1/15 Procedimiento Nº: A/00125/2014 RESOLUCIÓN: R/01550/2014 En el procedimiento A/00125/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a D. C.C.C., vista la denuncia presentada por D. D.D.D. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 9 de julio de 2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito de la Comandancia de Ávila de la Guardia Civil que remite copia de la denuncia de D. D.D.D. (en adelante el denunciante) en el que declara que D. C.C.C. (en adelante el denunciado) ha instalado varias cámaras en distintos ángulos de su vivienda, que ven todo lo que ocurre en la propiedad del denunciante, colindante con la propiedad del denunciado sita en A.A.A.). En el oficio de la Guardia Civil se comprueba que el denunciado ha instalado cámaras en las esquinas de la casa apuntando hacia su patio y una orientada hacia la entrada de la finca, que es la misma que la del denunciante. Se da la circunstancia de que las dos viviendas están enclavadas en la misma finca, teniendo el denunciado que acceder a su domicilio por el patio de la vivienda del denunciante. Entrevistados con el denunciado les comunica que tiene un pleito civil por el derecho de paso a su vivienda, pendiente de resolverse en el Juzgado. Que el motivo de poner las cámaras es para evitar robos en su vivienda ya que en alguna ocasión le han quitado el correo del buzón. Manifestó que se ha puesto en contacto con la Agencia Española de Protección de Datos, para solicitar autorización para poner las cámaras y le han dicho que en el interior de su propiedad no necesita ninguna autorización para poner cámaras. Se comprobó, con permiso del denunciado, que las cámaras son reales y tiene hecha la instalación para funcionamiento y el monitor para visionado, teniendo pendiente, según nos comentó, la colocación de un disco duro para grabación de las imágenes. Se adjunta copia del escrito presentado por el denunciante y fotografías de la ubicación de las cámaras y cartel en acceso a la vivienda. En las fotografías se aprecia una cámara que apunta a patio común, dos cámaras que están en fachada de la vivienda apuntando al lateral de la misma y el cartel informativo sin indicar responsable en una ventana de la vivienda. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, se realizaron por los Servicios de Inspección de esta Agencia actuaciones previas con objeto de determinar si el tratamiento de los datos personales que se realiza, cumple las condiciones que impone la citada normativa, teniendo conocimiento de las siguientes cuestiones: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/15 1. El responsable de la instalación es el denunciado. 2. El motivo de la instalación de las cámaras es evitar robos en la vivienda ya sufridos, como robo de fusibles del armario del contador de la luz, robo de correspondencia, pintadas en la entrada, intento de agresión a mi Sra., etc. La finalidad de las cámaras es de carácter disuasorio. 3. Que en el domicilio de B.B.B.) tiene una vivienda con entrada y salida por una Servidumbre de Paso, documentada desde la 1ª Escritura de Segregación, declaración de obra nueva, y 1ª venta, pasando por la 2ª venta y llegando a la 3ª venta incluida que le corresponde al denunciado. 4. Dentro del terreno de su parcela tiene instalado un kit de video y 4 cámaras, de muy baja calidad con un alcance de 10m sin zoom y a más distancia se ven imágenes sin ninguna calidad o sombras. 5. Aun no tiene instalado el disco duro para grabar. 6. Tiene un monitor en el salón al que acceden él y su señora. 7. En las dos parcelas hay una vivienda en cada una de ellas, la nº 10 del denunciante y la nº 10B del denunciado la cual tiene entrada por la servidumbre de paso, y en esa entrada a la parcela están el buzón, armario contador de luz y un cartel de cámaras. El otro cartel está a 30m del anterior, en el frente del garaje situado en la vivienda. 8. La nº10 tiene su entrada principal independiente de frente a su entrada de vivienda, en la fachada a 12 m de la entrada del denunciado. Enfrente no hay ninguna construcción, es todo campo, la servidumbre es un pasillo de 3m de ancho por 30m de largo entre dos paredes sin ventanas por todo el lindero norte de la finca. Aporta plano de las parcelas de las dos viviendas. 9. Adjunta modelo del formulario informativo con indicación de los datos del responsable del fichero aunque por diligencia se ha comprobado que no hay inscrito ningún fichero de video vigilancia con el NIF del denunciado. Del plano aportado por el denunciante se aprecia que hay instaladas cuatro cámaras en fachada de la vivienda y otra en el muro cercano a la misma: una enfocando a servidumbre de paso y tres enfocando a parcela de la vivienda, pero no se aportan imágenes captadas por las cámaras. Las cámaras numeradas en el plano como 1 y 4 situadas en fachada de vivienda y apuntando a parcela, podrían captar imágenes de la parcela colindante. De las fotos aportadas por la Guardia Civil se aprecia que la separación entre las parcelas es una alambrada de media altura. TERCERO: Con fecha 29 de mayo de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00125/2014. Dicho acuerdo fue notificado al denunciante y al denunciado. CUARTO: Con fecha 11 de junio de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. D.D.D., mediante el que se persona en el procedimiento como interesado, al considerar que se dan los requisitos previstos en el art. 31.1.
