1/13 Procedimiento Nº: A/00122/2013 RESOLUCIÓN: R/01848/2013 En el procedimiento A/00122/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad PROYECTOS VISTA BAJA S.L., vista la denuncia presentada por D. C.C.C. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 25 de julio de 2012 tiene entrada en esta Agencia un escrito de D. C.C.C. (en adelante el denunciante) en el que declara que la entidad PROYECTOS VISTA BAJA SL (en adelante el denunciado) ha instalado cámaras de videovigilancia en la comunidad de propietarios de A.A.A. sita en E.E.E. que captan imágenes de zonas comunes y entradas a viviendas, y que el denunciado es la “empresa gestora”. Con fecha 14 de mayo de 2013 tiene entrada en esta Agencia nuevo escrito del denunciante en el que reitera los términos de su denuncia. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, se realizaron por los Servicios de Inspección de esta Agencia actuaciones previas con objeto de determinar si el tratamiento de los datos personales que se realiza, cumple las condiciones que impone la citada normativa, teniendo conocimiento de las siguientes cuestiones: - La entidad PROYECTOS VISTA BAJA SL es la empresa gestora de los A.A.A., ubicados en C/ B.B.B. (Almería). - La finalidad de las cámaras de videovigilancia es el control de los accesos de entrada y salida, entrada de mercancías, y control de material de la empresa. - Existen un total de veinte cámaras, aporta fotografías de las cámaras y plano de ubicación de las mismas, relativos a las 5 plantas de las que dispone el establecimiento. Las cámaras no disponen de zoom ni movimiento. La cámara número 5 se encuentra instalada en el exterior, aporta imagen captada por dicha cámara en la que se muestra la prolongación de la calle B.B.B. con calle F.F.F. y en la parte superior izquierda de la imagen se capta la zona de acera y vía pública por la que transitan las personas y los vehículos. - Las imágenes se visualizan en un ordenador conectado a la red local. - Adjunta fotografías de los carteles donde se informa de la existencia de cámaras de videovigilancia y modelo informativo a disposición de los ciudadanos. - Las cámaras graban imágenes en un videograbador donde se conservan durante una semana y a las mismas accede la Gerente de la entidad denunciada. El fichero con finalidad de videovigilancia se encuentra inscrito en el Registro General de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/13 El inspector actuante, en conversación telefónica con Dña. D.D.D., ha informado a esta Agencia sobre la situación de los A.A.A. en los siguientes términos: - Los mencionados apartamentos son propiedad del BANCO POPULAR y la entidad PROYECTOS VISTA BAJA SL es la empresa que gestiona los apartamentos. - Existen un total de 280 apartamentos de los cuales 70 son de propietarios particulares y los 210 restantes pertenecen al BANCO POPULAR. - Ha sido constituida comunidad de propietarios entre la entidad PROYECTOS VISTA BAJA SL y el resto de propietarios particulares y se ha informado en junta de propietarios acerca de la instalación de las cámaras y que remitirá a esta Agencia copia de los documentos que consten en el acta de la junta de propietarios relativos a la instalación de las cámaras. TERCERO: Con fecha 17 de junio de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00122/
(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos”. Por su parte, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras (en lo sucesivo Instrucción 1/2006), en sus artículos 1.1 y 2 señala lo siguiente: “Artículo 1.1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” “Artículo 2. 1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/13 refiere. En el caso que nos ocupa, en la comunidad de propietarios denunciada se encuentra instalado un sistema de videovigilancia. De este sistema de video vigilancia hay que diferenciar dos tipos de cámaras, las que tiene instaladas la entidad gestora de la gran mayoría de los apartamentos, y que según manifiestan se han instalado “únicamente con el fin de tener los accesos de entrada y salida controlados, salida y entrada de mercancías, evitar posibles robos y control de material de la empresa “ y que, de acuerdo con el croquis aportado, se encontrarían en lugares que son de la exclusiva titularidad de dicha empresa gestora, puesto que no se captan imágenes del resto de propietarios, y las cámaras que enfocan hacia zonas comunes, en las que también entran el resto de los propietarios de los apartamentos, y de las que es responsable la comunidad de propietarios. III Vistas estas consideraciones, conviene hacer referencia a la infracción que se imputa a la entidad “PROYECTOS VISTA BAJA SL.”, como responsable del sistema de videovigilancia denunciado, que es la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/13 legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. En el presente expediente, cabe apreciar que las cámaras instaladas captan imágenes de personas, de conformidad con lo anteriormente expuesto. Dichas imágenes, incorporan datos personales de las personas que se introducen dentro de su campo de visión y, por lo tanto, los datos personales captados están sometidos al consentimiento de sus titulares, de conformidad con lo que determina