1/12 RESOLUCIÓN: R/01155/2014 En el procedimiento A/00122/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad INMOBILIARIA XXXXXXXXXX E HIJOS SA, vista la denuncia presentada por Dª A.A.A. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fechas 24 de junio y 21 de octubre de 2013 tienen entrada en esta Agencia escritos remitidos por Dña. A.A.A. (en adelante la denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la existencia de cámaras de videovigilancia en el rellano comunitario del inmueble sito en (C/..................1), de Granada y cuyo titular es la sociedad INMOBILIARIA XXXXXXXXXX E HIJOS SA con número de CIF *********(en adelante la denunciada). En ambos escritos la denunciante en calidad de inquilina del inmueble denunciado, manifiesta la instalación hace aproximadamente tres años y previo a su divorcio de uno de los propietarios del inmueble, de un sistema de videovigilancia compuesto por una única cámara ubicada en el rellano de la escalera (planta sexta) de la vivienda indicada. El inmueble, propiedad de la familia de su ex marido, está destinado a alquiler de vivienda. Tras su divorcio, se le otorga el uso de una de las viviendas como domicilio conyugal. Existiendo una situación de conflictividad con su ex marido, ha solicitado la retirada de la cámara. Desconoce el uso y tratamiento dado a las imágenes recogidas por el sistema de videovigilancia. Se adjunta a la denuncia reportaje fotográfico. SEGUNDO: Por parte del Subdirector General de Inspección de Datos, en base al contenido de la denuncia, se procedió a la apertura de actuaciones previas con referencia E/06052/2013. Concluyéndose la investigación con el informe siguiente de la Inspección de Datos: <<<<< Con fecha 27 de diciembre de 2013 se solicita información al responsable del sistema de videovigilancia, teniendo entrada en esta Agencia escrito de fecha 21 de enero de 2014 en el que el representante legal de la sociedad denunciada manifiesta: * La sociedad denunciada es la responsable y titular del sistema de videovigilancia instalado. * Sirva como aclaración, que el inmueble referido consta de tres bloques diferentes, A, B y C; cada uno con su portal independiente. Para ceñirnos a la información solicitada por la Agencia, se adjunta la documentación referente al PORTAL C (documento Doc.1). * El edificio pertenece a un único propietario, la mercantil denunciada. No existe división horizontal, luego tampoco existe propiamente dicho una Comunidad de Propietarios. Sin embargo, en atención a los inquilinos, se les informó de la intención de instalar el sistema C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 de videovigilancia y fue firmado por los titulares de los contratos. En documento Doc.2 se aportan nueve copias de la información facilitada a los inquilinos del Portal C (1ºA, 2ºA, 2ºB, 3ºA, 3ºB, 4ºB, 5ºA, 6ºA y 6ºB) sobre el sistema de videovigilancia con fecha marzo de 2009, y en la cual se indica entre otros: “…la reciente instalación de cámaras de vigilancia en las zonas comunes del edificio….el fichero de videovigilancia se encuentra inscrito en la Agencia Española de Protección de Datos…la finalidad de las grabaciones es la vigilancia y seguridad de las zonas comunes del edificio…”. * Se adjunta en documento Doc.3 copia del contrato de arrendamiento de servicios de seguridad suscrito con fecha 18 de marzo de 2009 entre las siguientes partes contratantes: GRANADA SEGURIDAD S.L. y D. B.B.B. - INMOBILIARIA XXXXXXXXXX E HIJOS SA; cuyo objeto se define en su cláusula primera como “la prestación entre las partes contratantes de un servicio de instalación de un sistema de C.C.T.V, descrito anteriormente como : 12 cámaras minidomo…, 1 cámara de alta resolución día-noche…., 3 cámaras domo motorizadas…, 1 grabador digital de 16 entradas…y 1 PC con monitor.” * Asimismo se acompaña copia del correo de notificación de la citada instalación por parte de la empresa de seguridad instaladora a la Dirección General de Policía (Doc.4). * En la primavera de 2009 hubo un intento de robo en las oficinas de INMOBILIARIA XXXXXXXXXX E HIJOS SA sitas en el edificio denunciado. Con motivo de dicho incidente y previa denuncia ante la Comisaría de Policía de Granada, se decidió mejorar la seguridad del edificio en régimen exclusivo de alquiler. Se convino instalar unas cámaras que controlaran los accesos principales al edificio, es decir: las tres galerías, los tres portales y la terraza medianera, más un refuerzo en las zonas más sensibles (vestíbulos de las puertas exteriores y vestíbulos de ascensores de