← España

A-00122-2015

1/8 Procedimiento Nº: A/00122/2015 RESOLUCIÓN: R/01690/2015 En el procedimiento A/00122/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la Comunidad de Propietarios (C/............1) de Madrid, vista la denuncia presentada por D. A.A.A. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 14/07/2014 tiene entrada escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) comunicando que la Comunidad de Propietarios de (C/.............1) de Madrid (en lo sucesivo, el denunciado) ha publicado en el portal de la citada Comunidad, un documento que contiene parte del Acta de la Junta Ordinaria de 12/06/2014. Junta en la que el denunciante estuvo presente, y en la que se recoge los recibos pendientes de pago (entre ellos la nave, de la que el denunciante es titular). En dicho documento se recoge: “Diligencia de Notificación: Para hacer constar que intentada la notificación del acta de fecha 12 junio de 2.013, transcrita en este documento, a la propiedad de la Nave-Local, y ante la duda o imposibilidad de su realización, se procede por parte de la Comunidad de Propietarios a colocarla en el lugar bien visible de costumbre para que cualquiera, además del citado propietario, pueda quedar enterado del contenido del citado documento. Y así, de conformidad con lo previsto en el Art. 9, h), de la Ley de Propiedad Horizontal vigente, firman esta diligencia el Secretario y el Presidente de la Comunidad, en Madrid, a 17 de junio de 2.013.” SEGUNDO: Con fecha 11/05/2015, el Director de la Agencia acordó iniciar procedimiento de apercibimiento y someter a trámite de audiencia previa por infracción del artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD) por parte del denunciado, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. d)de dicha LOPD. TERCERO: Con fecha 11/06/2015 tuvo entrada escrito del Administrador del denunciado, realizando las siguientes alegaciones: <<…Una vez celebrada la reunión de la Junta General Ordinaria, se elaboró el Acta de la Junta de la Reunión, y a tenor del artículo 19 de la LPH, fue remitida a los propietarios de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 9. Esta comunicación se realizó al domicilio oficial de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad que SEA CASTILLA S.L., como Administrador de la Comunidad de Propietarios dispone del local. Se adjunta como Prueba Documental n°1 el Acta de la Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios que fue enviada por correo postal a todos los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 propietarios (...) No obstante, y para asegurar la comunicación de la misma a los propietarios del local fue enviada por burofax el 17 de junio de 2013 al copropietario del local o titular registral, para poder informar al mismo del inicio del proceso monitorio, en base al artículo 21.4 de la LPH, a la dirección de su vivienda habitual de uno de los propietarios, que es la dirección postal conocida por parte del administrador. Dicha notificación fue recibida por la madre del denunciante y copropietaria del local, el mismo 17 de junio de 2103 (…) La dirección del copropietario, fue extraída del inicio del proceso monitorio, ya que era la dirección que figuraba en el juzgado para dichas citaciones, y se utilizó dicha dirección para notificar el Acta de la Junta General Ordinaria, y cumplir con lo establecido en la LPH…>> (el subrayado es de la AEPD). HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 14/07/2014 tiene entrada escrito del denunciante comunicando que el denunciado ha publicado en el portal de la citada Comunidad, un documento que contiene parte del Acta de la Junta Ordinaria de 12/06/2014. Junta en la que el denunciante estuvo presente, y en la que se recoge los recibos pendientes de pago (entre ellos la nave, de la que el denunciante es titular). En dicho documento se recoge: “Diligencia de Notificación: Para hacer constar que intentada la notificación del acta de fecha 12 junio de 2.013, transcrita en este documento, a la propiedad de la Nave-Local, y ante la duda o imposibilidad de su realización, se procede por parte de la Comunidad de Propietarios a colocarla en el lugar bien visible de costumbre para que cualquiera, además del citado propietario, pueda quedar enterado del contenido del citado documento. Y así, de conformidad con lo previsto en el Art. 9, h), de la Ley de Propiedad Horizontal vigente, firman esta diligencia el Secretario y el Presidente de la Comunidad, en Madrid, a 17 de junio de 2.013” (folios 1 a 9). SEGUNDO: El denunciante ha remitido documentación acreditativa de que el burofax remitido por el denunciado el 17 de junio de 2013 trasladando copia del Acta de fecha 12/06/2013 fue entregado y recibido el mismo día 17 de junio de 2013 por la madre del denunciante. En los escritos remitidos por burofax se comunicaba: <<…Por medio de la presente le doy traslado de la copia del acta de la última Junta General. Como ya le fue indicado, se le da un plazo razonable para que abone las cantidades que están pendientes de pago…>> (folios 12 a 37). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 en relación con el artículo 36 de la LOPD. II La disposición final quincuagésima sexta “cuatro” de la Ley 2/2011, de 4/03, de Economía Sostenible, (LES), BOE 5/03/2011, ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la LOPD, en lugar del existente hasta su entrada en vigor, del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  3. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  4. b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Teniendo en cuenta que en el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  5. a)y
