1/9 Procedimiento Nº: A/00127/2015 RESOLUCIÓN: R/02774/2015 En el procedimiento A/00127/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Dª B.B.B., titular de la vivienda situada en el A.A.A.), vista la denuncia presentada por D. C.C.C. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 2 de junio de 2016, tiene entrada en esta Agencia escrito de D. C.C.C. (en lo sucesivo el denunciante), en el que comunica una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la instalación de cámaras de videovigilancia en la vivienda situada en el A.A.A.), cuya titular es Dª B.B.B. (en adelante la denunciada). El denunciante manifiesta que vive en una urbanización constituida por seis edificaciones que forman a su vez doce chalets pareados. La vecina de uno de estos chalets ha instalado sin autorización del resto de propietarios varias cámaras exteriores. Dos en su puerta de entrada, pudiendo captar su vivienda (es el propietario del chalet pareado al de la denunciada), varias en el jardín ocultas entre la vegetación y varias en la parte trasera, estas cámaras están captando zonas comunes ya que se orientan hacia el espacio que se utiliza por los propietarios para aparcamiento de sus vehículos, según acuerdo tomado en una reunión por la mayoría de los propietarios. No hay carteles que avisen de la existencia de una zona videovigilada. El denunciante adjunta con su denuncia varias fotografías de las cámaras. SEGUNDO: Con fecha 1 de junio de 2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a Dª B.B.B., por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma. TERCERO: En fecha 11 de junio de 2015, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la denunciada, tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. CUARTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 23 de junio de 2015, se registra en esta Agencia, escrito de la denunciada, en el que pone de manifiesto lo siguiente: - Reconoce que tiene un sistema de videovigilancia instalado en esa vivienda. Este sistema se instaló por motivos de seguridad ya que se trata de una casa de veraneo que no se encuentra habitada normalmente. - Cuando se instalaron las cámaras, todos los vecinos tuvieron conocimiento de este hecho por eso le resulta sorprendente esta denuncia. Una de las cámaras de su sistema enfoca la entrada al garaje y capta la calle de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 acceso al mismo, que efectivamente es un elemento común de la urbanización. Varios vecinos expresamente le indicaron que la instalación sería beneficiosa, ya que también utilizan su casa como segunda vivienda y en caso de algún robo o allanamiento podría identificarse al autor. - Recibido el acuerdo de audiencia previa al apercibimiento han llevado a cabo las siguientes actuaciones: • • Han colocado distintivos informativos que avisan de la existencia de una zona videovigilada en la entrada del domicilio y en la entrada al garaje. Adjuntan fotos de los mismos y de su ubicación. Tienen seis cámaras y las han colocado de tal forma que únicamente obtengan imágenes de su propiedad, se ubican de la siguiente forma: Las cámaras 3, 4 y 5 están situadas en la entrada principal de su vivienda y captan imágenes del acceso a la misma. Aportan fotografías de su zona de captación. La cámara 6 capta imágenes de la parte trasera del jardín de la vivienda. Aporta fotografía de su campo de visión. La cámara uno capta imágenes del cenador instalado en el jardín. Aporta fotografía de su zona de captación. La cámara 2 se encuentra en la entrada al garaje y capta la entrada y la calle de acceso a la misma que es un elemento común de la urbanización. Han procedido a cambiar su ángulo para reducir al máximo la captación de elementos comunes y enfoca sólo hacia la entrada a su garaje. Aporta foto de la nueva zona de captación en la que se sigue apreciando espacio del acceso al garaje y por tanto elemento comunitario. • • • Han dado de alta el fichero de videovigilancia en el Registro General de Protección de Datos. Han solicitado del administrador de fincas la convocatoria de una reunión extraordinaria de la junta de propietarios para tratar el tema de las cámaras. No obstante como casi todos los vecinos utilizan sus viviendas para el veraneo, la convocatoria se hará en agosto. Se comprometen a cumplir con cualquier otra medida que la Agencia estime conveniente. Además si la junta de propietarios no aprueba la cámara 2 de su vivienda procederá a su desinstalación. QUINTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: En la vivienda situada en el videovigilancia compuesto de seis cámaras. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid A.A.A.) hay instalado un sistema de www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 SEGUNDO: La responsable del sistema de videovigilancia es Dª B.B.B.. TERCERO: No consta en el expediente que la denunciada cuente con la autorización de la junta de propietarios de la comunidad en la que se integra su vivienda respetando los requisitos establecidos en la Ley de Propiedad Horizontal. A pesar de que la denunciada en sus alegaciones manifiesta que ha solicitado una reunión de la junta de propietarios para el mes de agosto, en esta Agencia no se ha recibido ningún documento acreditativo de la misma y del resultado de la votación. CUARTO: Hay expuestos dos carteles que avisan de la existencia de una zona videovigilada y que identifican al responsable del fichero tal y como se aprecia en las fotografías facilitadas por la denunciada. QUINTO: La denunciada ha inscrito el fichero relativo a su sistema de videovigilancia en el Registro General de Protección de Datos. SEXTO: El sistema de videovigilancia se compone de seis cámaras de las que la denunciada aporta zona de captación. Las cámaras 3, 4 y 5 captan elementos privativos de la entrada de la casa de la denunciada, la cámara 6 capta el jardín y la 1 un cenador que se encuentra en el jardín, todos ellos dentro de la propiedad privada de la denunciada. SÉPTIMO: La cámara 2 se encuentra situada en el acceso al garaje y tal y como reconoce la propia denunciada capta parte del espacio comunitario que sirve para distribuir y dar acceso a los garajes de los propietarios. Aunque han reorientado esta cámara para limitar el espacio comunitario captado, en la fotografía de la nueva zona de captación de esta cámara se aprecia que capta todavía parte de este espacio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En primer lugar, conviene recordar los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 7 de la Ley 23/92 de Seguridad Privada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006. En concreto: “
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
- a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa es necesario aclarar algunos puntos relacionados con la cámara 2 que se encuentra instalada en la puerta del garaje de la denunciada y que capta parte del camino o calle de acceso al mismo que tal y como reconoce la denunciada es un elemento comunitario. A pesar de que la denunciada manifiesta que han reorientado esta cámara para limitar el espacio comunitario captado y que ahora sólo capta la puerta de su garaje, en la imagen que aporta de la zona de captación de esta cámara se aprecia parte del espacio que da acceso al garaje y que es comunitario. Este espacio al ser comunitario es de libre acceso para todos los propietarios por lo que es necesario que la denunciada cuente con la autorización de la comunidad de propietarios que deberá darse cumpliendo con los requisitos establecidos en la LPH. IV En el caso que nos ocupa, en la vivienda situada en el A.A.A.), se ha instalado un sistema de videovigilancia compuesto de seis cámaras. La captación de imágenes a través de videocámaras constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con Dª B.B.B., toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento y es la persona que aparece como responsable del fichero en la inscripción realizada en el Registro General de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 De las seis cámaras que componen el sistema de videovigilancia denunciado, sólo la número 2 provoca conflicto, puesto que el resto únicamente visualizan espacio privativo de la denunciada y así se acredita con las fotografías que la misma ha aportado de la zona de captación de las cámaras. La cámara 2 se encuentra situada en la fachada de la vivienda de la denunciada y su función es la vigilancia de la puerta de su garaje no obstante en el campo de visión de esta cámara se incluye también parte del camino de acceso desde la calle al garaje y que como reconoce la denunciada es un elemento comunitario. Aunque ha limitado la porción de este camino captada por su cámara, la misma sigue captando parte de este elemento comunitario de libre acceso para los vecinos por lo que es necesario que la denunciada cuente con la autorización de la comunidad de propietarios en la que se integra su vivienda. En el caso de comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal, debe tenerse en cuenta que la decisión de la instalación de un sistema de videovigilancia que capte elementos comunes debe ser aprobado por la junta de propietarios, según establece la Ley 49/1960, de 21 de julio de Propiedad Horizontal (LPH). Así, el artículo 2 de la citada ley, dispone en lo que se refiere a su ámbito de aplicación: “Esta Ley será de aplicación: A las comunidades de propietarios constituidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5. A las comunidades que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 396 del Código Civil y no hubiesen otorgado el título constitutivo de la propiedad horizontal. Estas comunidades se regirán, en todo caso, por las disposiciones de esta Ley en lo relativo al régimen jurídico de la propiedad, de sus partes privativas y elementos comunes, así como en cuanto a los derechos y obligaciones recíprocas de los comuneros. A los complejos inmobiliarios privados, en los términos establecidos en esta Ley.” Mientras que el artículo 14 de la LPH, establece que: “Corresponde a la Junta de propietarios: (…)
- d)Aprobar o reformar los estatutos y determinar las normas de régimen interior.