aquellas plantas donde viviera algún miembro de la familia Castro. * Nunca ha habido ningún incidente ni queja desde la instalación de estos sistemas de seguridad, salvo la presentada por Dña. A.A.A. en el proceso de divorcio de uno de los miembros de la familia Castro, y en la “… se queja de la presencia de la cámara que está instalada en el vestíbulo de los ascensores que dan acceso al domicilio familiar donde ella sigue viviendo con sus hijos”; vestíbulo que comparte con otra vivienda habitada por un miembro de la familia Castro. * En la Sentencia de Divorcio, autos nº *****/11 de 6 de noviembre de 2012, Juzgado de 1º Instancia nº 3 de Granada, el juez indica que las cámaras estaban instaladas dos años antes a la separación…que estaban perfectamente legalizadas…que tenían un cometido claramente de mantener la seguridad tanto de Dña. A.A.A., como de los hijos de ambos en el período que le correspondiera por la custodia compartida, como para la seguridad de la familia Castro…y que por tanto no había lugar a desinstalar dicha cámara….Además Dña. A.A.A. podía entrar por otra puerta a su domicilio…” No se acompaña documento acreditativo de la Sentencia de Divorcio mencionada. * Según se indica en plano de situación adjunto (Doc.5) existen seis carteles informativos ubicados respectivamente en las entradas de las Galerías A, B y C, y en el interior de los portales A, B y C. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 * Se acompaña reportaje fotográfico de los mismos (Doc.6 y Doc.7) y copia del formulario informativo sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia, debidamente cumplimentado (Doc. 8). * El sistema de videovigilancia está compuesto por seis cámaras, con las siguientes características: -- Tipo domo motorizada y con capacidad de zoom: Cámara nº 1, Cámara nº 2 y Cámara nº 3. -- Tipo mini domo, fija y sin zoom: Cámara nº 4 y Cámara nº 5. -- Cámara fija sin posibilidad de zoom: Cámara nº 6. * Del análisis de los documentos Doc.9 (plano de situación) y Doc.10 (reportaje fotográfico de las citadas cámaras y de las imágenes captadas), se observa: -- Las Cámaras 1, 2 y 3 se ubican en las Galerías abiertas que dan acceso a los portales A, B y C. Las imágenes captadas recogen un espacio de galería y de la puerta de entrada a cada uno de los portales mencionados. -- Las Cámaras 4 y 5 se localizan en el área interior de acceso al edificio y vestíbulo de ascensores. Recogen espacios comunitarios y privativos del inmueble. -- La Cámara 6 se ubica en la cubierta del Bloque C y capta un espacio del tejado y de la medianería con el edifico adyacente. Se observa en el ángulo superior derecho un área de fachada del edifico vecino. * El sistema está controlado desde dos lugares distintos: desde el puesto de trabajo del responsable de los ficheros (ubicado en las oficinas de la sociedad titular) y desde el centro de control del edificio (ubicado en una cabina cerrada en el aparcamiento del inmueble) atendido las 24 horas del día por personal conserje de la citada entidad. * En documento Doc.11 se aportan fotografías de ubicación de los monitores de visualización del sistema. * Al sistema de videovigilancia instalado sólo pueden acceder personal propio de la sociedad responsable. Dicho personal, que ha firmado la correspondiente cláusula de confidencialidad, se encuentra relacionado en el Documento de Seguridad adjunto (Doc.12 y Doc.13). * No existe contrato con ninguna empresa de seguridad externa. * El sistema de grabación utilizado es un PC con una grabadora de vídeo de 16 canales, al cual sólo accede el responsable de los ficheros nombrado a tal efecto. * El tiempo máximo de conservación de imágenes es de treinta días. * Se acompaña copia de la inscripción del fichero de videovigilancia (Doc.13) en el Registro General de Protección de Datos, con código ***COD.1 y cuya finalidad es C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 garantizar la seguridad de nuestros edificios. * El sistema no se encuentra conectado a ninguna central receptora de alarmas. * Mediante diligencia telefónica de inspección con fecha 24 de enero de 2014, se solicita al representante legal de la sociedad denunciada copia del documento acreditativo y complementario a las manifestaciones realizadas a esta Agencia con fecha 21 de enero de 2014, en relación a la Sentencia dictada por el Juez de 1ª Instancia nº 3 de Granada, autos nº *****/11 de 6 de noviembre de 2012. * Al día de la fecha de firma del presente Informe de Actuaciones Previas, no se ha obtenido respuesta al requerimiento. >>>>> FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD II El artículo 126 de la RLOPD (Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica de Protección de Datos) establece: “Artículo 126. Resultado de las actuaciones previas. 