1/12 Procedimiento Nº: A/00121/2014 RESOLUCIÓN: R/01366/2014 En el procedimiento de apercibimiento A/00121/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a D.D.D., vista la denuncia presentada por A.A.A. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 17/06/2013 tuvo entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), una denuncia presentada por D. A.A.A. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia instaladas por su vecino D.D.D. (en adelante el denunciado) en la vivienda sita en C/ E.E.E. C.C.C.). Precisa el denunciante que el denunciado dispone de:
- a)Una webcam en “varias ventanas de la fachada principal de su vivienda” grabando la vía pública y la entrada al garaje de mi propiedad. Aporta fotografías en las que se aprecia una persiana con un mecanismo de subida y bajada tras el que se camuflan dos cámaras. Una de ellas cuadrada en el rincón de la izquierda, otra portátil tipo webcam con lente redonda. Ambas enfocadas hacia abajo aprovechando el ángulo de apertura de la persiana.
- b)Existe otra cámara enfocando una terraza particular “de mi vivienda”, en concreto, la puerta de entrada a la misma, desde una webcam camuflada dentro de un ratón de ordenador según indicó el mismo, delante de testigos, y por otra parte también una cámara de fotos o videocámara camuflada enfocando en la misma dirección. Aporta fotos (3 y 4) en las que se aprecia sobre otra ventana un boquete exterior en la pared donde podría haber una cámara camuflada. La otra cámara es la que se aprecia en el interior de la ventana, siendo un dispositivo que parece enfocar hacia fuera, al exterior. Frente al boquete de la pared parece hallarse otra propiedad, pues existe una reja metálica de separación.
- c)Otra cámara según foto 5 en la que se aprecia tras el cristal de la ventana un dispositivo, precisando el denunciante que enfoca lateralmente parte de la misma terraza. Declara el denunciante que su terraza aludida se separa de la propiedad del denunciante a través de una reja de 1,80 metros de altura. Aporta una foto
(7)C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 panorámica desde la propiedad de su titularidad viéndose que la vivienda es colindante con la del denunciante, en la que se aprecia el boquete y la ventana que hay bajo el mismo, y en la parte de la izquierda a otras dos ventanas. Aporta una foto
(8)panorámica desde la vía pública en la que se ve claramente la ventana con la persiana del punto
- a)enfocándose al suelo de la calle y básicamente a la puerta del garaje del denunciante. SEGUNDO: Con fecha 11/12/2013, se solicita información al denunciado teniendo entrada respuesta en correo electrónico de 23/12/2013, registrado con fecha 8/01/2014 en el que en asunto hace constar que las cámaras que tiene instadas están inoperativas porque están rotas. Acompaña reportaje fotográfico en que se ven 3 cámaras, una de ellas fotográfica que parece estar inoperativa, otra parece ser una webcam y la tercera una videocámara portátil. Las dos últimas no acreditan que estén inoperativas. En otra de las imágenes se ve una persona con cámara en mano, pudiendo ser identificado, pero ignorándose de quien se trata. TERCERO: Posteriormente, con fecha 25/03/2014, tiene entrada un nuevo escrito del denunciante en el que pone de manifiesto que el denunciado ha instalado una nueva cámara en una de las ventanas de la vivienda enfocando a la vía pública. Acompaña reportaje fotográfico, tratándose de otra ventana diferente a la del punto a y b, tratándose de mecanismo tras la persiana ayudado por el mecanismo fijo que echa la persiana hacia delante para captar las imágenes. CUARTO: Efectuada consulta a la base de datos de antecedentes de procedimientos sancionadores de la Subdirección General de Inspección de Datos, al denunciado, según la impresión que se adjunta, no le constan antecedentes. QUINTO: Con fecha 28/05/2014 se acuerda por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos iniciar contra D.D.D. un procedimiento de apercibimiento por la presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma. SEXTO: Mediante correo electrónico del denunciante de 12/06/2014, manifiesta: --“En la página 3 párrafo 2º dice "... B.B.B.". No comprendo qué motiva esta afirmación, puesto que yo ni tengo ni he tenido en ningún momento cámaras enfocando la calle.” - “En la página 4 párrafo 2º dice " A.A.A....". No entiendo por qué aparece en este párrafo el nombre del denunciante en lugar de figurar