- c)de la Ley 30/1992. QUINTO: Con fecha 11 de junio de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/15 C.C.C., mediante el que presenta alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, y en el que manifiesta: • Que las cámaras apuntan a su vivienda y jardín, y otra hacia la entrada de su parcela, que no es la misma que la del denunciante, como está escriturada y reconocida en sentencia judicial del Juzgado de Ávila de mayo de 2014. • Manifiesta que según las escrituras una finca es propiedad del denunciante con entrada por la calle, y que otra finca es propiedad del denunciado, que no tiene entrada por ningún patio, sino 12 metros de fachada arriba por la entrada de la Servidumbre de Paso reconocida, que va por todo el lindero de norte de la finca del denunciante con un alto de pared de 2 metros, y al otro lado, según manifiesta el denunciado, está la vivienda del denunciante sin ventanas. Manifiesta que su finca no tiene otra entrada, y esta es obligatoria, existiendo una Servidumbre de Paso a favor de la finca del denunciado, que el denunciante puede utilizar y que tiene que respetar. • Manifiesta que, con la sentencia del Juzgado nº 4 de Ávila, ha dejado claro el uso y derecho de esta Servidumbre a su favor. • Con respecto a las imágenes que captan las cámaras, manifiesta que enfocan únicamente a su vivienda y jardín, y si en algún punto se podía ver la vivienda de otro vecino, manifiesta que ha procedido a cambiar el enfoque de las cámaras, para corregirlo. • Manifiesta que el denunciante puede acceder a su vivienda de manera independiente, no siendo única ni común la entrada de él. En cuanto a la entrada a mi finca, la sentencia y escrituras dejan claro que es única por la Servidumbre de Paso descrita con sus derechos a mi favor. • Por último, aporta fotos y denuncia con relación a los daños sufridos en el cartel que informa de la presencia de las cámaras. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Consta que en fecha de 9 de julio de 2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito de la Comandancia de Ávila de la Guardia Civil que remite copia de la denuncia de D. D.D.D. (en adelante el denunciante) en el que declara que D. C.C.C. (en adelante el denunciado) ha instalado varias cámaras en distintos ángulos de su vivienda, que ven todo lo que ocurre en la propiedad del denunciante, colindante con la propiedad del denunciado sita en A.A.A.). En el oficio de la Guardia Civil se comprueba que el denunciado ha instalado cámaras en las esquinas de la casa apuntando hacia su patio y una orientada hacia la entrada de la finca, que es la misma que la del denunciante. Se da la circunstancia de que las dos viviendas están enclavadas en la misma finca, teniendo el denunciado que acceder a su domicilio por el patio de la vivienda del denunciante. Entrevistados con el denunciado les comunica que tiene un pleito civil por el derecho de paso a su vivienda, pendiente de resolverse en el Juzgado. Que el motivo de poner las cámaras es para evitar robos en su vivienda ya que en alguna ocasión le han quitado el correo del buzón. Manifestó que se ha puesto en contacto con la Agencia Española de Protección de Datos, para solicitar autorización para poner las cámaras y le han dicho que en el interior C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/15 de su propiedad no necesita ninguna autorización para poner cámaras. Se comprobó, con permiso del denunciado, que las cámaras son reales y tiene hecha la instalación para funcionamiento y el monitor para visionado, teniendo pendiente, según nos comentó, la colocación de un disco duro para grabación de las imágenes. Se adjunta copia del escrito presentado por el denunciante y fotografías de la ubicación de las cámaras y cartel en acceso a la vivienda. En las fotografías se aprecia una cámara que apunta a patio común, dos cámaras que están en fachada de la vivienda apuntando al lateral de la misma y el cartel informativo sin indicar responsable en una ventana de la vivienda. SEGUNDO: Consta que la vivienda de la persona denunciada, D. C.C.C., se encuentra junto a la vivienda de la persona denunciante, y ha instalado un sistema de video vigilancia por razones de seguridad formado por cuatro cámaras. TERCERO: Consta que la persona denunciada entra a la vivienda de su propiedad mediante una servidumbre de paso que tiene que soportar la persona denunciante. CUARTO: Consta que esta servidumbre de paso se encuentra ubicada entre la vivienda del denunciante, formado por una pared sin ventanas, y del otro lado una pared de dos metros de altura, y que el denunciado tiene que utilizar para entrar a su vivienda, y el denunciante puede o no utilizar para entrar a su vivienda. QUINTO: Consta que una de las cámaras se encuentra instalada enfocando a esta servidumbre de paso, captándose por tanto imágenes desproporcionadas en la medida en que, a pesar de existir un derecho sobre este terreno, no es de la propiedad de la persona denunciada. SEXTO: Consta que el denunciado, en su escrito de alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, ha presentado fotografías de dos de las cámaras que tiene instaladas, de las que se puede comprobar que la cámara denominada nº 1 capta al fondo una tumbona y un espacio, del que no se puede concluir que sea propiedad del denunciante o del denunciado. Asimismo, aporta fotografía de la imagen que capta la cámara nº 4, en la que se puede observar unas escaleras, un banco así como en el margen superior izquierdo un vehículo, pero tampoco se puede determinar si forma parte de la vivienda del denunciante o del denunciado. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Hay que señalar con carácter previo que el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/15 personal y familiar”. El artículo 2.1 de la LOPD señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso, las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. De acuerdo con aquella definición de tratamiento de datos personales, la captación de imágenes de las personas, constituye un tratamiento de datos personales incluido en el ámbito de aplicación de la normativa citada. El artículo 5.1.
- f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. Atendiendo a la definición contenida en las normas citadas, que considera dato de carácter personal “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, las captaciones de imágenes indicadas se ajustarán a este concepto siempre que permitan la identificación de las personas que aparecen en dichas imágenes. La Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 lo afirma expresamente al señalar: “
(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/15 sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. Por su parte, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras (en lo sucesivo Instrucción 1/2006), en sus artículos 1.1 y 2 señala lo siguiente: “Artículo 1.1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” “Artículo 2. 1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. En el caso que nos ocupa, en la vivienda que la persona denunciada tiene sita en A.A.A.) se encuentra instalado un sistema de videovigilancia. Así, de conformidad con la normativa y jurisprudencia expuesta, la captación de imágenes a través de videocámaras, como es el caso que nos ocupa, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con el responsable del sistema donde se encuentran instaladas las videocámaras, en este caso D. C.C.C. toda C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/15 vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. III En el caso que nos ocupa, se denuncia la colocación de cámaras de video vigilancia en una vivienda que, por su orientación y colocación, en las esquinas de la vivienda, captan lo que ocurre en la vivienda del denunciante. Asimismo, se denunciaba la colocación de una cámara enfocada hacia el camino de entrada que utiliza el denunciado para entrar en su vivienda sobre el que tiene una servidumbre de paso, y que sobre este paso, el denunciante también puede utilizar. Junto a ello, el denunciado ha manifestado la existencia de una sentencia del Juzgado de Ávila nº4, según la cual las viviendas de denunciante y denunciado no estarían en la misma parcela, sino que cada una tiene su propia parcela separada, y el denunciado disfruta de una servidumbre de paso que el denunciante tiene que respetar. No obstante, esta circunstancia no ha sido acreditada, en la medida en que no consta en el expediente la citada sentencia. En primer lugar, hay que hacer referencia a lo que supone una servidumbre de paso de acuerdo con la legislación vigente. La definición de servidumbre se encuentra en el art. 530 del Código Civil, el cual establece que “La servidumbre es un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño. El inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre se llama predio dominante; el que la sufre, predio sirviente.” Concretamente, la servidumbre de paso se regula en los artículos 564 y siguientes del Código Civil, entre los que podemos destacar el artículo 564 que establece: “El propietario de una finca o heredad, enclavada entre otras ajenas y sin salida a camino público, tiene derecho a exigir paso por las heredades vecinas, previa la correspondiente indemnización. Si esta servidumbre se constituye de manera que pueda ser continuo su uso para todas las necesidades del predio dominante estableciendo una vía permanente, la indemnización consistirá en el valor del terreno que se ocupe y en el importe de los perjuicios que se causen en el predio sirviente. Cuando se limite al paso necesario para el cultivo de la finca enclavada entre otras y para la extracción de sus cosechas a través del predio sirviente sin vía permanente, la indemnización consistirá en el abono del perjuicio que ocasione este gravamen.” El art. 565 establece “La servidumbre de paso debe darse por el punto menos perjudicial al predio sirviente, y, en cuanto fuere conciliable con esta regla, por donde sea menor la distancia del predio dominante al camino público.” A su vez el art. 566 establece que “La anchura de la servidumbre de paso será la que baste a las necesidades del predio dominante.” De esta regulación se concluye que, a pesar de que el denunciado tiene una servidumbre de paso a su favor, de la cual el denunciante tiene obligación de soportar, la propiedad de ese lugar de paso que conforma la servidumbre es propiedad del denunciante. En segundo lugar, se trata de la instalación de cámaras de video vigilancia en la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/15 vivienda de la persona denunciada, que podría entrar dentro del supuesto recogido en el art. 2.2.