1. Finalizadas las actuaciones previas, éstas se someterán a la decisión del Director de la Agencia Española de Protección de Datos. Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso. 2. En caso de apreciarse la existencia de indicios susceptibles de motivar la imputación de una infracción, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará acuerdo de inicio de procedimiento sancionador o de infracción de las Administraciones públicas, que se tramitarán conforme a lo dispuesto, respectivamente, en las secciones tercera y cuarta del presente capítulo”. En cuanto al valor probatorio de las actuaciones previas debe tenerse en cuenta que toda la documentación o elemento de conocimiento obtenido en esta fase, explicitados en el informe de actuaciones previas con que concluye dicha fase, se incorporan al expediente quedando sometidos a las reglas generales de prueba previstas en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Reglamento del Procedimiento Sancionador, III La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, innovando respecto de la Ley Orgánica 5/1992, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
- d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (…) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. En el presente caso, la entidad INMOBILIARIA XXXXXXXXXX E HIJOS SA en su calidad de titular del sistema de videovigilancia denunciado es responsable del tratamiento de datos de carácter personal (a través de las cámaras) de conformidad con las definiciones legales, por tanto está sujeto al régimen de responsabilidad recogido en el Título VII de la LOPD IV Como se ha descrito más arriba, el concepto de dato personal incluye las imágenes cuando se refieren a personas identificadas o identificables. Por esta razón, los principios vigentes en materia de protección de datos personales deben de aplicarse al uso de cámaras de videovigilancia. La consecuencia por tanto es que la utilización de un sistema de esta naturaleza implica la necesidad de contar con una legitimación para ello, supuesto que se da cuando: - Se cuente con el consentimiento del titular de los datos - Una norma con rango de Ley exima del consentimiento - Se de alguna de las circunstancias previstas por el art. 6.2 de la LOPD. La habilitación legal para el tratamiento de las imágenes de las personas físicas con fines de vigilancia procede de la Ley 25/2009, de 27 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios. Esta modifica la Ley 23/1992, de 30 de junio, de Seguridad Privada añadiendo una Disposición Adicional Sexta en la que se determina que cualquier particular o empresa cuya actividad no sea la propia de una empresa de seguridad privada podrá “vender, entregar, instalar y mantener equipos técnicos de seguridad” sin necesidad de cumplir las exigencias previstas en la Ley de Seguridad Privada para tales empresas. De este modo, dado que la ley permite la instalación y mantenimiento de dichos equipos por empresas distintas a las de seguridad privada, legitima a quienes adquieran de estos dispositivos para tratar los datos personales derivados de la captación de las imágenes sin necesidad de acudir a empresas de seguridad privada, siendo dicho tratamiento conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal. Ahora bien, aparte de la legitimación exigida por el art 6, el responsable del tratamiento está sujeto a las restantes obligaciones impuestas por la normativa de protección de datos, entre las que cabe citar, en primer lugar, el deber de informar a los afectados, en los términos establecidos en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999 y, para el supuesto de que el sistema instalado grabe las imágenes, la obligación de inscribir un fichero de video vigilancia, exigencia contemplada en el art.. 26 de la LOPD. V En primer lugar, hay que hacer referencia al artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 La LOPD, viene a regular el derecho fundamental a la protección de datos de las personas físicas, esto es, el derecho a disponer de sus propios datos sin que puedan ser utilizados, tratados o cedidos sin su consentimiento, con la salvedad de las excepciones legalmente previstas. En cuanto al ámbito de aplicación de la citada norma, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. El artículo 5.1.