la LOPD. Dicho tratamiento, por tanto, ha de contar con el consentimiento de los afectados, circunstancia que no se ha acreditado. IV Por otro lado, en este caso concreto, hay que hacer referencia en primer lugar a la cámara instalada en el exterior de la comunidad, y que captaba imágenes de la vía pública. Esta cámara, de acuerdo con las manifestaciones efectuadas por la entidad gestora, controla el acceso a las oficinas por donde se produce la entrada y salida de mercancías. Con relación a esta cuestión, y para entender las especialidades derivadas del tratamiento de las imágenes en la vía pública que captan las cámaras situadas en el exterior, es preciso conocer la regulación que sobre esta materia se contempla en el artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos que establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Este precepto es preciso ponerlo en relación con lo dispuesto en el artículo 3
- e)C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/13 de la Ley Orgánica 15/1999, donde se prevé que: “Se regirán por sus disposiciones específicas y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales:
- e)Los procedentes de las imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la legislación sobre la materia”. En virtud de todo lo expuesto, podemos destacar que la instalación de videocámaras en lugares públicos es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de ahí que la legitimación para el tratamiento de dichas imágenes se contemple en la Ley Orgánica 4/1997, y además en el mismo texto legal se regulan los criterios para instalar las cámaras y los derechos de los interesados. Asimismo, debe recordarse que el tratamiento de las imágenes deberá cumplir con el principio de proporcionalidad en el tratamiento, consagrado por el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, según el cual “los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. Así lo recuerda el artículo 4.1 de la Instrucción 1/2006, al señalar que “de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras”. En el presente procedimiento no ha quedado acreditado que el sistema de videovigilancia instalado en el establecimiento denunciado estuviera acogido a las disposiciones de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, que regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, por lo que el tratamiento de los datos recogidos en la vía pública carece de habilitación legal. En este caso, la cámara instalada en el exterior de la comunidad captaba imágenes de la vía pública de manera desproporcionada, puesto que captaba imágenes de cualquier persona que se encontrara en la acera, sin que tengan autorización al respecto. Por otro lado, también hay que tener en cuenta que, en determinadas ocasiones, la instalación de un sistema de videovigilancia privada puede captar imágenes parcialmente de la vía pública, pero estos casos deben ser una excepción y respetar la proporcionalidad en el tratamiento. En primer lugar, no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa, y por otra parte, las videocámaras deberán orientarse de modo tal que su objeto de vigilancia principal sea el entorno privado y la captación de imágenes de la vía pública sea la mínima imprescindible. En este sentido, se pronuncia la Instrucción 1/2006, cuando señala en el artículo 4, lo siguiente: 1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explicitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/13 2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. Para que la excepción recogida en el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006 resulte aplicable no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa, sin poder interpretarse que dicho precepto constituye una habilitación para captar imágenes en espacios públicos, puesto que en ningún caso puede admitirse el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular en lo que se refiere a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. En el caso que nos ocupa, ha quedado acreditado que la cámara que la entidad denunciada tiene en el exterior de la comunidad captaba imágenes desproporcionadas, puesto que en las fotografías que constan en el expediente, del ámbito de captación de la misma, se puede comprobar que capta imágenes de la acera exterior y de la calzada, considerándose esta captación desproporcionada. Como consecuencia, por el Director de esta Agencia se dictó acuerdo de audiencia previa al apercibimiento por una infracción del art. 6 LOPD a la entidad denunciada “PROYECTOS VISTA BAJA SL.”, dándose un plazo de quince días a la misma para presentar alegaciones. De acuerdo con ello, en fecha 9 de julio de 2013, la entidad responsable ha presentado escrito de alegaciones ante esta Agencia mediante el que comunica que ha procedido a reorientar el ámbito de captación de la cámara, pudiéndose comprobar que en la actualidad ya no se captan imágenes desproporcionadas, en la medida en que se observa que la imagen ya no capta la calzada y capta un mínimo de acera que puede ser considerado proporcional. VI Por otro lado, hay que hacer referencia al hecho de que en la comunidad haya cámaras que captan imágenes comunes a todos los apartamentos y no únicamente a los espacios que son