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A-00127-2013

1/11 Procedimiento Nº: A/00127/2013 RESOLUCIÓN: R/02451/2013 En el procedimiento A/00127/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos ante D. H.H.H. con NIF nº: L.L.L. titular la vivienda situada en A.A.A.), vista la denuncia presentada por Dª. I.I.I. y Dª C.C.C., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 13 de diciembre de 2012, se dictó resolución por el Director de esta Agencia en el expediente de actuaciones previas de inspección E/03102/2012, procediéndose a su archivo ya que el tratamiento de las imágenes captadas por el sistema de videovigilancia del denunciado se circunscribe al ejercicio exclusivo de actividades domésticas. Los hechos investigados en este expediente derivan del escrito presentado el 13 de febrero de 2012 por Dª. I.I.I. y Dª C.C.C. (en adelante las denunciantes) en el que informaban que han sido grabadas por una cámara de vídeo ubicada en la finca de un vecino de su terreno, sin tener conocimiento de esa grabación y sin su consentimiento. El responsable de los hechos es D. H.H.H. con domicilio en A.A.A.) (en lo sucesivo el denunciado). SEGUNDO: En el informe realizado durante la fase de actuaciones previas en el expediente nº: E/031012/2012, en relación con el sistema de videovigilancia del denunciado se recogía lo siguiente: - El sistema de videovigilancia se encuentra instalado en propiedad del denunciado ubicada en B.B.B.). la vivienda - La razón que motiva la instalación de las cámaras es que la vivienda se encuentra en una zona aislada a la que acuden únicamente los fines de semana y donde han sufrido continuos actos vandálicos como roturas de cristales, robo de plantas y árboles frutales, destrucción de macetas e incluso le fue derribado un muro. - Forma parte del expediente la fotografía que aporta el denunciado, del cartel de zona videovigilada según modelo del anexo de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006) y modelo de cláusula informativa según lo establecido en el artículo 3.b de dicha Instrucción. - Las cámaras se conectan a un ordenador ubicado en el interior de la vivienda al que únicamente tienen acceso el denunciado y su esposa. - Forman parte del expediente las dos fotografías aportadas por el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 denunciado en las que se muestra que la cámara número 1 capta la parte baja de la finca desde el interior donde se encuentra la puerta de acceso y la cámara número 2 capta la parte alta de la finca donde está la otra puerta de acceso. TERCERO: Con fecha 4 de febrero de 2013 se dicta resolución por el Director de esta Agencia, en el recurso de reposición nº: RR/00087/2013 promovido por las denunciantes (recurrentes en este procedimiento) frente al archivo de actuaciones citado en el hecho primero. La resolución que es estimatoria se notifica el 7 de febrero de 2013, tal y como consta en el aviso de recibo que forma parte del expediente. Las denunciantes como fundamento de su pretensión aportan copia de la escritura de propiedad, plano y dos sentencias de la Audiencia Provincial de Asturias de 5 de noviembre de 2008 y 24 de marzo de 2011. Las denunciantes afirman que el terreno que graba el denunciado no es de su propiedad, así: - La sentencia 309/08, de fecha 5 de noviembre de 2008, resuelve el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia dictada en el procedimiento declarativo ordinario nº M.M.M. del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Castropol, y estima parcialmente el recurso interpuesto por Dª C.C.C. frente a D. H.H.H. en lo relativo a la acción negatoria de servidumbre. - La sentencia 00119/2011 de fecha 24 de marzo de 2011, resuelve el recurso de apelación ***/2011 interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario ***/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Castropol. D. H.H.H. Y Dª N.N.N. solicitan la declaración de existencia de camino público entre la finca de los actores (y la demandada Dª C.C.C.), así como la obligación para esta de respetar el acceso de la finca de los actores a ese camino. En esta sentencia se recoge “con carácter previo ha de señalarse que de la pericial judicial se colige que el camino controvertido se encuentra incluido dentro de la finca propiedad de la demandante sin que el mismo pueda calificarse de público por cuanto dicha declaración compete a los entes administrativos correspondientes y ninguna prueba indubitada se ha practicado que así lo determine…En suma, que el terreno sobre el que pasaban los demandados (hoy actores) está incluido dentro de la finca propiedad de Dª C.C.C. y que dicho terreno no se trata de camino público”. CUARTO: Tal y como se ha indicado en el punto anterior, la resolución con que finalizó el recurso de reposición fue estimatoria, ya que del análisis de las