1/7 Procedimiento Nº: A/00124/2018 RESOLUCIÓN: R/01200/2018 En el procedimiento A/00124/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en virtud de denuncia de Dª D.D.D. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 26 de septiembre de 2017 tiene entrada en esta Agencia escrito de Dª D.D.D. (en lo sucesivo la denunciante) comunicando una posible infracción a la LOPD, motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en el edificio situado en la calle E.E.E., cuyo responsable es la entidad FAMILIA MONTAGUT, C.B. con CIF nº: E65845588 (en adelante el denunciado). La denunciante manifiesta que la propietaria del edificio ha instalado un sistema de videovigilancia sin el consentimiento de los inquilinos que afecta a su intimidad al captar espacios interiores de las viviendas. Adjunta CD con reportaje fotográfico. SEGUNDO: Con fecha 8 de noviembre de 2017 y reiterado el 21 de febrero de 2018, los Servicios de Inspección de esta Agencia, solicitan información al denunciado, del sistema de videovigilancia, registrándose respuesta en esta Agencia con fecha 9 de marzo de 2018, en la que pone de manifiesto lo siguiente: El responsable del sistema de videovigilancia es la entidad FAMILA MONTAGUT, C.B. con CIF nº: E65845588. El sistema está instalado en el edificio propiedad del responsable, situado en la calle E.E.E., estando el fichero de videovigilancia inscrito en el Registro General de Protección de Datos con el código G.G.G.. El sistema de videovigilancia ha sido instalado con la finalidad de dotar de seguridad a los inquilinos, ya que se trata de una zona de continuos robos, con muchos bares y muy conflictiva lo que provoca la presencia policial en desalojos y manifestaciones. El sistema cuenta con cinco cámaras de videovigilancia. Aportan plano de la ubicación de las cámaras y reportaje fotográfico de las mismas, así como de las imágenes que captan, de lo que se desprende que hay instaladas cinco cámaras de videovigilancia, dos en la planta de calle que toman imágenes de la entrada, y zona del portal. El resto de las cámaras están ubicadas a distintas alturas en la fachada de un patio interior, de las cuales aportan fotografía y campo de visión. La cámara 3 se sitúa en la primera planta o principal y capta el ascensor, las escaleras y las puertas de los vecinos (se aprecia que se ha enmascarado la puerta del lado izquierdo pero no la del derecho, a la altura de la planta segunda no hay cámara, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 a la altura de la planta tercera se encuentra la cámara 5 que según manifiestan es simulada (pero no se acredita), por último a la altura de la planta cuarta se sitúa la cámara 4 que capta la zona de acceso a la azotea (no se aprecia que tome imágenes de ninguna puerta de acceso a vivienda. Se ha colocado un cartel informativo sobre la puerta del ascensor junto a las escaleras. El cartel informa de la existencia de una zona videovigilada y del responsable ante el que se pueden ejercer los derechos reconocidos por la normativa de protección de datos de carácter personal. El sistema no dispone de monitores en el edificio. Las imágenes se monitorizan en las dependencias de la empresa de seguridad BIFOR SEGURETAT, S.L. registrada con el código 2406 en la Dirección General de Seguridad, con la que tienen suscrito un contrato de prestación de servicios. Aportan copia del contrato de encargado de tratamiento fechado el día 26 de julio de 2017. Las imágenes se conservan durante 22 días y a las imágenes grabadas solamente tiene acceso el personal de la empresa de seguridad contratada y el propietario del inmueble a nivel usuario. El videograbador se encuentra en un armario en la zona de portería. Las cámaras no tienen zoom y están fijas. El sistema de videovigilancia no está conectado a central receptora de alarmas. Aportan copia del formulario informativo con el contenido del artículo 5.1 de la LOPD. Presentan copia de un correo electrónico remitido a 23 destinatarios (sin que se explique si son los inquilinos del edificio o
- no)en el que se informa que por razones de seguridad se ha instalado un sistema de seguridad. Está fechado el 28 de julio de 2017. A través de diligencia de consulta se comprueba que efectivamente ha fichero inscrito en el Registro General de Protección de Datos, denominado VIDEOVIGILANCIA con el código F.F.F. cuyo responsable es FAMILIA MONTAGUT, C.B., la finalidad declarada es la de “videovigilancia de las instalaciones”. TERCERO: Con fecha 13 de abril de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al apercibimiento a la entidad denunciada, por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada ley. CUARTO: En fecha 10 de mayo de 2018, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al apercibimiento a la entidad denunciada, tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 29 de mayo de 2018, se ha registrado en esta Agencia, escrito de alegaciones de la representante de la entidad denunciada (Dª C.C.C.), en el que pone de manifiesto lo siguiente: La entidad denunciada cree que el sistema de videovigilancia está plenamente justificado pues el edificio se encuentra situado en Santa Caterina, en el Barrio de la Ribera de Barcelona, un lugar muy conflictivo y con muchos problemas relacionados con la droga y con los menores que inhalan cola (presentan copia de un dossier elaborado en catalán por el Centre de Documentació Juvenil del Departament de Treball, Afers Socials i Families de la Generalitat de Catalunya). Hay un inmueble abandonado al lado del edificio propiedad de la entidad denunciada, en el que viven los menores que inhalan drogas. Presentan copia de la noticia publicada el 8 de septiembre de 2017 en la Vanguardia del asesinato de un hombre a escasos 50 metros del portal del edificio. En contra de la afirmación vertida en el Acuerdo de Audiencia Previa al Apercibimiento, un portero no dota de mayor seguridad a un edificio, pues en el caso que nos ocupa, la persona que ocupa la portería ha recibido insultos y amenazas tanto de vecinos (de la pareja de la denunciante) como de personas ajenas al edificio. Presentan copia de varios documentos en ese sentido: denuncia ante el Juzgado de Guardia de Barcelona el 26 de mayo de 2016; acta de conciliación de 27 de octubre de 2017 emitida por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona; peticiones de 20 de mayo de 2016 y de 16 de mayo de 2018 ante el Ayuntamiento de Barcelona. Aportan fotos