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A-00125-2013

1/12 Procedimiento Nº: A/00125/2013 RESOLUCIÓN: R/02044/2013 En el procedimiento A/00125/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en relación con el establecimiento situado en el (C/............................1) (Barcelona) y cuyo titular es la SOCIEDAD RECTORA DE LA BOLSA DE VALORES DE BARCELONA, S.A.U. con CIF nº: *********, en virtud de denuncia presentada ante esta Agencia por D. B.B.B. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 10 de julio de 2012, tiene entrada en esta Agencia escrito de D. B.B.B. (en lo sucesivo el denunciante), en el que comunica una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en el establecimiento situado en el (C/............................1) (Barcelona) y cuyo titular es la SOCIEDAD RECTORA DE LA BOLSA DE VALORES DE BARCELONA, S.A.U. con CIF nº: ********* (en adelante el denunciado). En el escrito de denuncia se recoge que el sistema de videovigilancia cuenta con cámaras exteriores que podrían estar captando la vía pública, aporta una fotografía en la que se aprecia en la fachada del edificio denunciado la presencia de una cámara. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia, el 13 de noviembre de 2012 se solicita información al denunciado que responde por medio de varios escritos de 26 y 30 de noviembre y 10, 13 y 19 de diciembre de 2012, en los que se pone de manifiesto lo siguiente: - El responsable del sistema de videovigilancia es el denunciado, la SOCIEDAD RECTORA DE LA BOLSA DE VALORES DE BARCELONA, S.AU. con CIF nº: *********. - El sistema fue instalado por la empresa MONTAJES INDUSTRIALES BARCELONA, S.A. (MIBSA), que subcontrató el suministro, instalación y puesta en marcha a la empresa VYCA SEGURIDAD, S.L. - En relación con el sistema de videovigilancia instalado en el edificio: El establecimiento cuenta con veintitrés cámaras de las que veintidós son fijas y una, ubicada en la entrada principal, dispone de movimiento y zoom accionados mediante control remoto. Ésta última cámara y otras dos fijas se encuentran instalas en el exterior de edificio sede, el resto de las cámaras se encuentran instaladas en el interior, es decir, hay tres cámaras exteriores. Aportan plano de los lugares donde se ubican las cámaras citadas. También presentan fotografías de las cámaras y de las imágenes captadas por éstas: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 Las cámaras exteriores son las denominadas como cámara 17, 18 y

  1. El campo de visión de las dos primeras es la zona privativa de la entidad denunciada ya que captan la entrada de la Bolsa de Barcelona, el acceso a este edificio se hace por unas escaleras porticadas y ese espacio privativo es el que captan las cámaras exteriores fijas números 17 y
  2. Respecto de la cámara exterior móvil, la número 19, en la fotografía que adjuntan de su campo de visión, se observa que capta vía pública, en concreto, la acera inmediatamente aledaña a la entrada del edificio. La entidad denunciada en relación con esta cámara señala que “la citada cámara siempre que no se produce una situación de actos vandálicos está orientada en dirección a la fachada del edificio y, por tanto, no capta imagen alguna de la vía pública. En virtud de los acuerdos existentes con la Policía (Mossos D’Esquadra) cuando se registran actos vandálicos dicha cámara motorizada entra en funcionamiento para intentar identificar a los autores de los mencionados actos vandálicos, siempre que sea posible, ya que en muchas ocasiones los autores de los actos vandálicos van encapuchados y con pasamontañas para dificultar su identificación con el objetivo de que tales actos queden impunes”. No aporta ninguna copia de los acuerdos existentes entre la entidad denunciada y los Mossos D’Esquadra. - La finalidad de la instalación del sistema de videovigilancia obedece a motivos de seguridad para proteger las instalaciones, los clientes y los empleados. En este sentido hacen referencia a diversos actos vandálicos acaecidos delante de la entrada del establecimiento que han dado lugar a actuaciones judiciales de las que aportan referencias. Aporta diversa documentación al respecto así como noticias de prensa que aluden a actos vandálicos en sus inmediaciones y contra la institución bursátil. - Respecto de la información facilitada a terceros sobre la existencia del sistema de videovigilancia, han dispuesto una serie de carteles situados en la entrada al establecimiento así como en su interior de los que adjuntan fotografías. En cuanto a su contenido, informan de que la zona se encuentra sujeta a videovigilancia, hace referencia a la LOPD e identifica al responsable recogiendo la dirección para el ejercicio de los derechos reconocidos en la LOPD. - Respecto del formulario informativo que debe estar a disposición de los ciudadanos según se recoge en el artículo 3.b de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006) y del