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A-00127-2014

1/11 Procedimiento Nº: A/00127/2014 RESOLUCIÓN: R/01715/2014 En el procedimiento A/00127/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS (C/............1), vista la denuncia presentada por A.A.A. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 2 de julio de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito remitido por Dña. A.A.A. (en adelante la denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la existencia de cámaras de videovigilancia en la propiedad sita en (C/............1), de MADRID y cuyo titular es COMUNIDAD DE PROPIETARIOS “(C/............1)” con número de CIF ******** (en adelante la denunciada). En su escrito, la denunciante manifiesta la instalación de un sistema de videovigilancia en el citado domicilio. Una de las cámaras que integran el sistema está orientada hacia una zona que frecuenta normalmente y capta imágenes de la denunciante sin su consentimiento. Se adjunta a la denuncia reportaje fotográfico. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, se realizaron por los Servicios de Inspección de esta Agencia actuaciones previas con objeto de determinar si el tratamiento de los datos personales que se realiza, cumple las condiciones que impone la citada normativa, teniendo conocimiento de las siguientes cuestiones: Con fecha 8 de octubre de 2013 se solicita información al presunto responsable del sistema D. B.B.B., en calidad de denunciado. Teniendo entrada en esta Agencia escrito de fecha 23 de octubre de 2013 en el que manifiesta: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid  Ser copropietario de la finca sita en (C/............1).  Ser el titular de la propiedad sita en (C/............1), 2ºC.  Comunica que en su domicilio no se ha instalado ningún sistema de videovigilancia. En la fachada común interior del inmueble, encima de la vivienda, se localiza una de las tres cámaras acordadas en Junta de Propietarios y por voto unánime.  La instalación se ha realizado para vigilar zonas comunes. Las cámaras se encuentran situadas en el interior del edificio. La primera cámara cubre la entrada, señalizada con cartelería homologada desde la misma entrada de la finca. La segunda cámara se localiza en el cuarto comunitario donde se ubica el grabador. Y la tercera cámara cubre el patio interior, lugar donde se venían produciendo situaciones de riesgo físico para algunos www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 vecinos.  La titular de la instalación es la citada Comunidad de Propietarios. Se adjunta copia del documento expedido por la Agencia Española de Protección de Datos donde se certifica el registro del sistema de videovigilancia por parte de la C.P (C/............1) (Doc.5). Se acompaña copia del Acta de la Junta General Ordinaria de la CP (C/............1) (Doc.1) celebrada con fecha 21 de enero de 2013, en la que en su punto nº 5 del Orden del Día “Aprobación, si procede, de instalación el sistema de videovigilancia de seguridad” se acuerda: “… Se informa del motivo de esta solicitud, pedida por el vecino del piso 2º C, debido a los problemas de objetos que caen o tiran a los patios y las implicaciones de los vecinos. Se acuerda la instalación del sistema de vigilancia por empresa autorizada, con custodia de la información grabada en cuarto o armario cerrado con llave y que sólo pueda visionar la empresa que realice el mantenimiento y el presidente de la Comunidad como persona autorizada. La visión del vídeo será a requerimiento por escrito de un propietario y con especificación del tiempo que se desea tener conocimiento…Dado que se desconocen los costes de dicha instalación se solicitarán presupuestos y se entregarán a los propietarios para que mediante respuesta escrita ratifiquen si están de acuerdo en que su pago sea a cargo de la Comunidad, o en su defecto que se autorice al propietario de la vivienda 2º C a su instalación a cargo de él y bajo su responsabilidad…”. Asimismo en documento Doc.2 y Doc.3 se adjuntan respectivamente copias del Acta de la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios, celebrada con fecha 24 de abril de 2013, y certificación del Administrador Secretario de la Comunidad de Propietarios de la (C/............1) en las que se ratifica: “…en cumplimiento del acuerdo de la Junta General de 21 de enero de 2013, autorizar al propietario de la vivienda 2º C la instalación de cámaras de seguridad a su cargo, dados los incidentes que se manifestaron en la Junta donde se tomó el acuerdo…” El documento Doc. 4 incorpora copia del presupuesto de instalación del sistema de fecha 23 de abril de 2013, en el cual se indica la siguiente ubicación de las citadas cámaras:

(1)Hall de la entrada principal, cubriendo la puerta de acceso peatonal;
(2)zona rellano de paso, donde iría ubicado la centralización del sistema y
(3)fachada posterior del patio, cubriendo el balcón de la vivienda 2ºC y la parte del patio de planta baja. 1.2 Con fecha 28 de octubre y mediante diligencia de inspección se constata la existencia del fichero denominado VIDEOVIGILANCIA, cuyo responsable figura COMUNIDAD DE PROPIETARIOS (C/............1). 1.3 Con fecha 28 de octubre de 2013 se solicita información al responsable del sistema, teniendo constancia esta Agencia de la recepción de la notificación con fecha 7 de noviembre de
