación de sus datos fue intencionada, por cuanto el denunciado conocía que su comentario no era constitutivo de delito. HECHOS PROBADOS 1. El denunciado es titular del blog denominado “XXXXXXXXX”. Para la gestión de este blog, la empresa prestadora del servicio de hosting facilita al titular del mismo un acceso a través de una herramienta informática (wordpress), que le permite modificar o eliminar los distintos datos que figuran en cada campo de una entrada o de cada comentario. Entre esos campos está la IP de cada comentario”. 2. Con fecha DD/MM/AA, desde el ordenador que utiliza en su trabajo, la denunciante insertó un comentario en el blog del denunciado bajo el seudónimo “***NOMBRE.1”. 3. En relación con el comentario insertado en el blog por la denunciante, un abogado se dirigió al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 denunciado, mediante correo electrónico, en los siguientes términos: “Estimado […]: Te habrán comentado que estoy preparando una querella criminal por unos comentarios que una persona, bajo el nombre de “***NOMBRE.1”, ha realizado en tu foro acerca de mi clienta y amiga […] del asunto…. Si eres tan amable, necesitaría saber la IP con la que esta persona ha entrado en el foro, y los datos con los que se ha registrado y dirección de correo electrónico. Un abrazo y gracias por tu colaboración”. 4. En respuesta al correo electrónico reseñado en el Hecho Probado Tercero, con fecha 28/06/2013, el denunciante remitió el siguiente mensaje, también por correo electrónico: “La IP es ***IP.1 el email que pone es ...@.... aunque imagino que es falso. Desde esa misma IP escriben muchos de Canal Sur. No sé si es de la Junta o del propio Canal”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. En cuanto al ámbito de aplicación de la citada norma el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”. Perfilándose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  3. a)del artículo 3 de la citada LOPD, en el que se define como: “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  4. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. Por otra parte, en relación con los hechos que se imputan en el presente procedimiento, se hace necesario, en primer lugar, transcribir diversos conceptos que se acuñan en el artículo 3 de la LOPD: “
  5. b)Fichero: Todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso.
  6. c)Tratamiento de datos: Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.
  7. d)Responsable del fichero o tratamiento: Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9
  8. e)Afectado o interesado: Persona física titular de los datos que sean objeto del tratamiento a que se refiere el apartado
  9. c)del presente artículo.
  10. f)Procedimiento de disociación: Todo tratamiento de datos personales de modo que la información que se obtenga no pueda asociarse a persona identificada o identificable.
  11. h)Consentimiento del interesado: Toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. A la vista de lo anterior, se deduce que la dirección de correo electrónico, considerando que contiene información acerca de su titular, o en la medida en que permita proceder a la identificación del mismo, ha de ser considerada como dato de carácter personal y su tratamiento sometido a la citada Ley Orgánica, por lo que, con carácter general, no será posible su utilización o cesión si el interesado no ha dado su consentimiento para ello. La dirección de correo electrónico se forma por un conjunto de signos o palabras libremente elegidos, generalmente por su titular, con la única limitación de que dicha dirección no coincida con la correspondiente a otra persona. Esta combinación podrá tener significado en sí misma o carecer del mismo, atendiendo al grado de identificación del titular de la cuenta de correo que proporcione la dirección de que se trate. Así, existirán supuestos en los que voluntaria o involuntariamente la dirección de correo electrónico contenga información acerca de su titular que lo identifique, como en el presente caso (algunas de las direcciones están compuestas por nombres y apellidos), en los cuales no existe duda de que dicha dirección ha de ser considerada como dato de carácter personal, o supuestos en los que la dirección de correo electrónico no parece mostrar datos relacionados con la persona titular de la cuenta, de modo que no nos encontramos ante un dato de carácter personal, a no ser que otros datos (dominio, domicilio, etc.), conjunta o separadamente, permitan la identificación del sujeto sin un esfuerzo desproporcionado por parte de quien procede a la identificación, en cuyo caso, la dirección de correo electrónico quedará amparada por el régimen establecido en la LOPD. Debe añadirse, evidentemente, que si junto con la dirección