procedimiento establecido para distribuir los mismos cuando son solicitados, disponen de los citados formularios que se encuentran a disposición de quien lo solicite en el mostrador situado en el vestíbulo de la entrada principal. Aportan copia del formulario. En cuanto a su contenido, informa de la finalidad del tratamiento de videovigilancia, el destinatario de los datos, la posibilidad de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 ejercitar los derechos de acceso, rectificación cancelación y oposición y el responsable del tratamiento y su dirección para el ejercicio de los derechos. - El sistema no se encuentra conectado a ninguna Central Receptora de Alarmas. - Las cámaras graban imágenes en un dispositivo grabador que las mantiene durante 30 días siendo borradas posteriormente. El código de inscripción del fichero CONTROL DE ACCESOS en el Registro General de Protección de Datos de la Agencia Española de Protección de Datos es el ***COD.
  3. - Existe un acceso restringido tanto a las imágenes como al sistema de grabación, ya que únicamente el responsable de seguridad, trabajador de la empresa AUBRAC Seguridad y Protección, dispone de accesos a las imágenes. TERCERO: Con fecha 26 de junio de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la SOCIEDAD RECTORA DE LA BOLSA DE VALORES DE BARCELONA, S.A.U. con CIF nº: *********, por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.b) de dicha norma. CUARTO: En fecha 3 de julio de 2013, se notificó al denunciado, el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento, tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 29 de julio de 2013, se ha recibido en esta Agencia, escrito de alegaciones del denunciado en el que pone de manifiesto lo siguiente: - Se ratifican en todo lo ya manifestado en los escritos de 30 de noviembre y 13 de diciembre de 2012, presentados durante la fase de actuaciones previas de investigación. - Respecto a la cámara exterior móvil número 19, se instaló cumpliendo con los principios de proporcionalidad y pertinencia exigidos por la normativa de protección de datos ya que con esta cámara sólo se captan imágenes exteriores cuando se producen altercados o actos vandálicos. Se ajusta a las exigencias del principio de proporcionalidad porque sólo controla y vigila los altercados y actos violentos que ocurren en los accesos al edificio para tomar en caso necesario medidas urgentes; suelen producirse este tipo de actos con frecuencia y no hay medidas más moderadas para llevar a cabo la vigilancia e identificar a los responsables de dichos actos; como ya se ha dicho cuando no hay altercados la cámara no capta vía pública y no vulnera la legítima intimidad de los ciudadanos. Para acreditar lo expuesto presentan un certificado de la empresa ISS SOLUCIONES DE SEGURIDAD, S.L. que les presta los servicios de seguridad, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 subrogándose en la posición de AUBRAC SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, S.L. empresa de seguridad anterior. - En la “Guía de videovigilancia” editada por la Agencia, se establece un régimen especial para las entidades financieras, bancos, cajas de ahorros y demás entidades de crédito recogido en el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada. Este real decreto no hace mención expresa a las bolsas de valores, pero con una interpretación sistemática se podría justificar la aplicación de este régimen especial a la Bolsa de Valores de Barcelona que tiene una estrecha vinculación con el sistema financiero, ya que los bancos y demás entidades de crédito están presentes en las bolsas de valores tanto como sociedades cotizadas como miembros de las bolsas. En la actualidad todos los martes a las 18 horas se produce ante sus puertas una concentración del colectivo de afectados por la compra de participaciones preferentes y con frecuencia esta entidad sufre la protesta de grupos antiglobalización por todo ello debería aplicársele por analogía la regulación de las entidades financieras. - Con independencia de lo anterior, la entidad denunciada informa que han procedido de manera cautelar a cegar el campo de visión de la cámara nº 9 para que sólo capte la puerta de entrada, fachada y elementos privativos del edificio de la bolsa, sin incluir la vía pública aledaña, que es el (C/............................1). Para acreditar esta medida presentan certificado expedido por la empresa VYCA SEGURIDAD, S.L. el 18 de julio de
  4. - Por último, señalan que si esta Agencia no acepta sus alegaciones, la medida cautelar tomada en relación con el cegamiento de la cámara nº 19 pasará a ser definitiva. SEXTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: En el establecimiento establecimiento situado en el (C/............................1) (Barcelona), hay instalado un sistema de videovigilancia compuesto de veintitrés