- f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. La Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 afirma: “
(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. Por tanto, la captación de imágenes con fines de vigilancia y control se encuentra plenamente sometida a lo dispuesto en la LOPD, ya que constituye un tratamiento de datos de carácter personal. Este tratamiento de datos se encuentra regulado de forma específica en la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, en cuyo artículo 1 señala que la citada Instrucción “se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras” entendiéndose por tratamiento “la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas.” La utilización de un sistema de video vigilancia requiere que exista una legitimación para ello, esto ocurre cuando: - Se cuente con el consentimiento del titular de los datos - Una norma con rango de Ley exima del consentimiento - Se de alguna de las circunstancias previstas por el art. 6.2 de la LOPD. Además de esta legitimación necesaria, el uso de un sistema de video vigilancia debe seguir ciertas reglas que deben cumplirse por el responsable del sistema. Entre ellas merece destacarse por su aplicación al presente caso las siguientes: - Debe existir una relación de proporcionalidad entre la finalidad perseguida y el modo en el que se traten los datos. - Debe informarse sobre la captación y/o grabación de las imágenes. - El uso de instalaciones de cámaras o videocámaras sólo es admisible cuando no exista un medio menos invasivo. - Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos. Sólo Podrían tomarse imágenes parciales y limitadas de vías públicas cuando resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. - En cualquier caso el uso de sistemas de videovigilancia deberá ser respetuoso con los derechos de las personas y el resto del Ordenamiento jurídico. - Las imágenes se conservarán por el tiempo imprescindible para la satisfacción de la finalidad para la que se recabaron. VI C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 El artículo 4.1 y 2 de la LOPD, establece el principio de proporcionalidad en todo tratamiento de datos personales, “
- Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido.
- Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos”. En este sentido el artículo 4 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras establece: “
- De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explicitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras.
- Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal.
- Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. De acuerdo con el Informe 1061/2008 del Gabinete Jurídico de la Agencia Española de Protección de Datos, “En relación con la instalación de sistemas de videocámaras, la Instrucción 1/2006 hace especial referencia a la necesidad de ponderar los bienes jurídicos protegidos. Así viene a señalar expresamente que la instalación de este tipo de dispositivos se deberá respetar el principio de proporcionalidad, valorando así la posibilidad de adoptar otros medios menos intrusivos a la intimidad de las personas, con el fin de prevenir interferencias injustificadas en los derechos y libertades fundamentales. En consecuencia, la instalación de cámaras de video vigilancia, con el fin de evitar determinadas situaciones de inseguridad, ha de ser una medida proporcional en relación con la infracción que se pretenda evitar y en ningún caso, debe suponer el medio inicial para llevar a cabo funciones de vigilancia, por lo que desde un punto de vista objetivo, la utilización de estos sistemas debe ser proporcional al fin perseguido, que en todo caso deberá ser legítimo.” En cuanto a la proporcionalidad, tal y como señala la propia Instrucción, la Sentencia del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 Tribunal Constitucional 207/1996 determina que se trata de “una exigencia común y constante para la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales, entre ellas las que supongan una injerencia en los derechos a la integridad física y a la intimidad, y más en derechos a la integridad física y a la intimidad, y más en particular de las medidas restrictivas de derechos fundamentales adoptadas en el curso de un proceso penal viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad”. Debe tenerse en cuenta el criterio establecido en el Informe 0495/2009, relativo a un supuesto de captación de imágenes para control de la actividad laboral, del Gabinete Jurídico de la Agencia Española de Protección de Datos que manifiesta, entre otras consideraciones, lo siguiente “ Respecto de la proporcionalidad, pese a ser un concepto jurídico indeterminados, la Sentencia del Tribunal Constitucional 207/1996 determina en su fundamento jurídico apartado E que se trata de “una exigencia común y constante para la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales, entre ellas las que supongan una injerencia en los derechos a la integridad física y a la intimidad, y más en particular de las medidas restrictivas de derechos fundamentales adoptadas en el curso de