sentencias aportadas por las recurrentes se desprende que el terreno donde el denunciado realizó las grabaciones no es de su propiedad sino que es propiedad privada de una de las recurrentes, por esta razón el denunciado estaría realizando un tratamiento sin consentimiento al captar imágenes fuera de su propiedad privada. La estimación del recurso conlleva la apertura de un nuevo expediente de actuaciones previas el nº: E/00622/2013, al objeto de determinar las posibles infracciones cometidas por el denunciado con el sistema de videovigilancia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 QUINTO: A la vista de los hechos analizados, en el informe evacuado durante la fase de actuaciones previas, se pone de manifiesto con base en la documentación presentada por las denunciantes que el terreno donde el denunciado realizó las grabaciones no es de su propiedad. SEXTO: Con fecha 10 de julio de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a D. H.H.H. con NIF nº: L.L.L., por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma. SÉPTIMO: En fecha 15 de julio de 2013, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado, tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. OCTAVO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 7 de agosto de 2013, se registra en esta Agencia, escrito de alegaciones del denunciado en el que pone de manifiesto lo siguiente: - El sistema de videovigilancia se ha instalado por cuestiones de seguridad ya que la propiedad se encuentra aislada y alejada de núcleos habitados. Han sufrido daños y robos reiterados. - El sistema se compone de dos cámaras, una situada en la parte baja coincidente con el oeste y colindante con el camino de acceso a la vivienda y otra en la parte alta, coincidente con el viento este y la propiedad de D. G.G.G. que se encuentra arrendada por el denunciante. Esta última cámara no graba terreno ajeno, está situada en el interior de la finca y graba lo que sucede en el interior de la misma. - Las denunciantes hacen una descripción errónea de las propiedades que quedó dilucidada en la Sentencia 309/08 de la Audiencia Provincial de Oviedo, cuya copia adjunta. Reproduce parte del FJ tercero de la sentencia porque hace una clara y concluyente descripción del camino que separa ambas fincas: “Del conjunto de estas pericias puede concluirse la existencia de una caja de camino, el uso del mismo como indudable, aunque puede sostenerse que fue mayor antes que en estos momentos y, por último que el tramo que recorre la colindancia de las fincas de los litigantes es continuidad del tramo que separa las fincas de la actora y de los herederos de F.F.F., que aparece en uno de los títulos incorporados por el perito judicial al procedimiento y que desconocieron los peritajes que fueron acompañados por cada uno de los litigantes; esta última circunstancia se ratifica con la observación del croquis que levanta el perito D. E.E.E., en concreto al señalar la existencia de un “muro 3” frente a la salida del camino reconocido documentalmente como salida de la casa de los herederos de F.F.F., que se prolonga hacia la derecha, pero también con dirección a la izquierda, en el trozo de camino que reivindica la demanda…” El denunciado declara que esta sentencia reconoce dos tramos de caminos: el que se describe en el párrafo transcrito de la sentencia y en el que las denunciantes ejercitaron la acción negativa de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 servidumbre y que el denunciado no discute. - El denunciado tiene arrendada la propiedad de los herederos de F.F.F. por lo que la cámara de la parte este vigila dicha propiedad. Adjunta copia de la escritura de propiedad de esta finca y plano de identificación. - Afirma que las denunciantes han falsificado una escritura notarial y por ello el denunciado ha interpuesto denuncia ante el Juzgado de Instrucción de Castropol. - Adjunta informe y plano en relación a identificación de finca denominada “Casa de herederos de F.F.F.” realizado el 31 de julio de 2013 por el ingeniero técnico agrícola D. D.D.D., que fue el perito judicial en el procedimiento ante el Juzgado de Castropol cuya sentencia sería apelada y resulta por la de la Audiencia Provincial de Oviedo anteriormente citada. En el informe el perito declara […cuando la sentencia dice “al señalar la existencia de un muro 3 frente a la salida del camino reconocido documentalmente como salida de la casa de los herederos de F.F.F.” se está refiriendo obviamente al tramo de camino que discurre entre los muros 1 y 2 desde la casa de herederos de F.F.F. hasta el muro 3 y cuando dice “que se prolonga hacia la derecha” se refiere indiscutiblemente al tramo ya citado que en mi plano aparece comprendido entre los muros 3 y 5.] - Junto a sus alegaciones aporta copia de la denuncia realizada ante el Juzgado de Instrucción