(23)cámaras, tres de ellas exteriores. SEGUNDO: El titular de este establecimiento y responsable del sistema de videovigilancia es la SOCIEDAD RECTORA DE LA BOLSA DE VALORES DE BARCELONA, S.A.U. con CIF nº: *********. TERCERO: Tal y como se ha puesto de manifiesto en la fase de actuaciones previas de investigación, de las tres cámaras exteriores, una de ellas, la nombrada como número 19, es móvil y tiene zoom y capta imágenes de la calle aledaña, (C/............................1). Esta circunstancia se deriva de las imágenes aportadas por la entidad denunciada al expediente, en las que se recoge el campo de visión de las cámaras que componen su sistema de videovigilancia. La entidad precisa que la cámara número 19 sólo capta imágenes de la vía pública cuando hay altercados o actos violentos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 CUARTO: La entidad denunciada ha presentado copia del formulario informativo con el contenido del artículo 5 de la LOPD, que debe estar a disposición de los interesados. También ha facilitado información relativa a la situación y contenido de los carteles que avisan de la existencia de una zona videovigilada y que identifican al responsable del fichero ante el que ejercitar los derechos reconocidos en la normativa de protección de datos. QUINTO: Las cámaras tal y como afirma la entidad denunciada graban imágenes y las conservan durante 30 días, el acceso a la misma está restringido al responsable de seguridad. El fichero de videovigilancia está inscrito en el Registro General de Protección de Datos, con el código nº: ***COD.1. SEXTO: El sistema de videovigilancia no se encuentra conectado a Central Receptora de Alaramas. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, es conveniente recordar, sin que ello conlleve la imputación de más infracciones que las que se recogen en fundamentos posteriores, los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos ya que la presencia del mismo puede suponer una vulneración del requisito de consentimiento de los afectados. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 7 de la Ley 23/92 de Seguridad Privada. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
  2. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  3. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III Se imputa a la SOCIEDAD RECTORA DE LA BOLSA DE VALORES DE BARCELONA, S.A.U. con CIF nº: *********, titular del establecimiento situado en el (C/............................1) (Barcelona), como responsable del sistema de videovigilancia instalado en el citado establecimiento, la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. El artículo 3 de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
  4. f)del Real Decreto 172072007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Es decir, que las imágenes captadas de personas físicas identificadas o identificables son datos personales. En relación con la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “1. Sólo será C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos consustanciales al derecho fundamental a la protección de datos personales, la facultad que tiene el afectado a consentir en la recogida y tratamiento de sus datos personales y el conocimiento de la finalidad y del uso posterior que se va a dar a sus datos, así como de la identidad del que realiza el tratamiento. En el caso que nos ocupa, el sistema de videovigilancia denunciado cuenta con veintitrés cámaras, de las que tres con exteriores. De las tres cámaras exteriores, sólo una, la número 19, es móvil y tiene zoom y capta la vía pública aledaña al edificio, que es el (C/............................1), una de las vías céntricas más importantes de Barcelona. Dicha circunstancia se aprecia en las imágenes remitidas por la entidad denunciada en su escrito de 30 de noviembre de 2012 (registrado en esta Agencia el 10 de diciembre de 2012) y que forman parte de este expediente. El denunciado presenta alegaciones al acuerdo de trámite de audiencia, ratificándose en el contenido de los informaciones presentados durante la fase de actuaciones previas de investigación. Informa que la cámara nº 19 sólo capta vía pública cuando hay altercados u actos violentos y que en la instalación de la misma se ha respetado el principio de proporcionalidad porque en primer lugar únicamente funciona cuando hay altercados, no hay otra medida menos invasiva a la intimidad de los afectados con la que se pueda identificar a los responsables de los actos violentos y la institución de la Bolsa de Barcelona sufre a menudo altercados y actos violentos de protesta. Sin embargo, para poder afirmar que se cumple con el principio de proporcionalidad debemos hacer un análisis más detallado de las características del edificio que alberga el sistema de videovigilancia denunciado. Como ha quedado recogido, este sistema cuenta con veintitrés cámaras y el control de su seguridad se lleva a cabo por una empresa especializada que refuerza la vigilancia del edificio. De las veintitrés cámaras, tres son exteriores, las