un proceso penal viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad. En este sentido, hemos destacado que, para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres siguientes requisitos o condiciones: «si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia ….. Asimismo la proporcionalidad es un elemento fundamental en todos los ámbitos en los que se instalen sistemas de videovigilancia u otro tipo de controles, dado que son numerosos los supuestos en los que la vulneración del mencionado principio puede llegar a generar situaciones abusivas, tales como la instalación de sistemas de vigilancia en espacios comunes, o aseos del lugar de trabajo. Por todo ello se trata de evitar la vigilancia omnipresente, con el fin de impedir la vulnerabilidad de la persona”. En el presente caso, teniendo en cuenta que el sistema de video vigilancia instalado cumple, en base a la información suministrada, los requisitos establecidos en el art 6 y 5 de la LOPD, en lo relativo a la legitimidad de su instalación y al respeto de los derechos informativos, es necesario analizar si es un tratamiento proporcional adecuado a lo establecido en el art. 4 de la Ley Orgánica. Dicho principio aplicado al sistema de video vigilancia (como sistema de tratamiento de datos personales a través de imágenes) exige que sólo se recojan aquellos datos pertinentes, adecuados y no excesivos con relación a la finalidad concreta, explícita y legítima para la que se hayan obtenido. Debe tenerse en cuanta que el consentimiento permite al afectado ejercer el control de sus datos de carácter personal (la autodeterminación informativa) y es – para asegurar ese debido control – que es el interesado quien tiene que otorgar su consentimiento para que pueda realizarse el tratamiento de dichos datosSe deduce por tanto que la presencia de una cámara instalada en el rellano de la escalera que enfoca la vivienda de la denunciante, para cuya instalación ha revocado el consentimiento inicialmente dado, supone una vulneración de dicho principio, pues puede C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 captar imágenes susceptibles de afectar a los derechos de intimidad, a la propia imagen, y por tanto puede vulnerar el Derecho al respeto a la vida privada, familiar y al domicilio de la denunciante. Por consiguiente existe un tratamiento de datos (a través de las imágenes captadas por el sistema de videovigilancia sin contar con el consentimiento de la persona denunciante lo que supone una vulneración del artículo 6 de la LOPD, conducta tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.b) de la LOPD, que establece como tal: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo” VIII La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la Ley 15/1999 de Protección de Datos en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos: a) que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley. b) Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. La Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común –que, al decir de su Exposición de Motivos (punto 14) recoge “los principios básicos a que debe someterse el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración y los correspondientes derechos que de tales principios se derivan para los ciudadanos extraídos del Texto Constitucional y de la ya consolidada jurisprudencia sobre la materia”- consagra el principio de aplicación retroactiva de la norma más favorable estableciendo en el artículo 128.2 que “las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados a) y b) del citado apartado
- Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta vinculación relevante de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, su volumen de negocio o actividad y no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00122/2014) A INMOBILIARIA XXXXXXXXXX E HIJOS SA con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.b de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- REQUERIR A INMOBILIARIA XXXXXXXXXX E HIJOS SA de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 6 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a Que modifique el ángulo de visión de la cámara que enfoca el domicilio de la denunciante con objeto de no tener acceso a las personas que salen o entran en el, y preservar así el derecho a la intimidad de la vida privada y familiar, . 2.2.INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando información gráfica, así como aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, para cuya comprobación se abre el expediente de investigación E/0344/2014, podría incurrir en una infracción del artículo 37.1.f) de la LOPD, que señala que “son funciones de la Agencia de Protección de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 Datos: f) Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones.”, tipificada como grave en el artículo 44.3.i) de dicha norma, que considera como tal, “No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma“, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. INMOBILIARIA XXXXXXXXXX E HIJOS SA. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es