- a)de la LOPD, el cual establece “2. El régimen de protección de los datos de carácter personal que se establece en la presente Ley Orgánica no será de aplicación:
- a)A los ficheros mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas”. A su vez, el Considerando 12 de la Directiva 95/46 CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, señala lo siguiente: “Considerando que los principios de la protección deben aplicarse a todos los tratamientos de datos personales cuando las actividades del responsable del tratamiento entren en el ámbito de aplicación del Derecho Comunitario; que debe excluirse el tratamiento de datos efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas, como la correspondencia y la llevanza de una repertorio de direcciones” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). En este sentido, el artículo 3 de la citada Directiva 95/46, relativo a su ámbito de aplicación, dispone: “1. Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán al tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, así como al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero. 2. Las disposiciones de la presente Directiva no se aplicarán al tratamiento de datos personales: - efectuado en el ejercicio de actividades no comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario, como las previstas por las disposiciones de los títulos V Y VI del Tratado de la Unión Europea y, en cualquier caso, al tratamiento de datos que tenga por objeto la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado (incluido el bienestar económico del Estado cuando dicho tratamiento esté relacionado con la seguridad del Estado) y las actividades del Estado en materia penal; - efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en la LOPD, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, excluye de su ámbito de aplicación el “tratamiento de imágenes en el ámbito personal y doméstico, entendiéndose por tal el realizado por una persona física en el marco de una actividad exclusivamente privada o familiar” En el caso que nos ocupa, ha quedado acreditada la colocación de cuatro C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/15 cámaras de video vigilancia que estarían captando imágenes que van más allá de la vivienda del denunciado, y que no pueden considerarse, por tanto, de ámbito doméstico, en la medida en que captan espacios que van más allá de su propiedad. IV Vistas estas consideraciones, conviene señalar la infracción que se imputa a D. C.C.C. como responsable del sistema de videovigilancia sita en A.A.A.), que es la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/15 a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. En el presente expediente, cabe apreciar que las cámaras instaladas están captando imágenes de personas, de conformidad con lo anteriormente expuesto. Dichas imágenes, incorporan datos personales de las personas que se introducían dentro de su campo de visión y, por lo tanto, los datos personales captados están sometidos al consentimiento de sus titulares, de conformidad con lo que determina la LOPD. Dicho tratamiento, por tanto, debía contar con el consentimiento de los afectados, circunstancia que no se ha acreditado. V Por otro lado, en este caso concreto, se denunciaba la colocación de cuatro cámaras de video vigilancia en la fachada de una vivienda, que por su orientación podrían estar captando imágenes desproporcionadas de la vivienda contigua. La Guardia Civil, al remitir la denuncia a esta Agencia, había aportado las fotografías del lugar donde se encuentran ubicadas las cámaras, así como de la situación de las dos viviendas, que son propiedad tanto del denunciante como del denunciado, en las que se puede comprobar que se encuentran muy próximas una de la otra. A pesar de las manifestaciones efectuadas por el denunciado en su escrito de alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, referido al hecho de que las dos viviendas se encuentran situadas en sendas parcelas, propiedad una del denunciante y otra del denunciado, circunstancia ésta que no se ha acreditado; de acuerdo con la documentación obrante en el expediente, las dos viviendas se encuentran muy próximas, y se encuentran valladas en su perímetro. A su vez, y de acuerdo con las