de Castropol el 25 de marzo de 2013, copia de la escritura de declaración de obra nueva terminada por antigüedad de 16 de febrero de 2012, escrito al Juzgado de Primera Instancia de Castropol de 22 de febrero de 2012, diligencia de ordenación del Juzgado de 1ª Instancia de Castropol, copia de la Sentencia nº 309/08 de la Audiencia Provincial, Sección n.1 de Oviedo, copia de la demanda de juicio ordinario sobre acción reivindicatoria y negatoria de servidumbre de paso de 7 de febrero de 2007 dirigida al Juzgado de Primera Instancia de Catropol y copia de Auto del Juzgado de Primera Instrancia de Castropol de 9 de abril de 2012 por el que se acuerda incoar diligencias previas. NOVENO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: En la vivienda situada en el A.A.A.), se ha instalado un sistema de videovigilancia compuesto de dos cámaras exteriores. SEGUNDO: El titular de este sistema de videovigilancia es D. L.L.L.. H.H.H. con NIF nº: TERCERO: La colocación de las cámaras y su campo de visión son los siguientes: - La cámara 1 situada en la parte baja, coincidente con el oeste y colindante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 - con el camino de acceso a la vivienda. La cámara 2 situada en la parte alta, coincidente con el viento este, por donde también existe otro acceso, y además se colinda en la parte sudeste con la finca propiedad de D. G.G.G. que se encuentra arrendada por el denunciado. CUARTO: La cámara 2 se sitúa en el muro 1 dirigida hacia el muro 2 del plano realizado por el perito D. D.D.D., al que alude la sentencia nº 309/08 de la Audiencia Provincial Sección n.1 de Oviedo. Copia de este plano se ha aportado por ambas partes al procedimiento. QUINTO: La Sentencia citada en el hecho anterior, establecía la existencia de dos caminos: “Del conjunto de estas pericias puede concluirse la existencia de una caja de camino, el uso del mismo como indudable, aunque puede sostenerse que fue mayor antes que en estos momentos y, por último que el tramo que recorre la colindancia de las fincas de los litigantes es continuidad del tramo que separa las fincas de la actora y de los herederos de F.F.F., que aparece en uno de los títulos incorporados por el perito judicial al procedimiento y que desconocieron los peritajes que fueron acompañados por cada uno de los litigantes; esta última circunstancia se ratifica con la observación del croquis que levanta el perito D. E.E.E., en concreto al señalar la existencia de un “muro 3” frente a la salida del camino reconocido documentalmente como salida de la casa de los herederos de F.F.F., que se prolonga hacia la derecha, pero también con dirección a la izquierda, en el trozo de camino que reivindica la demanda…” Se reconoce la existencia de un camino que discurre entre los muros 1 y 2 desde la “Casa de herederos de F.F.F.” y que desemboca en el muro 3. SEXTO: En las fotografías del campo de visión de las dos cámaras así como del plano de situación de las mismas, aportadas por el denunciante durante la fase de actuaciones previas de investigación con su escrito registrado el 4 de junio de 2012, se aprecia que la cámara 2 capta el camino al que se hace mención en el hecho anterior, el que discurre entre los muros 1 y 2. SÉPTIMO: La naturaleza de este camino es discutida y aún no se ha fijado pues la sentencia 00119/2011 de fecha 24 de marzo de 2011 de la Audiencia Provincial Sección 5 de Oviedo, que resuelve el recurso de apelación interpuesto por el denunciado en el que en solicita la declaración de existencia de camino público entre su finca (y la demandada Dª C.C.C.), así como la obligación para esta de respetar el acceso de la finca de los actores a ese camino establece “…toda vez que la demandada sostiene que el terreno que se dice alquilado a los actores, y donde se produce la perturbación, es de su propiedad y forma parte de su finca denominada la “Casa”, tratándose ésta de una cuestión de derecho relativa a los títulos de propiedad se estima que la demanda en lo relativo a estas pretensiones no puede prosperar por falta de legitimación activa al corresponder el ejercicio de la acción al arrendador…”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, es conveniente hacer hincapié en los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos ya que la presencia del mismo puede suponer una vulneración del requisito de consentimiento de los afectados. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 7 de la Ley 23/92 de Seguridad Privada. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
  3. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  4. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III La LOPD atribuye en su artículo 43 la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros, concepto definido a efectos de protección de datos de carácter personal, en el artículo 3.
