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A-00128-2014

1/7 Procedimiento Nº: A/00128/2014 RESOLUCIÓN: R/02129/2014 De conformidad con lo establecido en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), vistas las actuaciones practicadas en relación con la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE (C/............1)- ÁVILA, en virtud de denuncia presentada ante esta Agencia por D. B.B.B. y otros y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 5 de julio de 2012, tuvo entrada en esta Agencia, escrito presentado por D. B.B.B. y otros (en lo sucesivo el denunciante), en el que denuncia a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE (C/............1)- ÁVILA (en adelante el denunciado), declarando que la comunidad denunciada viene publicando en su tablón de anuncios datos personales de los propietarios. Esta denuncia da lugar al expediente E/05869/2012 que señala que se acuerda no incoar actuaciones inspectoras y no iniciar procedimiento sancionador, ya que no se han acreditado los hechos suficientemente, ya que al tratarse de un tablón de anuncios abierto son muchas las personas con acceso al mismo que pueden colgar cualquier tipo de información. El 17 de octubre de 2012, el denunciante interpuso recurso de reposición frente al acuerdo anterior, con el nº RR/00774/2012, que fue desestimado por no aportar ningún elemento que permitiera reconsiderar la validez de la resolución. SEGUNDO: El 26 de noviembre de 2013, tiene entrada en esta Agencia, nuevo escrito del denunciante con el que aporta un DVD que contiene la grabación de un juicio celebrado el 28 de octubre de 2013, entre el denunciante y su comunidad de propietarios. En el minuto 31 de esta grabación, el denunciante realiza una pregunta al testigo D. A.A.A., expresidente de la comunidad de propietarios denunciada, reconociendo que durante su mandato fueron expuestas en el tablón de anuncios la convocatoria de las juntas de propietarios junto con el listado de morosos (que incluye la deuda y el piso con la letra al que pertenece) tal y como establece la ley. Manifiesta que las convocatorias de Junta de Propietarios se anuncian a los mismos a través del buzoneo de la convocatoria y de la exposición en el tablón de anuncios comunitario. TERCERO: Con fecha 24 de junio de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA (C/............1), por presunta infracción del artículo artículo 10 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. d)de dicha norma legal. CUARTO: Con fechas 30 de junio y 1 de julio de 2014 se intentó notificar a la comunidad denunciada, el acuerdo referido en el antecedente anterior siendo devuelto por el Servicio de Correos con la anotación “ausente en reparto” y “no retirado” el 9 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 julio de 2014. Finalmente el acuerdo se entiende notificado desde el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado para comparecer en el anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado de 2 de agosto de 2014. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, no consta que se hayan recibido las mismas. SEXTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS situada en la calle (C/............1) en ÁVILA, tiene como elemento comunitario, un tablón de anuncios abierto. SEGUNDO: El responsable de esta comunidad es la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE (C/............1). TERCERO: Este procedimiento tiene como antecedente el expediente nº E/05869/2012 que resuelve no incoar actuaciones inspectoras y no iniciar procedimiento sancionador, ya que no se han acreditado los hechos suficientemente puesto que tratándose de un tablón de anuncios comunitario abierto son muchas las personas que pueden tener acceso al mismo para colgar cualquier tipo de información. CUARTO: El 17 de octubre de 2012, el denunciante interpuso recurso de reposición frente al acuerdo citado en el hecho anterior, mediante el nº RR/00774/2012, que fue desestimado por no aportar ningún elemento que permitiera reconsiderar la validez de la resolución recurrida. QUINTO: El 26 de noviembre de 2013, tiene entrada en esta Agencia, nuevo escrito del denunciante con el que aporta un DVD que contiene la grabación de un juicio celebrado el 28 de octubre de 2013, entre el denunciante y su comunidad de propietarios. El expresidente D. A.A.A., reconoce que durante su mandato fueron expuestas en el tablón de anuncios la convocatoria a junta de propietarios junto con el listado de morosos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA (C/............1) la comisión de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 una infracción del artículo 10 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.” El artículo 3
  3. d)de la LOPD, define como responsable del fichero a la "persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento", en este caso en concreto el responsable de los datos personales de cada uno de los propietarios es la comunidad formada por los mismos, a través de sus órganos de gobierno. La finalidad de mantener los datos de los propietarios es, asegurar el cumplimiento por los mismos de las obligaciones impuestas por la Ley de Propiedad Horizontal, así como garantizar el adecuado ejercicio por los mismos de los derechos que les corresponden en la comunidad. Dado el contenido del citado artículo 10 de la LOPD, ha de entenderse que el mismo persigue evitar que, por parte de quienes están en contacto con los datos personales almacenados en ficheros, se realicen filtraciones de datos no consentidas por los titulares de los mismos. Así el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha declarado en su Sentencia nº 361, de 19/07/2001: “El deber de guardar secreto del artículo 10 queda definido por el carácter personal del dato integrado en el fichero, de cuyo secreto sólo tiene facultad de disposición el sujeto afectado, pues no en vano el derecho a la intimidad es un derecho individual y no colectivo. Por ello es igualmente ilícita la comunicación a cualquier tercero, con independencia de la relación que mantenga con él la persona a que se refiera la información (...)”. En este mismo sentido, la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 18/01/2002, recoge en su Fundamento de Derecho Segundo, que: “El deber de secreto profesional que incumbe a los responsables de ficheros automatizados, recogido en el artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, comporta que el responsable … de los datos almacenados …no puede revelar ni dar a conocer su contenido teniendo el -deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero automatizado o, en su caso, con el responsable del mismo-… Este deber es una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la libertad informática a que se refiere la STC 292/2000, y por lo que ahora interesa, comporta que los datos tratados automatizadamente, …, no pueden ser conocidos por ninguna persona o entidad, pues en eso consiste precisamente el secreto>”. Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la Constitución Española. En efecto, este precepto en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30/11, contiene un “…instituto de garantía de los derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos”. “Este derecho fundamental a la protección de los datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 personales, sobre su uso y destino” que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, “es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida.” El deber de secreto profesional que incumbe a los responsables de los ficheros y a quienes intervienen en cualquier fase del tratamiento, comporta que el responsable de los datos almacenados o tratados no pueda revelar ni dar a conocer su contenido teniendo el “deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. Este deber conlleva que los datos personales no pueden ser conocidos por ninguna persona o entidad ajena fuera de los casos autorizados por la Ley. De acuerdo con lo expuesto, el responsable del fichero, esto es, la comunidad de propietarios denunciada está sujeto al “secreto profesional” de los datos de los propietarios que trata. En este caso en concreto, en que el tablón comunitario es abierto y por tanto accesible a un número de personas indeterminado, no pudo determinarse en un primer momento quién había publicado el listado de morosos conteniendo los datos personales del denunciante. Posteriormente en un juicio celebrado el 28 de octubre de 2013, entre el denunciante y la comunidad de propietarios, el expresidente de la misma (D. A.A.A.) reconocía que durante su mandato fueron expuestas en el tablón de anuncios la convocatoria de las juntas de propietarios junto con el listado de morosos (que incluye la deuda y el piso con la letra al que pertenece) tal y como establece la ley. Manifiesta que las convocatorias de Junta de Propietarios se anuncian a los mismos a través del buzoneo de la convocatoria y de la exposición en el tablón de anuncios comunitario pero no aclara ni acredita que la publicación en el tablón se realiza una vez que ha sido imposible notificarla a alguno de los vecinos. Así pues los hechos expuestos suponen la vulneración del artículo 10 de la LOPD. III El artículo 44.3.
  4. d)de la LOPD en su redacción actual considera infracción grave: “La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente ley”. En resumen, de conformidad con la normativa y argumentos expuestos, la publicación de las convocatorias de juntas de propietarios que contengan un listado de propietarios deudores, sin haber observado las exigencias establecidas en la LPH, en un elemento comunitario como es el tablón de anuncios, constituye una vulneración del deber de secreto, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con la comunidad de propietarios denunciada, toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso de los datos personales de los diferentes propietarios que la conforman y quien debe controlar el uso que se realiza de los elementos comunitarios. IV La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) (LES), ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 LOPD en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  5. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  6. b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Los criterios a los que alude el nuevo artículo 45.6 de la LOPD, vienen recogidos en el apartado 5 de este mismo artículo, que también ha sido modificado por la Disposición Final Quincuagésima Sexta de la LES, quedando redactado del siguiente modo: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  7. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  8. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  9. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  10. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  11. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  12. a)y
  13. b)del citado artículo 45.6 de la LOPD. Junto a ello se constata una disminución de la culpabilidad de los imputados teniendo en cuenta que al tratarse de una comunidad de vecinos, no consta vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, ni que existan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. Por último señalar, que en sus alegaciones la comunidad manifiesta que la exhibición de la convocatoria de la junta general ordinaria a celebrar el 28 de enero de 2013 en el tablón de anuncios tuvo lugar durante los siete días previos a la celebración de la junta, cuando desde el 11 de enero ya se encontraba expuesta en el tablón sin que a día de hoy conste que este documento no se encuentra publicado en el tablón, es decir, que el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 denunciado no ha acreditado la retirada de la convocatoria del tablón de anuncios de su comunidad. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. APERCIBIR (A/00128/2014) a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la (C/............1), en ÁVILA, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 10 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  14. d)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- REQUERIR a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la (C/............1), en ÁVILA de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente, (abriéndose el expediente de actuaciones previas nº: E/05909/2014):  cumpla lo previsto en el artículo 10 de la LOPD. En concreto se insta a la comunidad denunciada a justificar que ha retirado de su tablón de anuncios, la convocatoria de junta general ordinaria a celebrar el 27 de junio de 2012, junto con el listado de propietarios deudores donde se recogen datos personales del denunciante; y que en la actualidad no se publican en el tablón comunitario convocatorias a junta junto con listados de morosos sin cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 9.1.
  15. h)de la LPH.  informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento aportando fotografías del tablón de anuncios en las que se evidencie la retirada del escrito. En caso de no cumplir el presente requerimiento, se procederá a acordar la apertura de un procedimiento sancionador pudiendo llegar a imponerse una sanción de 40.001 a 300.000 euros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo al PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE (C/............1)- ÁVILA. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “ Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de 2001. La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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