fotos aportadas por la Guardia Civil, las dos viviendas se encuentran separadas por una valla de alambre y unos árboles. Asimismo, el denunciado tiene una servidumbre de paso de tal manera que solo puede llegar a la calle a través de un espacio que discurre contiguo a la vivienda del denunciante, y que de acuerdo con la documentación obrante, es propiedad del denunciante, en la medida en que la servidumbre de paso está constituida a favor del denunciado, y de acuerdo con la normativa en esta materia, la servidumbre de paso otorga la facultad de poder “pasar” por un terreno que no es propio, sino que en este caso, es propiedad del denunciante. Vistas estas consideraciones, conviene señalar en este caso, que el denunciado tiene instalada una cámara, en la entrada de su vivienda, y que se encuentra enfocando hacia el lugar por el que accede, que es la servidumbre de paso. Este terreno no es propiedad del denunciado, a pesar de que si tiene un derecho de paso, y además, según las propias manifestaciones del denunciado en su escrito de alegaciones al acuerdo de audiencia, “existe la Servidumbre de Paso a favor de mi finca que el denunciante puede utilizar voluntariamente, y tiene que respetar obligatoriamente y dejar libre de obstáculos y el derecho de uso para vehículos y personas.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/15 Por ello, se entiende que el denunciado tiene instalada esta cámara enfocando hacia espacios que no son de su propiedad, y por ello se va a requerir para que retire esta cámara, o la reoriente de tal manera que solo se capten espacios de su propiedad. Por otro lado, el denunciado tiene instaladas otras tres cámaras en la fachada de su vivienda, que por su orientación y ubicación, además de por la cercanía de la vivienda del denunciante, podrían estar captando imágenes desproporcionadas. Con relación a la captación de imágenes mediante cámaras de video vigilancia, la Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 afirma: “
(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. El Grupo de protección de las personas, en lo que respecta al tratamiento de datos personales, creado en virtud del artículo 29 de la citada Directiva 95/46/CE, en su Dictamen 4/2004, adoptado en fecha 11/02/2004, relativo al tratamiento de datos personales mediante vigilancia por videocámara, formula distintos criterios para evaluar la legalidad y conveniencia de instalar sistemas de captación de imágenes en zonas públicas. Por otra parte, para determinar si el supuesto que se analiza implica el tratamiento de datos relacionados con personas identificables, el citado Grupo considera que los datos constituidos por imagen y sonido son personales aunque las imágenes se utilicen en el marco de un sistema de circuito cerrado y no estén asociados a los datos personales del interesado, incluso, si no se refieren a personas cuyos rostros hayan sido filmados, e independientemente del método utilizado para el tratamiento, la técnica, el tipo de equipo, las características de la captación de imágenes y las herramientas de comunicación utilizadas. A efectos de la Directiva, se añade, el carácter identificable también puede resultar de la combinación de los datos con información procedente de terceras partes o, incluso, de la aplicación, en el caso individual, de técnicas o dispositivos específicos. En cuanto a las obligaciones y precauciones que deberán respetarse por los responsables del tratamiento de los datos se mencionan, entre otras, la de evitar las referencias inadecuadas a la intimidad; especificar de forma clara e inequívoca los fines perseguidos con el tratamiento y otras características de la política de privacidad (momento en que se borran las imágenes, peticiones de acceso); obtención del consentimiento del interesado basado en una información clara; mantener la necesaria proporcionalidad entre los datos y el fin perseguido, obligándose al empleo de sistemas idóneos con respecto a dicho fin y a minimizar los datos por parte del responsable del tratamiento; datos que han de ser adecuados, pertinentes y no excesivos y deberán retenerse durante un plazo en consonancia con las características específicas de cada caso. Por tanto, la captación de imágenes con fines de vigilancia y control, como es el caso que nos ocupa, se encuentra plenamente sometida a lo dispuesto en la LOPD, ya que constituye un tratamiento de datos de carácter personal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/15 De acuerdo con los preceptos transcritos, la videocámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. Por lo tanto, la legitimación para el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. La prevención del delito y la garantía de la seguridad en las vías públicas corresponden en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. De manera que la regla general es la prohibición de captar imágenes de la vía pública por parte de instalaciones privadas, al ser competencia