el del denunciado, que es el que al fin y al cabo está sometido a apercibimiento.” Solicita se corrijan dichos errores y se aclaren algunos aspectos procedimentales, remitiendo correo el 12/06/2014 y se solicita además, que informara si las cámaras se habían retirado de los puntos en los que se hallaban. SÉPTIMO: En el acuerdo de audiencia, en los hechos quedaron identificados el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 denunciante y el denunciado. Se solicitó a denunciado: D.D.D. el motivo de la instalación del sistema de videovigilancia, contestando. En el Fundamento de Derecho Segundo, tras indicar que los hechos expuestos podrían suponer la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, se indica que lo son por parte de D.D.D., que claramente desde el primer momento se caracterizó como “el denunciante”. En la parte dispositiva se acordó someter a audiencia previa los hechos con referencia al denunciado: D.D.D., así como notificar a este a efectos de que efectué alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. La jurisprudencia, entre otras la Sentencia de 15/03/2005 de la sala contenciosoadministrativa, sección 3ª del Tribunal Supremo, en recurso de casación en su Fundamento de Derecho Segundo señala que " el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorizarse "prima facie" por su sola contemplación", señalando las circunstancias que, con arreglo a la jurisprudencia, deben concurrir en el error para su consideración como error material o de hecho, consistentes en: "1) Que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos. 2) Que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en que se advierte. 3) Que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables. 4) Que no se proceda de oficio a la revisión de actos firmes y consentidos. 5) Que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica). 6) Que no padezca la subsistencia del acto administrativo, es decir, que no genere anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión" . De acuerdo con lo señalado en el Hecho anterior, y en virtud del artículo 105.2 de la Ley 30/92, de 26/11, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que señala que: “Las Administraciones públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos,” y permaneciendo en todo momento clara la situación jurídica del denunciado procede acordar la subsanación del error referido, considerando que el denunciado es D.D.D., y sin que se produzca merma en sus derechos ni indefensión, al haber resultado notificado del acuerdo de inicio y haber tenido oportunidad de alegar en el mismo, se procede a dicha aclaración correctiva. OCTAVO: Con fecha 17/06/2014, el denunciante responde indicando que no parece haber efectuado ningún movimiento para retirar las cámaras objeto de la denuncia: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12
- a)A 17/06/2014, la cámara camuflada que enfoca a la puerta de su terraza está tapada sigue ahí.
- b)Respecto de la cámara que enfoca al otro lado de la calle, no solo no la ha retirado sino que ahora tiene una cámara con visión nocturna que llevan receptores de luz infrarroja alrededor del objetivo, también camuflada.
- c)En otra ventana tienen dos espejos en ángulo que igualmente enfocan a la calle. NOVENO: Con fecha de entrada 26/06/2014, el denunciado alega:
- a)La Guardia Civil de Caravaca de la Cruz se personó en su domicilio levantando atestado 2013/2500/738 remitido al Juzgado de Instrucción de Guardia, “que fue archivado” pues pudo comprobarse in situ que lo que el denunciante afirmaba que se trataban de cámaras de captación, grabación y posterior tratamiento de imágenes, eran simple y llanamente objetos que en la distancia podían aparentar cámara pero que se trataban de simples objetos como una pila en el interior de un objeto circular, un amplificador de voz, un agujero en la parte superior de la ventana donde no existe nada. No aporta copia del atestado indicando que no se le dio traslado porque fue archivada.
- b)En cuanto a la ampliación de denuncia de 25/03/2014 de que se instaló una nueva cámara en una de las ventas de la vivienda enfocando la vía pública, “las supuestas cámaras no enfocan la vía pública sino la puerta de entrada de su vivienda, y además, son cámaras de imitación.
- c)“En ningún caso se ha probado que los objetos que se halan en el interior de su vivienda se traten de cámaras de videovigIlancia, no existe grabación de ningún tipo.”