de pequeñas pintadas en el edificio así como de dos bolsas de basura en un rellano del edificio para acreditar las pintadas y la acumulación de basuras en el mismo. La entidad denunciada afirma que apercibió a la denunciante por este hecho. Adjuntan catorce escritos firmados por inquilinos del edificio el 17 de mayo de 2018 con el siguiente literal “firmamos el presente documento, para dejar constancia de que la seguridad de la finca ha mejorado notablemente con la instalación de las cámaras de video vigilancia y de que fuimos debidamente informados de dicha instalación”. Niegan que los inquilinos no conocieran de las características del sistema ya que convocaron una reunión en portería el 22 de julio d 2017 para explicar a los inquilinos que acudieron las características del sistema, colocándose en el tablón de anuncios del inmueble la cláusula informativa cuya copia presentan. Ningún inquilino se ha puesto en contacto con la propiedad o la empresa de seguridad para quejarse del sistema. La presencia de las cámaras es imprescindible para dotar de seguridad tanto al inmueble, como a los inquilinos y a la trabajadora de la portería. La propiedad del edificio dejó en manos de la empresa de seguridad la disposición de las cámaras para que fueran lo más efectivas posible. El sistema no está concebido para afectar a los vecinos, por lo que no entienden las quejas de la denunciante, ya que no es la más afectada negativamente sino positivamente por su seguridad al estar más vigilada. La entidad denunciada, ha decidido retirar la cámara que captaba la primera planta, donde vive la denunciante y para acreditarlo aporta copia del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 parte de actuación de 16 de mayo de 2018 de la empresa BIFOR SEGURETAT, S.L., en concreto el parte está firmado por su técnico: A.A.A. y como trabajos a realizar se especifica “desmuntar càmera 3 planta principal fer foto quan estigui desintal.lada la càmera”, como descripción del servicio se indica “es desmonta camera 3 (principal). Es deixa base de camera i els cables queden anul.lats a ka caixa de conexions. Es deixa camera i cargols a conserge”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, cabe recordar cuáles son los requisitos que debe cumplir el tratamiento de datos a través de un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado en donde esté instalado el sistema de videovigilancia, ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Tampoco pueden grabarse espacios propiedad de terceros sin el consentimiento de sus titulares. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
- a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes deberá notificarse C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III El artículo 3.
- a)de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
- f)del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El apartado
- c)del artículo 3 de la LOPD recoge la definición de tratamiento de datos, entendiendo por tal “… operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” Para que un tratamiento de datos de carácter personal sea legítimo deberá contar con el consentimiento del afectado, siendo este uno de los principios básicos en la protección de datos de carácter personal, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD: “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” En el supuesto que nos ocupa, de la documentación obrante en el expediente, se desprendía que hay un sistema de videovigilancia con varias cámaras instalado dentro del edificio del que es propietaria la entidad denunciada. La denunciante es una de las inquilinas que manifiesta que no se ha solicitado su consentimiento para la instalación de las cámaras. La responsable del fichero y propietaria del edificio ha acreditado que hay cartel y fichero inscrito. Hay cinco cámaras, dos están situadas en el portal y el resto en el patio interior enfocando hacia las plantas: La cámara 3 se sitúa a la altura de la planta principal o primera y en la imagen que reproduce su campo de visión se aprecia que capta las puertas de las viviendas de esa planta, han enmascarado la que se encuentra a la izquierda de la imagen pero no la de la derecha. No hay cámara a la altura de la planta segunda. La cámara 5 se sitúa a la altura de la planta tercera y según manifiesta el responsable es ficticia sin embargo no lo acredita. Por último a la altura de la planta cuarta se encuentra la cámara 4 que capta la zona de acceso a la azotea. Durante el trámite de audiencia previa la entidad denunciada ha acreditado que sí informó a los inquilinos de las características del sistema de videovigilancia (ha presentado catorce escritos firmados por inquilinos del edificio que afirman que sí se les informó). Ha presentado diversa documentación para acreditar que el sistema de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 videovigilancia es imprescindible para dotar de seguridad al edificio, inquilinos y a la trabajadora que ocupa la portería. También ha informado y acreditado que ha retirado la cámara 3 que captaba la puerta de la denunciante. Teniendo en cuenta lo anterior, dadas las circunstancias del edificio que es propiedad de una única persona jurídica, la zona en donde se encuentra el edificio afectada por problemas de inseguridad, el hecho de que la mayoría de inquilinos esté de acuerdo con el sistema y sobre todo el que la cámara que más afectaba a la denunciante (ya que captaba la puerta de su vivienda) haya sido retirada, cabe entender subsanadas las irregularidades detectadas en el acuerdo de audiencia previa al apercibimiento. IV Así pues, durante la tramitación de este procedimiento, la entidad denunciada ha acreditado que ha retirado la cámara que estaba captando la puerta de la vivienda de la denunciante, por lo que en ese sentido, conviene traer a colación lo señalado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29-11-2013, de acuerdo con cuyo Fundamento Jurídico SEXTO, los procedimientos de apercibimiento que finalizan sin requerimiento deben resolverse como archivo, debiendo estimarse adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso. Por lo tanto, en este caso concreto, debe procederse a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a la entidad denunciada, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a Dª FAMILIA MONTAGUT, C.B. B.B.B., representante de la entidad De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es