  6. b)del citado apartado 6, y que el denunciado no tiene como objeto social ni como actividad principal el tratamiento de datos, se aplica el procedimiento de apercibimiento. III El artículo 10 de la LOPD señala: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo” En este caso se trata de los datos del denunciante, propietario de una nave en la Comunidad denunciada. Dado el contenido del citado artículo 10 de la LOPD, ha de entenderse que el mismo tiene como finalidad evitar que, por parte de quienes están en contacto con los datos personales almacenados en ficheros, se realicen filtraciones de los datos no consentidas por los titulares de los mismos. Así el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha declarado en su Sentencia n. 361, de 19/07/2001: “El deber de guardar secreto del artículo 10 queda definido por el carácter personal del dato integrado en el fichero, de cuyo secreto sólo tiene facultad de disposición el sujeto afectado, pues no en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 vano el derecho a la intimidad es un derecho individual y no colectivo. Por ello es igualmente ilícita la comunicación a cualquier tercero, con independencia de la relación que mantenga con él la persona a que se refiera la información (...)”. En este mismo sentido, la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 18/01/2002, recoge en su Fundamento de Derecho Segundo, segundo y tercer párrafo: <<El deber de secreto profesional que incumbe a los responsables de ficheros automatizados, recogido en el artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, comporta que el responsable –en este caso, la entidad bancaria recurrente- de los datos almacenados – en este caso, los asociados a la denunciante- no puede revelar ni dar a conocer su contenido teniendo el “deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero automatizado o, en su caso, con el responsable del mismo” (artículo 10 citado). Este deber es una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la libertad informática a que se refiere la STC 292/2000, y por lo que ahora interesa, comporta que los datos tratados automatizadamente, como el teléfono de contacto, no pueden ser conocidos por ninguna persona o entidad, pues en eso consiste precisamente el secreto>>. Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la Constitución Española. En efecto, este precepto en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30/11, contiene un “…instituto de garantía de los derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos”. “Este derecho fundamental a la protección de los datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino” que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, “es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida.” El deber de secreto profesional que incumbe a los responsables de los ficheros y a quienes intervienen en cualquier fase del tratamiento, recogido en el artículo 10 de la LOPD, comporta que el responsable de los datos almacenados o tratados no pueda revelar ni dar a conocer su contenido teniendo el “deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. Este deber es una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la protección de datos a que se refiere la citada Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, y por lo que ahora interesa, comporta que los datos personales no pueden ser conocidos por ninguna persona o entidad ajena fuera de los casos autorizados por la Ley, pues en eso consiste precisamente el secreto. Por la situación usual en que se colocan los tablones de las Comunidades y su propio fin, suelen estar colocados en zonas comunes aptas para ser visualizados por cualquier transeúnte, sea propietario o no. Los supuestos en que se autoriza la exposición al público de datos de carácter C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 personal relacionados con los asuntos derivados de la gestión de la Comunidad de Propietarios se precisan en la Ley de Propiedad Horizontal. Con carácter general, el artículo 9.
  7. h)de la LPH indica como obligación del propietario la de: “Comunicar a quien ejerza las funciones de Secretario de la Comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo. Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de Secretario de la comunidad, con el visto bueno del Presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales”. El 19.3 de la misma norma determina: “El acta de las reuniones se remitirá a los propietarios de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 9.” El responsable de los datos que albergan este escrito es la Comunidad en la que se integran todos los propietarios, y la que actúa como responsable del fichero, al ser “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.” (Artículo 3.d de la LOPD.). No obstante, en este supuesto sobre los datos de los que era su guardador, no ejerció el control debido, pues el denunciado sin contar con habilitación legal derivada de la LPH ni otra normativa, ha expuesto en el tablón la citada documentación. IV La infracción se tipifica en el artículo 44.3.