- e)Conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad, acordando las medidas necesarios o convenientes para el mejor servicio común.” El artículo 17 de la citada ley, regula el quórum y régimen de la aprobación de acuerdos por la Junta de Propietarios señalando que: “Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes normas: La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad. El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. El arrendamiento de elementos comunes que no tenga asignado un uso específico en el inmueble requerirá igualmente el voto favorable de las tres quintas partes del total de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, así como el consentimiento del propietario directamente afectado, si lo hubiere. (…) A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción. Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma obligan a todos los propietarios”. En el caso que nos ocupa, la denunciada no ha acreditado que cuenta con la autorización de su comunidad de propietarios válidamente expresada cumpliendo con los requisitos establecidos en la LPH. El artículo 44.3.
- b)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. En resumen, de conformidad con la normativa y argumentos expuestos, la captación de imágenes a través de videocámaras, como es el caso que nos ocupa, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con la denunciada, toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. Dicho tratamiento es contrario a la normativa de protección de datos pues carece de la legitimación necesaria ya que la instalación de la cámara 2 que capta elementos comunitarios, no cuenta con la autorización de su comunidad de propietarios válidamente expresada. V La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) (LES), ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la LOPD en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 dispuesto en esta Ley.
- b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Los criterios a los que alude el nuevo artículo 45.6 de la LOPD, vienen recogidos en el apartado 5 de este mismo artículo, que también ha sido modificado por la Disposición Final Quincuagésima Sexta de la LES, quedando redactado del siguiente modo: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado artículo 45.6 de la LOPD. Junto a ello se constata una disminución de la culpabilidad de la imputada teniendo en cuenta que no consta vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, ni que existan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. APERCIBIR (A/00127/2015) a Dª B.B.B., responsable del sistema de videovigilancia instalado en la vivienda situada en el A.A.A.), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica en su redacción actual. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- REQUERIR a Dª B.B.B. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente: cumpla lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a justificar: 1. Tener la autorización de la comunidad de propietarios a la que pertenece su vivienda, para la colocación de la cámara de videovigilancia que capta espacio comunitario, cumpliendo con los requisitos establecidos en la LPH ya expuestos en el Fundamento Jurídico Cuarto. 2. O en caso de no tener dicha autorización, la retirada de esta cámara situada en la fachada de su vivienda y que capta parte del camino comunitario que da acceso a los garajes. Puede acreditar la adopción de estas medidas, por medio, por ejemplo, de copia del acta de la junta de propietarios en la que se autorice la colocación de la cámara, o de fotografías que evidencien la retirada de la cámara en caso de no obtener la autorización citada. informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento (a través por ejemplo de los documentos mencionados en el párrafo anterior). Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, para cuya comprobación se abre el expediente de investigación E/06767/2015, podría incurrir en una infracción del artículo 37.1.
- f)de la LOPD, que señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
- f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones.”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- i)de dicha norma, que considera como tal, “No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma“, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 3.- NOTIFICAR la presente resolución Dª B.B.B.. 4.- NOTIFICAR la presente resolución a D. C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “ Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de 2001. La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es