propiedad de la entidad gestora. Con relación a estas cámaras hay que tener en cuenta que ya no captan espacios que son propiedad exclusiva de la misma, y por tanto, tiene que contar con la aprobación de la comunidad de propietarios, ya que en caso contrario supone una infracción del art. 6. Es por ello que, con relación a estas cámaras, se va a requerir a la entidad denunciada que, o bien las retire, o bien aporte autorización de la comunidad de propietarios en la que se especifique la aprobación de la colocación de dichas cámaras. Además, se recuerda que dichas cámaras ya no son titularidad de la gestora, y por tanto, las obligaciones del sistema de video vigilancia corresponden a la comunidad de propietarios, siendo ésta la responsable del fichero, a efectos de inscripción de fichero, así como de responsable ante el que ejercitar los derechos de acceso, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/13 rectificación, cancelación y oposición reconocidos en los artículos 15 y siguientes de la LOPD. Por tanto, con relación a estas cámaras, se va a apercibir y requerir para que o bien retire estas cámaras, o bien presente autorización de la comunidad de propietarios, inscripción de fichero y cartel informativo a nombre de la comunidad de propietarios. VII Por otro lado, con fecha 22 de julio de 2013, tiene entrada en esta Agencia escrito del denunciante, por el que presenta alegaciones, manifiesta su interés en personarse en el procedimiento. Por tanto, vista su solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el art. 31.1.
- c)de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se tiene por interesado en este procedimiento a D. C.C.C., quien podrá ejercer todos los derechos inherentes a esta condición Asimismo, en dicho escrito, presenta alegaciones manifestando: En primer lugar, alega que la entidad denunciada es la empresa gestora de ciertos apartamentos, no contando con la aprobación de todos los propietarios, así como que no gestiona la totalidad de los apartamentos. Asimismo, manifiesta que las cámaras cuentan con zoom y movimiento, que la instalación de parte de las cámaras no ha sido aprobada en junta de propietarios, y para acreditar esta circunstancia aporta actas desde el año 2007 que es cuando fue constituida la comunidad de propietarios. Además, los propietarios particulares no han dado su consentimiento para la instalación de las cámaras. Por otro lado, manifiesta que las imágenes que graban las cámaras son visionadas por la gerente de la gestora. Y por último, manifiesta su interés en saber cómo es posible que haya dos empresas inscritas en el tratamiento de las imágenes y solo una de ellas acceda a las imágenes. Señalar que todas estas cuestiones ya han sido resueltas en los Fundamentos Jurídicos anteriores. VIII El artículo 44.3.
- b)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” En función de lo expuesto cabe apreciar la existencia de la infracción denunciada por cuanto el motivo de la instalación de las videocámaras es la captación de imágenes de personas, que, tal y como anteriormente se ha referido, constituyen datos de carácter personal, no acreditándose que se cuente con el consentimiento de los afectados cuyos datos personales se tratan por las cámaras instaladas, tal y como establece el artículo 6.1 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/13 VIII La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la Ley 15/1999 de Protección de Datos en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado apartado 6. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta vinculación relevante de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, su volumen de negocio o actividad y no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00122/2013) a la entidad PROYECTOS VISTA BAJA S.L. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/13 de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- REQUERIR a PROYECTOS VISTA BAJA S.L. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 6 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a que retire las cámaras que están situadas en las zonas que son comunes a la comunidad de propietarios, o que presente que la acreditación de que dichas cámaras han sido aprobadas en Junta de Propietarios, así como la regularización de las mismas. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando fotografías que acrediten que ha retirado las cámaras, o bien, si opta por mantenerlas, aporte la aprobación en Junta de Propietarios , así como aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, para cuya comprobación se abre el expediente de investigación E/05925/2013, podría incurrir en una infracción del artículo 37.1.
- f)de la LOPD, que señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
- f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones.”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- i)de dicha norma, que considera como tal, “No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma“, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la entidad PROYECTOS VISTA BAJA S.L.. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. C.C.C.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/13 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es