cámaras 17 y 18 no son problemáticas porque únicamente captan el espacio privativo de la entidad denunciada. La puerta de entrada a este edificio cuenta con una escalinata de acceso y un espacio porticado, es decir, que entre C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 la vía pública y la puerta de acceso en sí, hay un espacio libre de varios metros que forma parte del edificio y que evita que se pueda entrar directamente al edificio desde la calle (hay que acceder por las escaleras y pasar por el pórtico o soportal). Esta característica arquitectónica ofrece una mayor protección al edificio porque dificulta su acceso. Por esta razón, los altercados o actos violentos que se produzcan a los pies de la escalinata de acceso al edificio para llegar a la puerta de entrada propiamente dicha tendrían que pasar por las escaleras y por el pórtico, pudiendo por tanto identificarse de forma equivalente a los “atacantes” con una cámara que capte la vía pública o con una cámara que capte únicamente las escaleras, el pórtico y la puerta de entrada del edificio (los tres últimos, elementos privativos de la institución). Es decir, que si la finalidad de la cámara es la vigilancia, control y seguridad del edificio (sus trabajadores, instalaciones, bienes y visitantes) la misma se consigue sin necesidad de captar la vía pública, teniendo en cuenta además que se trata de una vía pública como el (C/............................1), una de las calles más transitadas de Barcelona. Por tanto, la captación de imágenes de la vía pública en este caso concreto es desproporcionada pues el fin perseguido con la cámara nº 19 se obtiene limitando la captación a los elementos privativos del edificio que por sus propias características arquitectónicas posee un espacio de varios metros libre entre la calle y la puerta de entrada propiamente dicha, ocupado por la escalinata y el pórtico. En relación con la alegación que realiza la entidad denunciada, relativa a la aplicación analógica del Reglamento de Seguridad Privada y el régimen especial de los bancos, cajas de ahorro y entidades de crédito a la bolsa de valores de Barcelona, cabe decir, que únicamente deben admitirse los límites al ejercicio de derechos fundamentales (como la protección de datos personales) reconocidos expresamente en la ley, no pudiendo ampliarse por una interpretación analógica realizada por aquel que aplica la norma. Por último, la entidad denunciada afirma que de forma cautelar ha cegado el campo de visión de la cámara nº 19 para que únicamente capte la entrada y fachada del edificio, aportando un certificado de una empresa de seguridad para justificar esta circunstancia. No ha facilitado ninguna imagen del campo de visión de esta cámara una vez que ha sido cegada o limitada para que no capte la vía pública. En el caso que el actual campo de visión de la cámara nº 19, se corresponda con la imagen aportada por la entidad en su escrito de 13 de diciembre de 2012 (registrado en esta Agencia el 19 de diciembre) cabe indicar a la entidad que el mismo podría ampliarse incluyendo la escalinata que parte de la vía pública hacia la puerta de entrada. IV Llegados a este punto, conviene matizar las especialidades derivadas de la instalación de cámaras en el exterior, puesto que la legitimación para el uso de las instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. Por tanto, la regla general es la prohibición de captar imágenes de la calle desde instalaciones privadas ya que la utilización de instalaciones de video vigilancia en la vía pública se encuentra reservado a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad por la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos. No obstante, en ocasiones, la protección de los espacios privados sólo es posible si las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 cámaras se ubican en espacios exteriores. A veces también resulta necesario captar los accesos, puertas o entradas, de modo que, aunque la cámara se encuentre en el interior del edificio, resulta imposible no registrar parte de lo que sucede en la porción de vía pública que inevitablemente se capta. En todo caso, las videocámaras deberán orientarse de modo tal que su objeto de vigilancia principal sea el entorno privado y la captación de imágenes de la vía pública sea la mínima imprescindible. Así el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006 dispone: “3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida.” Para que la excepción recogida en el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006 resulte aplicable no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa, sin poder interpretarse que dicho precepto constituye una habilitación para captar imágenes en espacios públicos, puesto que en ningún caso puede admitirse el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular en lo que se refiere a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. V El artículo 44.3.