de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. En el caso que nos ocupa, no se trata de cámaras que enfoquen a la vía pública, pero si se trata de cámaras de video vigilancia que no se circunscriben al entorno privado de la persona denunciada. Así, en la vivienda de la persona denunciada se han instalado cuatro cámaras de video vigilancia, de las cuales, una de ellas, la que se encuentra enfocando hacia la zona de servidumbre, ya se ha aclarado que se encuentra captando imágenes de terreno que no es propiedad del denunciado, y por tanto, se encuentra captando imágenes desproporcionadas. Por otro lado, con relación a las restantes cámaras, no ha quedado acreditado que las mismas se encuentren captando imágenes del entorno privado del denunciado. Asimismo, es necesario recordar que a este supuesto tampoco le es de aplicación lo dispuesto en el art. 4.3 de la Instrucción 1/2006, el cual establece: 1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explicitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. 2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso, deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. Para que la excepción recogida en el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006 resulte aplicable no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa, sin poder interpretarse que dicho precepto constituye una habilitación para captar imágenes en espacios públicos, puesto que en ningún caso puede admitirse el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular en lo que se refiere a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/15 accedan al espacio vigilado. En este caso se trata de cámaras que pueden estar captando imágenes de la vivienda contigua, tratándose por tanto de imágenes desproporcionadas en la medida en que no se circunscriben a la vivienda del denunciado. Por tanto, en este caso, procede apercibir a la persona denunciada por la colocación de cámaras en su vivienda, de las cuales una de ellas, dirigida hacia la zona de servidumbre de paso, se encuentra captando imágenes que no son de la propiedad del denunciado, y las otras tres, no consta que se limiten a la vivienda del denunciado. Asimismo, se va a requerir al denunciado para que, o bien retire las cámaras, o bien las reoriente, de tal manera que ya no se capten imágenes desproporcionadas y que aporte fotografías con las imágenes que captan las cámaras, así como un croquis de su ubicación para que se pueda comprobar que no se captan imágenes de la vivienda contigua. VI El artículo 44.3.
- b)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” En función de lo expuesto cabe apreciar la existencia de la infracción denunciada por cuanto el motivo de la instalación de las videocámaras es la captación de imágenes de personas, que, tal y como anteriormente se ha referido, constituyen datos de carácter personal, no acreditándose que se cuente con el consentimiento de los afectados cuyos datos personales se tratan por las cámaras instaladas, tal y como establece el artículo 6.1 de la LOPD. VII La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la Ley 15/1999 de Protección de Datos en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/15 dicho incumplimiento”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado apartado 6. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta vinculación relevante de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, su volumen de negocio o actividad y no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00125/2014) a D. C.C.C. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- REQUERIR a D. C.C.C. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 6 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a, o bien retire las cámaras, o bien las reoriente de tal manera que ya no capten imágenes de espacios que no son propiedad del denunciado, 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando en el caso de que opte por retirar C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/15 las cámaras, fotografías del lugar en el que se encuentran instaladas para poder acreditar que las cámaras han sido retiradas, y en el caso de que opte por reorientarlas, que aporte fotografías del monitor en el que se pueda visualizar la imágenes que captan, así como plano del lugar en el que se encuentran instaladas, así como aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, para cuya comprobación se abre el expediente de investigación E/04178/2014, podría incurrir en una infracción del artículo 37.1.
- f)de la LOPD, que señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
- f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones.”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- i)de dicha norma, que considera como tal, “No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma“, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. C.C.C.. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. D.D.D.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es