- d)Acompaña fotografías constando la fecha 6/04/2014, en la que se ven dispositivos no colocados en el exterior sino desarmados, en el interior de la vivienda, sobre una mesa, un altavoz y foto de un envase con el literal “Cámara de vigilancia de imitación” “3”junto con su ticket de compra de 23/01/2014, teniendo en cuenta que los hechos denunciados son producidos en 2013. HECHOS PROBADOS 1) Denunciante y denunciado son vecinos y tienen su vivienda colindante disponiendo, entre otros espacios en común una terraza que divide las dos viviendas, según se aprecia en las fotos aportadas (1, 2, 7, 9, 20,24). 2) Denunciante denuncia que el denunciado, D.D.D. tiene en la fachada principal de la vivienda, en la ventana, que da a la vía pública, una cámara tipo webcam, y así figura en la foto que aporta (3 y 10, 8) que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 aparece instalada en un lateral, enfocando hacía el exterior, gracias al sistema que levanta la persiana. Existe otra cámara redonda colocada también tras otra persiana-foto 2- pudiendo estar situada también en la fachada principal según el denunciante (1, 4). 3) En los espacios internos entre vecinos, en el espacio terrazacolindante denunciante-denunciado, existe según la foto aportada por denunciante un dispositivo tras la ventana que pudiera tratarse de una cámara o algún sistema similar (5, 6, 9, 24, 25) que enfoca al espacio del denunciante. En otra ventana lateral con barrotes, foto 5 también se aprecia un dispositivo colocado que enfoca hacia el espacio de la propiedad del denunciante (7, 1). 4) Denunciante indica el 25/03/2014 que detrás de otra persiana existe otro dispositivo, no precisando en que espacio se sitúa la misma, ni que enfoca, ya que no ha aportado croquis de situación de dicha ventana (20. 22). 5) El denunciado no acredita el motivo de la instalación de las citadas cámaras y manifiesta que están rotas, señalando que no se enfoca a la vía pública sino a la entrada de su vivienda, aportando entre otras fotos, la de una cámara de fotos y video fijada a la pared (16 a 19). 6) Denunciante indica el 17/06/2014 que las cámaras no se han retirado
(33). 7) El denunciado, D.D.D. añade en audiencia que adquirió tres cámaras de simulación el 23/01/2014, según ticket de compra que aporta. La foto del envase no coincide con el tipo de diseño de las fotos de las cámaras de las fotografías objeto de la denuncia (foto 1 folio 3, foto 2 folio 4 fotos 3,4, folios 5, 6, ni explica que dispositivo es el de foto 4 y 5 folios 6 y 7 situadas tras ventanas del patio común. 8) Las cámara de las fotos 1 (folio 3), de la foto 2 (folio 4) que enfocan hacía la calle, de modo no justificado, podrían estar captando imágenes de la vía pública (folio 1 y 8) y la entrada al garage del denunciante y por tanto de terceras personas que pueden transitar o situarse en dichos espacios, teniendo en cuenta que estuvieran operativas, extremo que no se puede comprobar. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 II Con carácter previo, debe señalarse que el artículo 1 de la LOPD dispone que “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. La LOPD viene a regular el derecho fundamental a la protección de datos de las personas físicas, esto es, el derecho a disponer de sus propios datos sin que puedan ser utilizados, tratados o cedidos sin su consentimiento, con la salvedad de las excepciones legalmente previstas. En cuanto al ámbito de aplicación de la citada norma, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”. De los citados preceptos se infiere que la garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. De acuerdo con lo anterior, resulta preciso determinar, en primer lugar, que ha de entenderse por dato de carácter personal. El artículo 3.
