← España

A-00123-2016

1/4 Procedimiento Nº: A/00123/2016 RESOLUCIÓN: R/01169/2016 En el procedimiento A/00123/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Don A.A.A., vista la denuncia presentada por Doña B.B.B. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 29 de enero de 2016 tiene entrada en esta Agencia escrito de B.B.B. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de video-vigilancia cuyo titular es A.A.A. (en adelante el denunciado) instaladas en (C/...1) enfocado hacia vía pública. En concreto, denuncia que en la ventana exterior de la vivienda existe presuntamente, al menos, una videocámara enfocando a la vía pública, sin autorización y sin cartel. Adjunta reportaje fotográfico en el que se observa por la parte exterior de la ventana de la vivienda del denunciado, lo que aparentemente puede ser una videocámara enfocando a la vía pública. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera que el tratamiento de los datos personales que se realiza por el denunciado a través de la cámara a la que se refiere la denuncia, no cumple las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos. TERCERO: Con fecha 7 de abril de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00123/2016. Dicho acuerdo fue notificado a la denunciante y al denunciado. CUARTO: Con fecha 25/04/2016 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica en relación con los hechos objeto de denuncia lo siguiente: “Con todo el respeto me dirijo para informarle que en la ventana de mi domicilio jamás hubo ninguna cámara (

  1. s)grabadora o de video-vigilancia o como se llame. Que este propietario y esta vecina tienen deudas de justicia con la comunidad que dignamente y por mayoría absoluta presido desde el año 2010. Y todo esto para decirle, para explicarme, justificarme…que me siento indefenso ante su Justicia. Yo soy Inocente”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 HECHOS PROBADOS Primero. En fecha de entrada en esta Agencia 29/01/16 se recibe escrito de la epigrafiada en dónde comunica lo siguiente: “Que vengo observando que desde el pasado mes de septiembre del 2015, esta persona tiene colocada en la ventana exterior de su domicilio lo que aparentemente es una video-cámara enfocando hacia la calle, dónde circulan vehículos y peatones”—folio nº 1--. Aporta junto con su denuncia dos fotografías, tomadas a cierta distancia que capturan un aparato sin identificar (folios nº 8 y 9). Segundo. No consta acreditado que el aparato objeto de denuncia se trate de una cámara de video-vigilancia, ni que el mismo grabe o trate datos de carácter personal. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente caso, se procede a examinar la denuncia con entrada en esta Agencia — 29/01/2016—en la que la denunciante comunica los siguientes “hechos” por si pudieran ser constitutivos de infracción administrativa: “Que vengo observando que desde el pasado mes de septiembre del 2015, esta persona tiene colocada en la ventana exterior de su domicilio lo que aparentemente es una video-cámara enfocando hacia la calle, dónde circulan vehículos y peatones”—folio nº 1--. En fecha 25/04/2016 se recibe escrito de alegaciones de la parte denunciada “negando categóricamente disponer de dispositivo alguno de grabación”. En fase de instrucción (art. 78 Ley 30/92, 26 de noviembre) se procede a examinar la prueba fotográfica aportada, llegándose al convencimiento que no se trata de un aparato de grabación de imágenes (vgr. pudiera tratarse de una pequeña estación meteorológica). Se procede, igualmente, a valorar la predisposición de la parte denunciada a una “futura” comprobación por los Servicios de Inspección de esta Agencia en caso de estimarse necesario. Por tanto, no se ha podido acreditar que el denunciante disponga de aparato de grabación y/o almacenamiento de imágenes, incurriendo por tanto en una conducta invasiva de la privacidad de terceros. A mayor abundamiento, la propia denunciante manifiesta en su escrito sus “dudas” ante el aparato en cuestión al señalar “que aparentemente es una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 videocámara”. El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). III De acuerdo con lo argumentado, cabe concluir que no se puede acreditar que el aparato instalado en la ventana del denunciante sea una cámara de video-vigilancia, motivo por el que procede ordenar el ARCHIVO del presente procedimiento. Analizado, igualmente, el conjunto de alegaciones de ambas partes, queda patente la existencia de diversos conflictos entre las mismas por cuestiones de vecindad, por lo que conviene traer a colación el siguiente pronunciamiento de la Audiencia Nacional a efectos informativos. (SAN 01 de abril 2011, recurso 2223/2010 en su FJ 4º) “La importancia y trascendencia de la normativa de protección de datos y la relevancia de los derechos constitucionales que se encuentran en juego, aconsejan que no se pongan al servicio de rencillas particulares que deben solventarse en ámbitos distintos que deben tener relevancia solo en el ámbito doméstico que le es propio y no un ámbito como el jurisdiccional. La seriedad que conlleva el ejercicio de la potestad sancionadora aconseja que se pongan en marcha los mecanismos administrativos y jurisdiccionales correspondientes solo cuando se suponga que se ha producido una verdadera violación del derecho fundamental a la protección de datos. Tal circunstancia no concurre en el caso presente”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- Proceder al ARCHIVO del presente procedimiento. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. A.A.A.. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la parte denunciante Dª. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.