1/7 Procedimiento Nº: A/00121/2016 RESOLUCIÓN: R/01128/2016 En el procedimiento A/00121/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en relación con el PALACIO DE CONGRESOS Y EXPOSICIONES DE GALICIA y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 24 de marzo de 2015 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que se comunica una posible infracción a la LOPD, motivada por la instalación de cámaras en el PALACIO DE CONGRESOS Y EXPOSICIONES DE GALICIA en Santiago de Compostela gestionado por la entidad UTE VIAJES HALCÓN S.A.U -MONFOBUS S.L - VIAJES FISTERRA S.L con CIF Nº: U******* (en adelante el denunciado). En el citado escrito, el denunciante informa de “la instalación de un sistema de cámaras que cubre todo el perímetro del edificio del Palacio de Congresos y Exposiciones de Santiago de Compostela, captando la vía pública. No existen carteles de videovigilancia expuestos en el exterior del inmueble”. Adjunta reportaje fotográfico. SEGUNDO: Con fechas 8 y 28 de mayo de 2015 se solicita información al titular del sistema, teniendo entrada en esta Agencia escrito con fecha 22 de junio de 2015 en el que se pone de manifiesto lo siguiente: • Ser la entidad responsable del sistema de videovigilancia instalado en el edificio del Palacio de Congresos y Exposiciones de Galicia. • No disponer de la información relativa a la empresa que realizó la instalación del sistema, ya que sólo es la concesionaria y no la propietaria del edificio en el que se localiza el sistema de videovigilancia. Al respecto, acompaña copia del contrato de mantenimiento del sistema suscrito con fecha 2 de octubre de 2013 con la compañía SEGUR10 VIGILANCIA S.A (documento Doc.1). • La finalidad del sistema responde a la videovigilancia de las instalaciones. • Existen carteles informativos de zona videovigilada, instalados tanto en el exterior como en el interior del edifico. Se aporta reportaje fotográfico (documento Doc.2). • Se adjunta modelo de cláusula informativa sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia, en el cual figura como responsable del fichero denominado “VIDEOVIGILANCIA” la entidad “UTE VIAJES HALCÓN S.A.U” (documento Doc.3). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 • La instalación del sistema cuenta con 16 cámaras de vigilancia, de las cuales siete cámaras interiores son motorizadas y actualmente no funcionan (cámaras nº 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8). Respecto al resto del sistema en funcionamiento y atendiendo tanto al plano de situación (documento Doc.4) como al reportaje fotográfico aportado, que incluye fotografía de las cámaras y de las imágenes captadas por las mismas (documento Doc.5), cabe señalar: Cámara 1: Tipo domo antivandálico, interior. Localizada en la entrada principal, capta la imagen de dicha área interior. Cámara 9: Tipo bullet, exterior, analógica y fija. Recoge la imagen de una de las fachadas laterales y el ancho de la zona perimetral del edificio, distinguiéndose en su ángulo superior derecho y al fondo una zona de aparcamiento en parte oscurecida. Cámara 10: Tipo bullet, exterior, analógica y fija. Capta la imagen de una de las fachadas laterales del edifico y el área perimetral al mismo. Cámara 11: Tipo bullet, exterior, analógica y fija. Perpendicular a la cámara 10, reproduce desde otro ángulo la imagen de la citada fachada lateral del edificio y su perímetro. Cámara 12: Tipo bullet, exterior, analógica y fija. Localizada en la misma fachada que los dispositivos 10 y 11, recoge desde su posición la imagen del área perimetral del edificio. Cámaras 13 y 14: instaladas en la misma fachada lateral del edificio, captan imágenes de la misma y de su área perimetral. Cámaras 15 y 16: ambas localizadas en la misma fachada lateral del inmueble, recogen imágenes de dicho perímetro en el cual puede distinguirse un camino de acceso, delimitado por la fachada del edifico y una valla a su izquierda, y en el otro dispositivo una zona perimetral de contenedores. • El sistema dispone de dos monitores de visualización, localizados respectivamente en la sala de vigilancia y centro de control, uno de los cuales permanece apagado. Se acompaña reportaje fotográfico (documento Doc.6). • El personal con acceso al sistema se concreta en el propio interesado o su representante legal y la empresa de seguridad que gestiona el mantenimiento del sistema. • El sistema de grabación lo componen dos grabadores C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 analógicos con un tiempo de conservación de imágenes aproximado de 15 días, transcurridos los cuales se sobrescriben las imágenes. En documento Doc.7 se adjunta copia de la solicitud de inscripción de fichero de videovigilancia formulada con fecha 4 de octubre de 2013 ante el Registro General de Protección de Datos. • No consta que el sistema de videovigilancia se encuentre conectado a central de alarmas. Mediante diligencia de inspección, con fecha 25 de enero de 2016 se constata en el Registro General de Protección de Datos que no figuran ficheros inscritos cuyo responsable sea UTE VIAJES HALCÓN S.A.U -MONFOBUS S.L - VIAJES FISTERRA S.L. TERCERO: Con fecha 18 de marzo de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la UTE VIAJES HALCÓN S.A.U -MONFOBUS S.L - VIAJES FISTERRA S.L., por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la LOPD. CUARTO: En fecha 28 de marzo de 2016, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 12 de abril de 2016, se ha registrado en esta Agencia, escrito de alegaciones de Dª B.B.B., en representación