- a)de la LOPD considera dato de carácter personal “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable. Por su parte el artículo 5.1 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, recoge en sus aparatados
- f)y
- o)las definiciones de “datos de carácter personal” y “persona identificable”. Así, se considera “datos de carácter personal”: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables” y “persona identificable”: “toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, mediante cualquier información referida a su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social. Una persona física no se considerará identificable si dicha identificación requiere plazos o actividades desproporcionadas”. En el mismo sentido se pronuncia, el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. El Grupo de protección de las personas, en lo que respecta al tratamiento de datos personales, creado en virtud del artículo 29 de la citada Directiva 95/46/CE, en su Dictamen 4/2004, adoptado en fecha 11/02/2004, relativo al tratamiento de datos personales mediante vigilancia por videocámara, formula distintos criterios para evaluar la legalidad y conveniencia de instalar sistemas de captación de imágenes en zonas públicas. Para determinar si el supuesto que se analiza implica el tratamiento de datos relacionados con personas identificables, el citado Grupo considera que los datos constituidos por imagen y sonido son personales aunque las imágenes se utilicen en el marco de un sistema de circuito cerrado y no estén asociados a los datos personales del interesado, incluso, si no se refieren a personas cuyos rostros hayan sido filmados, e independientemente del método utilizado para el tratamiento, la técnica, el tipo de equipo, las características de la captación de imágenes y las herramientas de comunicación utilizadas. A efectos de la Directiva, se añade, el carácter identificable también puede resultar de la combinación de los datos con información procedente de terceras partes o, incluso, de la aplicación, en el caso individual, de técnicas o dispositivos específicos. En segundo lugar, debe analizarse el concepto de tratamiento de datos, este concepto se recoge en el artículo 3.
- c)de la LOPD, que define tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. Así las cosas, la captación de imágenes con fines de vigilancia y control se encuentra plenamente sometido a lo dispuesto en la LOPD, ya que constituye un tratamiento de datos de carácter personal. Este tratamiento de datos se encuentra regulado de forma específica en la Instrucción 1/2006, de 8/11, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, en cuyo artículo 1 señala que la citada Instrucción “se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras” entendiéndose por tratamiento “la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas.” En definitiva la reproducción de imágenes ya sea en tiempo real o éstas no se graben, suponen un tratamiento de datos personales. Para el tratamiento de datos, se han de dar lo que se contiene en el artículo 6 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 de la LOPD: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” El denunciante manifiesta que las cámaras que tiene instaladas el denunciado permiten visualizar la vía pública y permiten visualizar sus espacios íntimos como son su terraza y su vivienda situada frente a la del denunciante en su lado colindante, mientras que el denunciado indica que las cámaras están rotas o que son de imitación. III Se trata de las cámaras que desde el exterior puede distinguir el denunciante, sin saber si existen más que no se distinguen a simple vista. En el caso que nos ocupa, la habilitación legal para el tratamiento de las imágenes de las personas físicas con fines de vigilancia procede de la Ley 25/2009, de 27/12, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley 17/2009, de 23/11, sobre el libre acceso a las actividades de servicios. Esta modifica la Ley 23/1992, de 30/06, de Seguridad Privada añadiendo una Disposición Adicional Sexta en la que se determina que cualquier particular o empresa cuya actividad no sea la propia de una empresa de seguridad privada podrá “vender, entregar, instalar y mantener equipos técnicos de seguridad” sin necesidad de cumplir las exigencias previstas en la Ley de Seguridad Privada para tales empresas. De este modo, dado que la ley permite la instalación y mantenimiento de dichos equipos por empresas distintas a las de seguridad privada, legitima a quienes adquieran de estos dispositivos para tratar los datos personales derivados de la captación de las imágenes sin necesidad de acudir a empresas de seguridad privada, siendo dicho tratamiento conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal. No obstante, la instalación de un sistema de videovigilancia conectado a una central de alarma, sí seguirá requiriendo la concurrencia de los requisitos exigidos hasta ahora; esto es, que el dispositivo sea contratado, instalado y mantenido por una empresa de seguridad privada autorizada por el Ministerio del Interior y que el contrato sea notificado a dicho Departamento. En todo caso, el tratamiento de las imágenes deberá cumplir los restantes requisitos exigibles en materia de protección de datos de Carácter Personal, recogidos en la Ley Orgánica y, en particular, en la instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos. Así, el artículo 4 recoge que las imágenes que