  5. b)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. En resumen, de conformidad con la normativa y argumentos expuestos, la captación de imágenes a través de videocámaras, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con la SOCIEDAD RECTORA DE LA BOLSA DE VALORES DE BARCELONA, S.A.U. con CIF nº: *********, titular del establecimiento situado en el (C/............................1) (Barcelona), toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. El denunciado tiene instalado un sistema de videovigilancia, con una cámara exterior, móvil y con zoom que visualiza la vía pública aledaña ((C/............................1)) tal y como se aprecia en las imágenes aportadas por la entidad en su escrito de 30 de noviembre de 2012. No consta que dicho responsable tenga legitimación para el tratamiento de las imágenes captadas en la vía pública, realizando un tratamiento de datos personales sin cumplir con la normativa reguladora de protección de datos. Tampoco consta que cuente con el consentimiento de los afectados cuyos datos personales se tratan por la cámara exterior, tal y como establece el artículo 6.1 de la LOPD. VI C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) (LES), ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la LOPD en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  6. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  7. b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Los criterios a los que alude el nuevo artículo 45.6 de la LOPD, vienen recogidos en el apartado 5 de este mismo artículo, que también ha sido modificado por la Disposición Final Quincuagésima Sexta de la LES, quedando redactado del siguiente modo: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  8. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  9. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  10. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  11. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  12. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  13. a)y
  14. b)del citado artículo 45.6 de la LOPD. Junto a ello se constata una disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, ni que existan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. Por último hay que señalar, que el denunciado en las alegaciones realizadas al acuerdo de trámite de audiencia y recibidas en esta Agencia, el 29 de julio de 2013, afirma que de forma cautelar ha cegado el campo de visión de la cámara nº 19 para que no capte la vía pública, pero no aporta ninguna imagen del actual campo de visión de esta cámara C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 que sirva para acreditar su afirmación. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. APERCIBIR (A/00125/2013) a la SOCIEDAD RECTORA DE LA BOLSA DE VALORES DE BARCELONA, S.A.U. con CIF nº: *********, como titular del establecimiento situado en el (C/............................1) (Barcelona), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  15. b)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- REQUERIR a la SOCIEDAD RECTORA DE LA BOLSA DE VALORES DE BARCELONA, S.A.U. con CIF nº: *********, de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente, (abriéndose el expediente de actuaciones previas nº: E/05027/2013):  cumpla lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a justificar que tal y como alega: 1. la cámara exterior nº 19 ha sido cegada para captar únicamente elementos privativos de la entidad denunciada, sin que incluya imágenes de la vía pública. Puede acreditar esta circunstancia por medio, por ejemplo, de una imagen del campo de visión actual de esta cámara.  informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento (a través por ejemplo de las fotografías y documentos mencionados en el párrafo anterior). En caso de no cumplir el presente requerimiento, se procederá a acordar la apertura de un procedimiento sancionador pudiendo llegar a imponerse una sanción de 40.001 a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 300.000 euros. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la SOCIEDAD RECTORA DE LA BOLSA DE VALORES DE BARCELONA, S.A.U. con CIF nº: *********. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. B.B.B. . De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de 2001. La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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