de la UTE VIAJES HALCÓN S.A.U -MONFOBUS S.L - VIAJES FISTERRA S.L., en el que pone de manifiesto lo siguiente: - Del total de 16 cámaras instaladas en el edificio Palacio de Exposiciones y Congresos de Galicia situado en Santiago de Compostela, 8 están instaladas en el interior del edificio y otras 8 en el exterior del mismo, de estas últimas cabe destacar que: • • • C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Cámara 9: tipo bullet recoge la imagen de un lateral del edificio y el ancho de la zona perimetral y una parte de zona de aparcamiento que es de propiedad del Palacio de Congresos. Cámara 10: tipo bullet recoge la imagen de la fachada principal de edificio y el área perimetral al mismo, en este caso concreto se incluye también una parte de espacio público (acera peatonal) que se consideró proporcional, tras la recepción del acuerdo de audiencia previa, se reorienta esta cámara para que capte únicamente la fachada de edificio y parte de la zona ajardinada que pertenece al mismo. Se aporta imagen de la nueva zona de captación de esta cámara para acreditar su reorientación. Cámara 11: tipo bullet recoge la imagen de un lateral del edificio y el acho de la zona perimetral en la cual se aprecia parte del aparcamiento que pertenece al Palacio. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 • • • - Cámara 12: tipo bullet situada en el mismo lateral del edificio se aprecia parte del aparcamiento propiedad del Palacio. Cámaras 13 y 14: tipo bullet, situadas en la fachada trasera del edificio captan imágenes de la misma y un área perimetral ajardinada que es propiedad del edificio. Cámaras 15 y 16: tipo bullet, situadas en un lateral del edificio recogen las imágenes de un vial de servicio y zona ajardinada pertenecientes al edificio, así como otra zona de contenedores que también es propiedad del edificio. En relación con la inscripción del fichero en el Registro General de Protección de Datos, la entidad denunciada desconoce qué ha podido pasar pues solicitó la misma el 4 de octubre de 2013. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, es conveniente volver a recordar cuáles son los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
- a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III El artículo 3.
- a)de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
- f)del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El apartado
- c)del artículo 3 de la LOPD recoge la definición de tratamiento de datos, entendiendo por tal “… operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” Para que un tratamiento de datos de carácter personal sea legítimo deberá contar con el consentimiento del afectado, siendo este uno de los principios básicos en la protección de datos de carácter personal, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD: “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” En el ámbito de la captación de imágenes de la vía pública la ley establece una serie de limitaciones. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en principio, para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 En el supuesto que nos ocupa, tal y como se desprendía del análisis de las fotografías del campo de visión de las cámaras que aportó la entidad responsable en actuaciones previas de investigación, parecía que la mayoría de las cámaras exteriores (9, 10, 12, 13, 14 y 15) estaban captando vía pública de forma no proporcional, ya que incluían en su campo de visión zonas que parecían de acceso público. Esta circunstancia suponía la vulneración del artículo 6.1 de la LOPD anteriormente citado ya que la entidad denunciada no cuenta con legitimación suficiente para llevar a cabo el tratamiento de estas imágenes. Esta infracción aparece tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la LOPD, que considera como tal: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. Dicha infracción podría ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la LOPD. IV No obstante lo anterior, durante la tramitación de este procedimiento, la entidad denunciada ha acreditado que sus cámaras captan únicamente espacio perteneciente al Palacio de Congresos, que se extiende más allá de lo que es el perímetro del edificio, incluyendo una zona de aparcamiento, zonas ajardinadas, un vial de servicio y otros. Sólo una de las cámaras, la número 10, incluía parte de espacio público (la acera peatonal), por esta razón la entidad ha reorientado esta cámara que en la actualidad solo capta la entrada del Palacio. Se han subsanado por tanto, las irregularidades detectadas. En este sentido, conviene traer a colación lo señalado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29-11-2013, de acuerdo con cuyo Fundamento Jurídico SEXTO, los procedimientos de apercibimiento que finalizan sin requerimiento se deben resolver como archivo, debiendo estimarse adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso por lo que debe procederse a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno al denunciado, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. Por último en relación con la inscripción del fichero en el Registro General de Protección de Datos, cabe señalar que se ha dado traslado a la Subdirección General de Registro para que lleve a cabo las gestiones oportunas. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a la entidad UTE VIAJES HALCÓN S.A.U C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 -MONFOBUS S.L - VIAJES FISTERRA S.L. 3. NOTIFICAR la presente Resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es