  8. d)de dicha LOPD como “La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley.” V No obstante, la sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Primera, recurso 455/2011, de 29/11/2013, analiza el apercibimiento como un acto de naturaleza no sancionadora, como se deduce del fundamento de derecho SEXTO: “Debe reconocerse que esta Sala y Sección en alguna ocasión ha calificado el apercibimiento impuesto por la AEPD, en aplicación del artículo examinado, como sanción (SAN de 7 de junio de 2012, rec. 285/2010), y en otros casos ha desestimado recursos contencioso-administrativos interpuestos contra resoluciones análogas a la recurrida en este procedimiento, sin reparar en la naturaleza no sancionadora de la medida expresada (SSAN de 20 de enero de 2013, rec. 577/2011, y de 20 de marzo de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 2013, rec. 421/2011). No obstante, los concretos términos en que se ha suscitado la controversia en el presente recurso contencioso-administrativo conducen a esta Sala a las conclusiones expuestas, corrigiendo así la doctrina que hasta ahora venía presidiendo la aplicación del artículo 45.6 de la LOPD.” Además, la sentencia interpreta o liga apercibimiento o apercibir con el requerimiento de una actuación para subsanar la infracción, y si no existe tal requerimiento, por haber cumplido las medidas esperadas relacionadas con la infracción, no sería apercibimiento, sino archivo como se deduce del fundamento de derecho SEXTO: “Pues bien, en el caso que nos ocupa el supuesto concreto, de entre los expresados en el apartado quinto del artículo 45, acogido por la resolución administrativa recurrida para justificar la aplicación del artículo 45.6 de la LOPD es el primero, pues aprecia “una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta vinculación relevante de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, su volumen de negocio o actividad y no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción”, tal y como expresa su fundamento de derecho VII. Por ello, concurriendo las circunstancias que permitían la aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, procedía “apercibir” o requerir a la denunciada para que llevara a cabo las medidas correctoras que la Agencia Española de Protección de Datos considerase pertinentes, en sustitución de la sanción que de otro modo hubiera correspondido. No obstante, dado que resultaba acreditado que la denunciada por iniciativa propia había adoptado ya una serie de medidas correctoras, que comunicó a la Agencia Española de Protección de Datos, y que esta había verificado que los datos del denunciante no eran ya localizables en la web del denunciado, la Agencia Española de Protección de Datos no consideró oportuno imponer a la denunciada la obligación de llevar a cabo otras medidas correctoras, por lo que no acordó requerimiento alguno en tal sentido a ésta. Recuérdese que al tener conocimiento de la denuncia la entidad denunciada, procedió por iniciativa propia a dirigirse a Google para que se eliminara la URL donde se reproducían la Revista y el artículo, a solicitar a sus colaboradores que suprimieran cualquier nombre de sus artículos o cualquier otra información susceptible de parecer dato personal y que revisaran las citas del área privada de la web para borrar cualquier otro dato sensible, y, por último, a revisar la configuración de los accesos para que los buscadores no tuvieran acceso a las Revistas. En consecuencia, si la Agencia Española de Protección de Datos estimaba adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso, como ocurrió, tal y como expresa la resolución recurrida, la actuación administrativa procedente en Derecho era al archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a la entidad denunciada, pues así se deduce de la correcta interpretación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. Por el contrario, la resolución administrativa recurrida procedió a “apercibir” a la entidad PYB ENTERPRISES S.L., aunque sin imponerle la obligación de adoptar medida correctora alguna, lo que solo puede ser interpretado como la imposición de un “apercibimiento”, entendido bien como amonestación, es decir, como sanción, o bien C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 como un mero requerimiento sin objeto. En el primer caso nos hallaríamos ante la imposición de una sanción no prevista en la LOPD, con manifiesta infracción de los principios de legalidad y tipicidad en materia sancionadora, previstos en los artículos 127 y 129 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el segundo supuesto ante un acto de contenido imposible, nulo de pleno derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 62.1.
  9. c)de la misma Ley.” Al haberse retirado la nota, cumpliendo la finalidad del apercibimiento, procede el archivo del presente procedimiento, dada la naturaleza del procedimiento del mismo. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- ARCHIVAR (A/00122/2015) la denuncia por infracción del artículo 10 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  10. d)de la citada Ley Orgánica imputada a la Comunidad de Propietarios (C/............1) de Madrid, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a SEA CASTILLA, S.L. Administrador de la Comunidad de Propietarios (C/............1) de Madrid. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.