  1. 1.4 Con fecha 3 de abril de 2014 y previa diligencia telefónica de inspección, se reitera la solicitud de información al responsable del sistema, dirigida a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 la Administración de Fincas M. BASILIO ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS S.L. Teniendo entrada en esta Agencia escrito de fecha 10 de abril de 2014 en el que la Administración de Fincas manifiesta y aporta la siguiente documentación:  Copia del Acta de la Junta General de 21 de enero de 2013 en la que se adopta el acuerdo de instalación del sistema, se indican las motivaciones y se determina quién puede visionar las imágenes (Doc.1).  La empresa TELSAT Telecomunicaciones S.L instaló el sistema de vieovigilancia. Se acompaña copia del presupuesto de fecha 6 de mayo de 2013 (Doc.4).  Se informa que el sistema está compuesto por tres telecámaras sin posibilidad de movimiento. Las cámaras que se ubican respectivamente en el portal y en el rellano comunitario, no tienen capacidad de zoom. La cámara localizada en la fachada posterior del patio dispone de zoom ajustable por el instalador y posee zonas de enmascaramiento. Se adjunta documento gráfico Doc.6 de los carteles informativos instalados y de dos de las cámaras que integran el sistema.  El sistema dispone de un disco duro para la grabación de las imágenes, con un tiempo aproximado de conservación de imágenes de 20 a 30 días. El grabador digital de cuatro cuadros con sistema H264, se ubica en zona comunitaria en el interior de un armario con medidas de seguridad.  El sistema no se encuentra conectado a CRA. La Administración de Fincas M. BASILIO ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS S.L. solicita: “…que para evitar que la Comunidad de Propietarios de (C/............1) no reciba las notificaciones…éstas se remitan por vía e.mail o al domicilio de correspondencia indicado”. 1.5 Con fecha 21 de abril de 2014 se solicita información complementaria dirigida a la Administración de Fincas M. BASILIO ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS S.L. Teniendo entrada en esta Agencia escrito de fecha 23 de abril de 2014 en el que adjuntan documento gráfico Doc.7 de las cámaras instaladas y de las imágenes captadas por las mismas, de cuyo análisis se observa: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid  La existencia de dos cámaras (CH01 y CH02) ubicadas en el interior del inmueble y otra cámara (CH03) que se localiza en la fachada de la propiedad.  Existe cartel informativo en el que se indica la Comunidad de Propietarios como responsable ante quien poder ejercitar los derechos.  El monitor de visualización con pantalla multiplexor reproduce las imágenes de tres cámaras www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11  Las cámaras interiores captan los siguientes espacios:  CH01, reproduce el espacio del portal de entrada.  CH02, capta imágenes de un rellano y escaleras.  CH03, recoge imágenes de un patio y de dos balcones del inmueble. La imagen presenta una máscara de privacidad. Según manifiesta la Administración de Fincas: “el espacio captado por la cámara CH03 corresponde a un patio comunitario, del cual los propietarios de la vivienda Bº B tendrían el uso y disfrute”. Asimismo acompaña nota del registro catastral en la que se refleja que ésta propiedad dispone de 76 m2 de vivienda y 4m2 de espacio común que corresponderían al patio (Doc.8). TERCERO: Con fecha 30 de mayo de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00127/
  2. Dicho acuerdo fue notificado a la denunciante y a la Comunidad de Propietarios denunciada. CUARTO: Con fecha 13 de junio de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de Dña. A.A.A. mediante el que solicita personarse en el procedimiento, y solicita que se retire la cámara instalada en la fachada posterior en la medida en que dicha cámara afecta al patio del que la denunciante tiene el uso privativo. Aporta junto a este escrito otro en el que muestra su disconformidad con la instalación de dicha cámara, de fecha 20 de febrero de 2013, que no consta haya sido recibido por la Comunidad de Propietarios. QUINTO: Con fecha 26 y 27 de junio de 2014 se recibe en esta Agencia escrito de la Comunidad de Propietarios denunciada en el que manifiesta que el motivo de la instalación de la cámara denunciada se ha producido porque los denunciantes acusan a uno de los vecinos de arrojar basura a ese patio, sobre el que la denunciante tiene el uso y disfrute. Adjuntan una fotografía del patio en la que se puede leer “HUARRO” que presuntamente ha debido ser realizada por los propietarios del Bajo, en la medida en que son los que tienen el uso y disfrute de dicho patio. Adjunta las actas en las que se aprobó la colocación de las cámaras por parte de la comunidad, y manifiesta que la denunciante no votó en contra de dicho acuerdo, y que en ningún caso consta que dichos acuerdos hayan sido impugnados por la denunciante en los plazos establecidos en la LPH. Manifiesta que, en la época en la que se instalaron las cámaras, era Presidenta la propia denunciante, y por tanto era la única persona que visualizaba las imágenes, y que al cesar su cargo no ha devuelto dichas llaves. Por último, manifiesta que se ha solicitado de la empresa instaladora que tome las medidas oportunas para que la cámara en cuestión deje de enfocar el patio, y para acreditarlo aporta fotografía en la que se puede comprobar que ha introducido una máscara de privacidad de tal manera que ya no se captan imágenes desproporcionadas del patio interior. Asimismo, en la medida en que la cámara si capta imágenes de los balcones de dos propietarios, presentan una autorización de dichos vecinos mediante la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 que vienen a autorizar la captación de imágenes de sus balcones, firmadas por ellos. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 2 de julio de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito remitido por Dña. A.A.A. (en adelante la denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la existencia de cámaras de videovigilancia en la propiedad sita en (C/............1), de MADRID y cuyo titular es COMUNIDAD DE PROPIETARIOS “(C/............1)” con número de CIF ******** (en adelante la denunciada). En su escrito, la denunciante manifiesta la instalación de un sistema de videovigilancia en el citado domicilio. Una de las cámaras que integran el sistema está orientada hacia una zona que frecuenta normalmente y capta imágenes de la denunciante sin su consentimiento. Se adjunta a la denuncia reportaje fotográfico. SEGUNDO: Consta que en la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS (C/............1), se ha instalado un sistema de video vigilancia formado por 3 cámaras, de las cuales una se encontraba captando imágenes desproporcionadas en la medida en que se encontraba dirigida hacia un patio, cuyo uso y disfrute tiene la denunciante. TERCERO: Consta que las cámaras se han instalado por motivos de seguridad, y cuentan con la aprobación en Junta. CUARTO: Consta que el patio hacia el que se encontraba dirigida la cámara es propiedad de la comunidad, pero el uso y disfrute del mismo lo tiene el propietario del Bajo, que en este caso coincide con la denunciante. Así se puede comprobar con la nota del registro catastral en el que se refleja que esta propiedad dispone de un espacio de vivienda y un espacio común que corresponderían al patio. QUINTO: Consta que, en fecha 26 y 27 de junio de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de la Comunidad de Propietarios denunciada en el que manifiesta, entre otras cosas, que se ha procedido a reorientar la cámara que se encontraba captando imágenes del patio, para que ya no se capten imágenes desproporcionadas. Aportan para acreditarlo fotografía en la que se puede comprobar que se ha introducido una máscara de privacidad, de tal manera que ya no se capten imágenes del patio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
  3. g) en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Hay que señalar con carácter previo que, el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. El artículo 2.1 de la LOPD señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado a) del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra c) el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. De acuerdo con aquella definición de tratamiento de datos personales, la captación de imágenes de las personas, constituye un tratamiento de datos personales incluido en el ámbito de aplicación de la normativa citada. El artículo 5.
  4. f) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.a) de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. Atendiendo a la definición contenida en las normas citadas, que considera dato de carácter personal “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, las captaciones de imágenes indicadas se ajustarán a este concepto siempre que permitan la identificación de las personas que aparecen en dichas imágenes. La Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 lo afirma expresamente al señalar: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 “
(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. Por su parte, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras (en lo sucesivo Instrucción 1/2006), en sus artículos 1.1 y 2 señala lo siguiente: “Artículo 1.
  1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” “Artículo
  2. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
  3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. En el caso que nos ocupa, en la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS (C/............1), se ha instalado un sistema de videovigilancia. Así, de conformidad con la normativa y jurisprudencia expuesta, la captación de imágenes a través de videocámaras, como es el caso que nos ocupa, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con el responsable del lugar donde se encuentran C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 instaladas las videocámaras, D COMUNIDAD DE PROPIETARIOS (C/............1), toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. IV Vistas estas consideraciones, convienen señalar la infracción que se imputa a LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS (C/............1), como responsable del sistema de videovigilancia ubicado en el lugar denunciado, que es la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “
  4. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa.
  5. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.
  6. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos.