de correo electrónico aparecieran otros datos que permitieran la identificación del sujeto (tales como su nombre y apellidos, su número de teléfono o su domicilio, conjunta o separadamente), la identificación sería absoluta y no se plantearía duda de que nos encontramos ante un supuesto de tratamiento de datos de carácter personal. En su Dictamen 4/2007, sobre el concepto de dato personal, adoptado el 20 de junio, el Grupo de Trabajo del Artículo 29 se refiere a la naturaleza de datos personal de la dirección IP en los siguientes términos: “El Grupo de trabajo considera las direcciones IP como datos sobre una persona identificable. En ese sentido ha declarado que «los proveedores de acceso a Internet y los administradores de redes locales pueden identificar por medios razonables a los usuarios de Internet a los que han asignado direcciones IP, pues registran sistemáticamente en un fichero la fecha, la hora, la duración y la dirección IP dinámica asignada al usuario de Internet. Lo mismo puede decirse de los proveedores de servicios de Internet que mantienen un fichero registro en el servidor HTTP. En estos casos, no cabe duda de que se puede hablar de datos de carácter personal en el sentido de la letra
  12. a)del artículo 2 de la Directiva”. Significa que, con la asistencia de terceras partes responsables de la asignación, se puede identificar a un usuario de Internet, es decir, obtener su identidad civil (nombre dirección, número de teléfono, etc), por medios razonables, con lo que no cabe duda de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 que se puede hablar de datos de carácter personal en el sentido de la letra
  13. a)del artículo 3 de la Ley 15/1999. En otros casos existe la posibilidad de relacionar la dirección IP del usuario con otros datos de carácter personal, de acceso público o no, que permitan identificarlo. Así pues, aunque no siempre sea posible para todos los agentes de Internet identificar a un usuario a partir de datos tratados en la Red, desde esta Agencia de Protección de Datos se parte de la idea de que la posibilidad de identificar a un usuario de Internet existe en muchos casos y, por lo tanto, las direcciones IP tanto fijas como dinámicas, con independencia del tipo de acceso, se consideran datos de carácter personal resultando de aplicación la normativa sobre protección de datos. Por tanto, en el presente caso, atendiendo a la definición contenida en las normas citadas, que consideran dato de carácter personal “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, la información divulgada por el denunciado se ajusta a dicho concepto, al tratarse de información que permitió identificar a la denunciada, como lo prueba el hecho de que tales datos se utilizaron por el tercero al que fueron facilitados para interponer una querella contra la misma. III El presente procedimiento tiene por objeto determinar las responsabilidades que se derivan de la revelación de datos efectuada por el denunciado, que en un correo electrónico de 28/06/2013 facilita a un tercero la dirección IP de la denunciante, su dirección de correo y su centro de trabajo. El artículo 10 de la LOPD dispone: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. Dado el contenido de este precepto, ha de entenderse que el mismo tiene como finalidad evitar que, por parte de quienes están en contacto con los datos personales almacenados en ficheros, se realicen comunicaciones de los datos no consentidas por los titulares de los mismos. Este deber de secreto, que incumbe a los responsables de los ficheros y a todos aquellos que intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal, comporta que el responsable de los datos almacenados no pueda revelar ni dar a conocer su contenido teniendo el “deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”, de modo que los datos tratados no puedan ser conocidos por ninguna persona o entidad ajena fuera de los casos autorizados por la Ley, pues en eso consiste precisamente el secreto. Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que las personas están situadas, cada vez más, en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la Constitución Española. En efecto, este precepto contiene un “instituto de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 garantía de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos” (Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30/11). Este derecho fundamental a la protección de datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida. Igualmente, cabe destacar la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional, de fecha 14/09/2001, que en los Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto señala: “Pues bien, la conducta que configura el ilícito administrativo -artículo 43.3.