  5. d)que entiende por responsable del fichero o del tratamiento a “la persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. En el presente caso, el denunciado, D. H.H.H., conforme con la definición legal es el responsable del tratamiento y por tanto está sujeto al régimen de responsabilidad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 recogido en el Título VII de la LOPD. IV En la vivienda situada en A.A.A.) se encuentra instalado un sistema de videovigilancia compuesto de dos cámaras instaladas en el exterior. La captación de imágenes a través de videocámaras constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con el denunciado, toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. Hechas las anteriores precisiones, procede analizar, la infracción del artículo 6.1 que se imputa al denunciado en el presente procedimiento. El denunciante ha instalado un sistema de videovigilancia compuesto de dos cámaras que según ha manifestado sólo capta el interior de su finca y de la finca que tiene arrendada denominada “Casa de los herederos de F.F.F.”, no obstante las denunciantes afirman que las cámaras graban su terreno y un camino público. Ambas partes han aportado copia de varias sentencias referidas a este asunto, una de ellas la sentencia nº 309/08 dictada por la Audiencia Provincial Sección 1 de Oviedo, incorpora un plano realizado por el perito D. D.D.D. que reconocen ambas partes. Este es el plano que ha utilizado el denunciado para señalizar el lugar de colocación de sus dos cámaras. La cámara 1 está ubicada sobre el muro de la entrada principal a su finca y está orientada hacia el interior de la misma. Tal y como se aprecia en la fotografía aportada por el denunciado del campo de visión de esta cámara, la misma capta el interior de su finca. Sin embargo la segunda cámara, la denominada cámara 2 se sitúa encima del que aparece en el plano citado como muro 1, orientada hacia el exterior de la finca del denunciado. El denunciado afirma que capta la finca conocida como “Casa de herederos de F.F.F.” que él tiene arrendada. No obstante, de las fotografías aportadas por el denunciado en la fase de actuaciones previas de investigación y registradas en esta Agencia el 4 de junio de 2012, se desprende que la cámara 2 enfoca hacia el muro 2 del plano y por tanto capta el camino que se encuentra entre ambos muros. En el supuesto que nos ocupa, del examen de la documentación aportada por las partes a este procedimiento se desprende que entre muro 1 y 2 del plano del perito judicial utilizado en la sentencia nº 309/08 de la Audiencia Provincial Sección 1 de Oviedo, discurre un camino captado por la cámara 2 del sistema de videovigilancia denunciado. La naturaleza de este camino es discutida y tal y como se señala en la sentencia nº 00119/2011 de la Audiencia Provincial Sección 5 de Oviedo supone una pretensión de derecho que afecta a los títulos de propiedad y no corresponde por tanto solicitarla al denunciado que es arrendatario de la finca conocida como “Casa de los herederos de F.F.F.”. Sea pues, el camino público o propiedad de las denunciantes, cuestión que queda fuera de la competencia de esta Agencia, lo que está claro es que no es propiedad del denunciado por tanto la captación de este espacio por el denunciado no cuenta con legitimación suficiente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 Si el camino fuera propiedad de las denunciantes la captación del mismo con la cámara 2 no cuenta con su consentimiento por tanto este hecho supone la comisión por parte del denunciado de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. El artículo 3.
  6. a)de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
  7. f)del Real Decreto 172072007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El apartado
  8. c)del artículo 3 de la LOPD recoge la definición de tratamiento de datos, entendiendo por tal “… operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” Para que un tratamiento de datos de carácter personal sea legítimo deberá contar con el consentimiento del afectado, siendo este uno de los principios básicos en la protección de datos de carácter personal, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD anteriormente transcrito. Por otro lado, si el camino fuera público hay que tener en cuenta que en el ámbito de la captación de imágenes de la vía pública la ley establece una serie de limitaciones. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en principio, para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. En resumen, el espacio captado por la cámara 2 del sistema de videovigilancia controvertido, no pertenece al denunciado, por tanto carece de legitimación para captarlo, sea el mismo propiedad de las denunciantes o camino público. V Esta infracción aparece tipificada como grave en el artículo 44.3.
  9. b)de la LOPD, que considera como tal: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. Dicha infracción podría ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la LOPD. VI La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) (LES), ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la LOPD en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  10. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  11. b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Los criterios a los que alude el nuevo artículo 45.6 de la LOPD, vienen recogidos en el apartado 5 de este mismo artículo, que también ha sido modificado por la Disposición Final Quincuagésima Sexta de la LES, quedando redactado del siguiente modo: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  12. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  13. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  14. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  15. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  16. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  17. a)y
  18. b)del citado artículo 45.6 de la LOPD. Junto a ello se constata una disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta que existan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. APERCIBIR (A/00127/2013) a D. H.H.H. con NIF nº:L.L.L. titular la vivienda situada en A.A.A.), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  19. b)de la citada Ley Orgánica en su redacción actual. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- REQUERIR a D. H.H.H. con NIF nº: L.L.L. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente, (abriéndose el expediente de actuaciones previas nº: E/06229/2013):  cumpla lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a justificar la retirada de la cámara dos que capta imágenes de terreno que no es de su propiedad, o bien su reubicación o reorientación para que capte únicamente su espacio privativo. Puede acreditar la adopción de estas medidas, por medio, por ejemplo, de fotografías que evidencien la retirada de la cámara o fotografías que muestren lo que capta la cámara una vez se haya reubicado o reorientado.  informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento (a través por ejemplo de las fotografías mencionadas en el párrafo anterior). En caso de no cumplir el presente requerimiento, se procederá a acordar la apertura de un procedimiento sancionador pudiendo llegar a imponerse una sanción de 40.001 a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 300.000 euros. 3.- NOTIFICAR la presente resolución a D. H.H.H. con NIF nº: L.L.L.. 4.- NOTIFICAR la presente resolución a Dª. I.I.I. y Dª C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de 2001. La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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