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A-00126-2017

1/5 Procedimiento Nº: A/00126/2017 RESOLUCIÓN: R/01416/2017 En el procedimiento A/00126/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad COMUNITAT DE PROPIETARIS (C...1), vista la denuncia presentada por Don A.A.A. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO. En fecha 8 de mayo de 2016 tiene entrada en esta AEPD DENUNCIA de Don A.A.A. por medio de la cual denuncia al propietario de la cámara sita en (C/..2). Por los siguientes hechos según manifestaciones del denunciante:  La instalación de una cámara de videovigilancia instalada en fachada de forma que enfoca directamente a la vía pública.  La falta de cartel de zona videovigilada en la fachada. Y, entre otra, anexa la siguiente documentación:  Fotografías de la cámara en cuestión, que aparentemente enfoca hacia el exterior del edificio. SEGUNDO. Durante las presentes actuaciones se han realizado investigaciones a las siguientes entidades: COMUNITAT DE PROPIETARIS (C...1) con NIF ***NIF.1 con domicilio en (C/...1) (BARCELONA) Solicitada colaboración a los Mossos d’Escuadra, de la inspección presencial realizada en fecha 9/11/2016 por los agentes se desprende: 1. El sistema de video-vigilancia del que la cámara denunciada es parte pertenece a la COMUNITAT DE PROPIETARIS (C...1) de Barcelona. 2. El sistema de videovigilancia se compone de un total de diecinueve cámaras, de las cuales dieciséis son interiores y tres exteriores. 3. Todas ellas son visionadas a través de un monitor ubicado en la conserjería y no disponen de la opción de “zoom’, 4. El tiempo de retención de las imágenes es de doce días. 5. Aportan los Mossos fotografía del cartel informativo de zona videovigilancia en que se identifica como responsable a la COMUNITAT DE PROPIETARIS (C...1). 6. Aportan igualmente aportan fotografías de las imágenes captadas por las cámaras, observándose que las cámaras CAM 2, CAM 3 y CAM 4 captan C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 imágenes de la vía pública de lado a lado de la vía. Dos de las cámaras se corresponden con la entrada del edificio, y la tercera se corresponde con la salida del garaje del edificio, que coincide con la cámara de la fotografía aportada por el denunciante. TERCERO: En fecha 11/04/2017 se procede a notificar el Acuerdo de Inicio del procedimiento A/00126/2017 a la entidad denunciada—COMUNITAT DE PROPIETARIS (C...1)—por presunta infracción del contenido del art. 6.1 LOPD. CUARTO: Con fecha 10/05/2017 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado (

  1. a)en el que comunica en relación a los “hechos” objeto de denuncia lo siguiente: “Desde el momento en que se tuvo conocimiento de la posible irregularidad en la colocación de las cámaras de video-vigilancia de la finca, esta parte ha adoptado cuantas medidas han estado a su alcance a los efectos de regularizar la situación”. Se adjunta como Documento nº1: Certificación de la empresa SECUTEC SEGURIDAD S.L manifestando la adopción de medidas correctoras a los efectos de cumplimiento de la reglamentación de la LOPD, incluidas fotografías de visualización actual de las cámaras. HECHOS PROBADOS Primero. En fecha 8 de mayo de 2016 tiene entrada en esta AEPD DENUNCIA de Don A.A.A. por medio de la cual denuncia al propietario de la cámara sita en (C/..2). “La instalación de una cámara de video-vigilancia instalada en fachada de forma que enfoca directamente a la vía pública” Segundo. Consta acreditado la instalación de un sistema de video-vigilancia cuyo responsable es-- COMUNITAT DE PROPIETARIS (C...1)--, constando el mismo de un total de 19 cámaras, de las cuales 16 son interiores y 3 son exteriores. Tercero. Consta acreditado la existencia del preceptivo cartel informativo, indicando en su caso el responsable del fichero ante el que ejercitar los derechos reconocidos en la LOPD. Cuarto. Consta acreditado (Documento probatorio nº 1) que se ha procedido a la reorientación de la cámara objeto de Denuncia, de manera que capta lo mínimo imprescindible para que el sistema en cuestión no pierda su finalidad de protección del inmueble y accesos principales. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente caso, se procede a examinar la denuncia de fecha 8 de mayo de 2016 por medio de la cual denuncia al propietario de la cámara sita en (C/..2). Por los siguientes hechos según manifestaciones del denunciante: “La instalación de una cámara de video-vigilancia instalada en fachada de forma que enfoca directamente a la vía pública” Los hechos expuestos podrían suponer una infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”. En fecha 10/05/2017 se recibe en esta Agencia escrito de alegaciones de la parte denunciada por medio del cual manifiesta lo siguiente: “esta parte ha adoptado cuantas medidas han estado a su alcance a los efectos de regularizar la situación”. Se adjunta como Documento nº1: Certificación de la empresa SECUTEC SEGURIDAD S.L manifestando la adopción de medidas correctoras a los efectos de cumplimiento de la reglamentación de la LOPD, incluidas fotografías de visualización actual de las cámaras. Examinadas en fase de instrucción las pruebas documentales aportadas se constata la reorientación de la cámara objeto de denuncia, siendo las imágenes proporcionales a la finalidad perseguida con el sistema en cuestión. Item, se constata que tras la reorientación de la cámara no se procede a la grabación desproporcionada de todo el ancho de vía pública, con la consiguiente afectación de los derechos de los viandantes. El art. 4 apartado de la Instrucción 1/2006, 8 de octubre dispone lo siguiente: “Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida” (la negrita pertenece a la AEPD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 III De acuerdo con las manifestaciones efectuadas por el responsable del establecimiento denunciado con posterioridad al acuerdo de inicio de este procedimiento sancionador, se ha procedido a reorientar las cámaras de video-vigilancia en los términos legalmente permitidos. Por tanto, cabe entender que finalmente cumplió con los preceptos inicialmente vulnerados. IV El apartado 6º al artículo 45 de la Ley 15/1999 de Protección de Datos (LO 15/99, 13 de diciembre) dispone que: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  3. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  4. b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  5. a)y
  6. b)del citado apartado 6 del art. 45 LOPD. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad del denunciado teniendo en cuenta que no consta vinculación relevante de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, su volumen de negocio o actividad y no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. En el presente caso, ha quedado acreditado que el denunciado (
  7. a)ha comunicado a esta Agencia las medidas correctoras adoptadas, adaptando el sistema al cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa en vigor, motivo por el que procede ordenar el ARCHIVO del presente procedimiento. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- Proceder al ARCHIVO del presente procedimiento al no constatarse infracción administrativa alguna en el marco de la normativa vigente en la materia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la entidad denunciada COMUNITAT DE PROPIETARIS (C...1). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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