  14. g)de la Ley Orgánica 5/1992- requiere la existencia de culpa, que se concreta, por lo que ahora interesa, en el simple incumplimiento del deber de guardar secreto, deber que se transgrede cuando se facilita información a terceros de los datos que sobre el titular de una cuenta bancaria dispone la entidad recurrente, siendo indiferente a estos efectos que los datos se facilitaran mediante engaño, pues la entidad bancaria no observó una conducta diligente tendente a salvaguardar el expresado deber de secreto, y esta conducta basta para consumar la infracción cuya sanción se recurre en el presente recurso. En consecuencia, esa falta de diligencia configura el elemento culpabilístico de la infracción administrativa y resulta imputable a la recurrente. En definitiva, concurren los requisitos exigibles para que la conducta sea culpable, pues la conducta desarrollada vulnera el deber de guardar secreto, es una conducta tipificada como infracción administrativa, y la voluntariedad reviste forma de culpa”. En el presente caso, según ha quedado expuesto, consta que el denunciado reveló a un tercero los datos personales de la denunciante, en concreto, los relativos a la dirección IP de la misma, su dirección de correo y su centro de trabajo, sin que la afectada hubiese prestado su consentimiento para ello. Esta divulgación de datos personales, llevada a cabo mediante el envío el a un tercero de un correo electrónico en el que se indicaban los mismos, vulnera lo dispuesto en el artículo 10 de la LOPD, siendo responsable de ello el denunciado, sobre la que recae el deber de secreto que impone dicho precepto como responsable de la custodia de los datos en cuestión, obtenidos a partir de la participación de la denunciante en un blog de la titularidad exclusiva del denunciado. El denunciado no ha aportado ninguna razón que justifique la divulgación a terceros de los datos personales de la afectada. IV La vulneración del deber de secreto aparece tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.
  15. d)de la LOPD. En este precepto se establece lo siguiente: “
  16. d)La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley”. En el presente caso, según ha quedado expuesto, consta acreditado que los datos personales de la afectada fueron divulgados a un tercero por el denunciado, no habiéndose acreditado aquélla hubiese prestado el consentimiento necesario para ello. Por tanto, se concluye que la conducta imputada se ajusta a la tipificación prevista en el 44.3.
  17. d)de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 V El apartado 6 del artículo 45 de la LOPD establece lo siguiente: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  18. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  19. b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. A este respecto, procede considerar lo establecido en el artículo 45.4 y 5 de la LOPD, que establece lo siguiente: “4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  20. a)El carácter continuado de la infracción.
  21. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  22. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  23. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  24. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  25. f)El grado de intencionalidad.
  26. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  27. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  28. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  29. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  30. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  31. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  32. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  33. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  34. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  35. a)y
  36. b)del citado artículo 45.6 de la LOPD, por cuanto la infracción de la que se responsabiliza al denunciado es una infracción “grave” y el mismo no ha sido sancionado o apercibido por este organismo en ninguna ocasión anterior. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad de la entidad por la concurrencia de varios criterios de los enunciados en el artículo 45.4 de la LOPD, concretamente, la no vinculación de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, el volumen de tratamientos afectados por la irregularidad, la ausencia de beneficio y su volumen de negocio o actividad. Por otra parte, el denunciado no ha comunicado a esta Agencia la adopción de ninguna medida correctora, por lo que procede requerir al mismo para que adopte las que impidan que en el futuro pueda producirse de nuevo una infracción de lo dispuesto en el artículo 10 de la LOPD. V La denunciante ha solicitado que el procedimiento se resuelva con la imposición de la oportuna sanción. A este respecto, cabe señalar que el procedimiento sancionador se inicia siempre de oficio y es competencia exclusiva de la Agencia Española de Protección de Datos valorar si existen responsabilidades administrativas que han de ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura. Del mismo modo, corresponde al órgano sancionador ponderar la aplicación de lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD, atendidas las circunstancias concurrentes y los presupuestos contenidos en dicho artículo mencionado. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  37. a)y
  38. b)del citado apartado 6 y se estimó aplicable la previsión contenida en el mismo. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00120/2015) a D. A.A.A. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la LOPD, en relación con la denuncia por infracción del artículo 10 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  39. d)de la citada Ley Orgánica, y de conformidad con lo establecido en los artículos 36 y 37.a),
  40. f)y
  41. n)de la LOPD, que atribuye la competencia a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 2.- REQUERIR a D. A.A.A. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 10 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a adoptar, de manera efectiva, las medidas técnicas y organizativas que impidan la divulgación a terceros de los datos de carácter personal contenidos en sus ficheros sin el consentimiento de los afectados, comprometiéndose expresamente a respetar el deber de secreto y a evitar en el futuro la comunicación de tales datos personales a terceros no autorizados. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior, aportando aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto dicho cumplimiento. Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, para cuya comprobación se abre el expediente de investigación E/06425/2015, podría incurrir en una infracción del artículo 37.1.
  42. f)de la LOPD, que señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
  43. f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones.”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  44. i)de dicha norma, que considera como tal, “No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma“, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. 3.- NOTIFICAR la presente Resolución a D. A.A.A. y a DÑA. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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