se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 capten serán las necesarias y no excesivas para la finalidad perseguida. En relación a los limites, resulta que es especialmente importante lo que señala el artículo 4.3 cuando establece que: 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida En el presente caso se trata de cámaras que podrían recoger imágenes captadas en la vía pública, espacio en el que únicamente están legitimadas para la captación de imágenes las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas Y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos Esta captación de imágenes en la vía pública excede el principio de proporcionalidad exigido por la normativa de protección de datos habida cuenta de que se captan imágenes de personas y vehículos en toda la vías pública circundante al citado edificio sin que se circunscriba la captación de imágenes al espacio de la vía pública imprescindible (como sería el espacio de su acceso al edificio) que aseguraría la finalidad de vigilancia que se persigue. Tampoco se justifica por desproporcionada, el enfoque de las cámaras en los espacios comunes cuando se están recogiendo no partes del propio edificio o propiedad para controlar accesos, sino la totalidad y en frontal de la terraza y espacios del denunciante. Con arreglo a lo anteriormente expuesto, caso de que estuvieran operativas las cámaras, cabe concluir que, en el supuesto presente, las videocámaras realizan tratamiento de datos de carácter personal ya que, por un lado, la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes constituye un tratamiento de datos, y, por otro, la imagen de los afectados, de acuerdo con los preceptos transcritos, constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de la captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere, por lo que tal actuación se encuentra en enmarcada en el ámbito competencial de la LOPD. IV De acuerdo con la LOPD y la Instrucción 1/2006, de 8/11, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, refiere la necesidad de que el uso y empleo de estos mecanismos de grabación sea proporcionado a la finalidad que se persigue. La grabación de imágenes en lugares públicos, es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 4/1997. En el presente supuesto además se podrían estar recogiendo, caso de estar C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 operativas las cámaras, imágenes del vecino denunciante pues las cámaras enfocan directamente el espacio de su titularidad. El incumplimiento de las anteriores premisas supone la infracción el artículo 6.1 de la LOPD. V La infracción de la captación de la vía pública y de los espacios limítrofes titularidad del denunciante incluidas en el artículo 6.1 de la LOPD se halla tipificada en el artículo 44.3.
- b)de la LOPD que indica: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo. VI La disposición final quincuagésima sexta “cuatro” de la Ley 2/2011, de 4/03, de Economía Sostenible, (LES), BOE 5/03/2011, ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la LOPD, en lugar del existente hasta su entrada en vigor, del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. La persona denunciada no figura con antecedentes por procedimientos de apercibimiento o sancionador previo, según informe de 20/05/2014, extraído de la aplicación SIGRID que gestiona los procedimientos en la Subdirección General de Inspección de Datos. Teniendo en cuenta que en el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado apartado 6, y que la denunciada no tiene como objeto social ni como actividad principal el tratamiento de datos, se aplica el procedimiento de apercibimiento. Por tanto, la finalidad del apercibimiento es la de subsanar o corregir la infracción restableciendo la situación a su punto anterior a la comisión de la infracción o articular los medios para que esta se deje de producir, y caso de persistir tras la eventual C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 resolución de apercibimiento, iniciar procedimiento sancionador. VII En el presente supuesto, no existe constancia de que las cámaras instaladas por el denunciado funcionen y además capten imágenes de personas, por lo que de acuerdo con el principio de presunción de inocencia, que impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y acreditado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Ello determina en el presente caso, la necesidad de proceder al archivo las presentes actuaciones. No obstante, si en el futuro continuaran ubicadas las cámaras enfocando espacios comunes sin habilitación, y espacios del denunciante sin motivo habilitante y de modo desproporcionado, tal situación es susceptible de crear una expectativa de captación indebida de imágenes. En consecuencia, de acuerdo con lo previsto en los apartados
- a)y
- f)del artículo 37 de la LOPD se le requiere formalmente para que retire o redirija las cámaras pudiendo imputarse en caso contrario la comisión de las infracciones que resulten de la aplicación del artículo 44 de la LOPD. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- ARCHIVAR el apercibimiento (A/00121/2014) por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, contra D. D.D.D., tipificado como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26/11, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. D.D.D.. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. A.A.A.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es