  7. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “
  8. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
  9. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. En el presente expediente, cabe apreciar que las cámaras instaladas han estado captando imágenes de personas, de conformidad con lo anteriormente expuesto. Dichas imágenes, incorporaban datos personales de las personas que se introducían dentro de su campo de visión y, por lo tanto, los datos personales captados estaban sometidos al consentimiento de sus titulares, de conformidad con lo que determina la LOPD. Dicho tratamiento, por tanto, debía contar con el consentimiento de los afectados, circunstancia que no se ha acreditado. V Por otra parte, la Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 afirma: “
(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. El Grupo de protección de las personas, en lo que respecta al tratamiento de datos personales, creado en virtud del artículo 29 de la citada Directiva 95/46/CE, en su Dictamen 4/2004, adoptado en fecha 11/02/2004, relativo al tratamiento de datos personales mediante vigilancia por videocámara, formula distintos criterios para evaluar la legalidad y conveniencia de instalar sistemas de captación de imágenes en zonas públicas. Por otra parte, para determinar si el supuesto que se analiza implica el tratamiento de datos relacionados con personas identificables, el citado Grupo considera que los datos constituidos por imagen y sonido son personales aunque las imágenes se utilicen en el marco de un sistema de circuito cerrado y no estén asociados a los datos personales del interesado, incluso, si no se refieren a personas cuyos rostros hayan sido filmados, e independientemente del método utilizado para el tratamiento, la técnica, el tipo de equipo, las características de la captación de imágenes y las herramientas de comunicación utilizadas. A efectos de la Directiva, se añade, el carácter identificable también puede resultar de la combinación de los datos con información procedente de terceras partes o, incluso, de la aplicación, en el caso individual, de técnicas o dispositivos específicos. En cuanto a las obligaciones y precauciones que deberán respetarse por los responsables del tratamiento de los datos se mencionan, entre otras, la de evitar las referencias inadecuadas a la intimidad; especificar de forma clara e inequívoca los fines perseguidos con el tratamiento y otras características de la política de privacidad (momento en que se borran las imágenes, peticiones de acceso); obtención del consentimiento del interesado basado en una información clara; mantener la necesaria C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 proporcionalidad entre los datos y el fin perseguido, obligándose al empleo de sistemas idóneos con respecto a dicho fin y a minimizar los datos por parte del responsable del tratamiento; datos que han de ser adecuados, pertinentes y no excesivos y deberán retenerse durante un plazo en consonancia con las características específicas de cada caso. Por tanto, la captación de imágenes con fines de vigilancia y control, como es el caso que nos ocupa, se encuentra plenamente sometida a lo dispuesto en la LOPD, ya que constituye un tratamiento de datos de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la videocámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. Por lo tanto, la legitimación para el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. En el caso que nos ocupa, se denunciaba la existencia de una cámara de video vigilancia, instalada en la Comunidad de Propietarios denunciada, que enfocaba hacia un patio, que se trata de una zona común, de la que el denunciante tiene el uso y disfrute. De acuerdo con la denuncia, en fase de actuaciones previas quedó acreditado que el responsable de la cámara era la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS (C/............1), y que las razones que han motivado su instalación es la seguridad. Asimismo, en fase de actuaciones previas quedó acreditado que la cámara se encontraba captando imágenes desproporcionadas, en la medida en que, al ser el patio de uso y disfrute de la denunciante, la cámara no podía enfocar a esa zona. Al observarse las fotografías aportadas por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS (C/............1), se comprobó que la cámara captaba dicho patio. En consecuencia, por parte del Director de esta Agencia, se acordó la apertura de un apercibimiento, concediéndose un plazo de quince días para presentar alegaciones. Así, en fecha 26 y 27 de junio de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de la Comunidad de Propietarios denunciada, en el que manifiesta, entre otras cuestiones, que ha procedido a reorientar la cámara que se encontraba captando imágenes del patio. Para acreditar esta circunstancia, aporta junto a este escrito fotografías con la imagen que capta la cámara, en la que se puede apreciar que ha introducido una máscara de privacidad, de tal manera que ya no se captan imágenes del patio. Por otro lado, la cámara se encuentra captando imágenes de dos balcones, que se corresponderían con los balcones de la vivienda ubicada en el 1º C, y en el 2º C, pero aportan junto a este escrito, autorización de los propietarios de dichas viviendas, en las que autorizan a que sean captadas imágenes de su balcón, siguiendo el acuerdo de la Junta General celebrada el 21 de enero de 2013. Por tanto, en este caso, se cuenta con el consentimiento individual, firmado por los propietarios, por lo que se considera que la cámara no capta imágenes desproporcionadas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 En consecuencia, deben estimarse adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso, por lo que debe procederse a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a la comunidad de propietarios denunciada, en aplicación de la interpretación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- ARCHIVAR EL PROCEDIMIENTO (A/00127/2014) Abierto a LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS (C/............1) con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.b de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS (C/............1). 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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