1/5 Procedimiento Nº: A/00128/2017 RESOLUCIÓN: R/01791/2017 En el procedimiento A/00128/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Don A.A.A., S.A., vista la denuncia presentada por Don B.B.B. (RESHISNA 2012, S.L.) y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 25/05/16 se recibe en esta Agencia escrito de Don B.B.B. por medio del cual ponen en conocimiento los siguientes “hechos” al considerarlos constitutivos de presunta infracción administrativa. “El apoderado de esta empresa C.C.C. ha instalado un cámara de videovigilancia en una fachada de la vía pública ((C/...1)) apuntando directamente a la entrada de dicho negocio de recreativos, por lo que captan imágenes de cualquier persona que entre/pase por su puerta, así como de su empleados, sin ningún tipo de consentimiento y/o autorización” (folio nº 1). Aporta copia de Denuncia presentada en la Comisaría de Marbella, con relación a los mismos hechos (folios nº 3 y 4), así como prueba documental (fotografías nº 1, 2 y 3) que acreditan la instalación de la cámara en el inmueble en cuestión. SEGUNDO: Con fecha 23 de noviembre de 2016 se solicita información al responsable del establecimiento teniendo entrada en esta Agencia con fecha 15 de diciembre de 2016 escrito del denunciado en el que manifiesta: - El sistema cuenta con cinco cámaras instaladas, en los siguientes lugares: Acceso a los cines Patio interior Espacio polivalente. Accesos a las oficinas que hay sitas en el interior de las instalaciones cinematográficas, en el interior. Fachada y enfocando al local conocido como "D.D.D.". Manifiesta que ésta está destinada a la seguridad del local comercial conocido como "D.D.D." y en consideración a una solicitud que realizó, en su calidad de arrendatario, de un incremento en la seguridad de su establecimiento, enfocando al acceso a este local en concreto. - Las cámaras no disponen de función de zoom y graban cuando detectan movimiento. - Aportan fotografías de los carteles donde se informa de la existencia de cámaras de video vigilancia y en los que se identifica a Securitas Direct como empresa a cargo de las grabaciones. - Aportan fotografías de las cámaras donde se observa que una de ellas está C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 - instalada en la fachada exterior y coincide con la fotografía aportada por el denunciante. Las cámaras han sido instaladas con la finalidad de prevenir actos vandálicos en el interior de las instalaciones que son de titularidad de la mercantil responsable. Los monitores desde los que se procede a la visualización de las imágenes que se reciben son las pantallas de los ordenadores del personal autorizado. El sistema de grabación es el propio de la mercantil encargada de su instalación y mantenimiento, Securitas Direct, conocido como MyCamPro. A las imágenes grabadas accede el personal autorizado, siendo el tiempo de conservación de las grabaciones de dos semanas. El sistema está conectado a una central de alarmas de la empresa Securitas Direct. Aporta copia del contrato de prestación de servicios. Con fecha 31 de enero de 2017 se solicita nuevamente al denunciado fotografías de las imágenes que captan las cámaras de videovigilancia, teniendo entrada en esta Agencia con fecha 4 de abril de 2016 escrito de respuesta que acompaña fotografías de las imágenes que captan las cámaras de las que se desprende que dos de las cámaras cogen zonas exteriores que parecen ser espacios públicos. Se ha verificado por la inspección de datos la existencia de un fichero inscrito en el Registro General de Protección de Datos con el código ***COD.1 denominado VIDEOVIGILANCIA cuyo responsable es A.A.A., S.A. TERCERO: Con fecha 17 de mayo de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00128/2017. Dicho acuerdo fue notificado a los denunciantes y al denunciado. CUARTO: Por la parte denunciada no se ha realizado alegación alguna en derecho en relación a los “hechos” objeto de denuncia, ni acredita haber adoptado medida alguna al respecto según las indicaciones de esta Agencia. HECHOS PROBADOS Primero. En fecha 25/05/16 se recibe en esta Agencia escrito del epigrafiado por medio del cual traslada los siguientes “hechos” en orden a su análisis en el marco de la LOPD. “El apoderado de esta empresa C.C.C. ha instalado un cámara de videovigilancia en una fachada de la vía pública ((C/...1)) apuntando directamente a la entrada de dicho negocio de recreativos, por lo que captan imágenes de cualquier persona que entre/pase por su puerta, así como de su empleados, sin n ningún tipo de consentimiento y/o autorización” (folio nº 1). Segundo. Consta acreditada la presencia física de las cámaras de video-vigilancia orientadas de manera desproporcionada sin causa justificada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Tercero. Consta acreditado en el expediente la notificación en tiempo y forma a la parte denunciada, sin que alegación alguna se haya realizado a los efectos legales oportunos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente caso, se procede a examinar la Denuncia de fecha 25/05/16 en dónde el denunciante traslada los siguientes hechos: “El apoderado de esta empresa C.C.C. ha instalado un cámara de videovigilancia en una fachada de la vía pública ((C/...1)) apuntando directamente a la entrada de dicho negocio de recreativos, por lo que captan imágenes de cualquier persona que entre/pase por su puerta, así como de su empleados, sin n ningún tipo de consentimiento y/o autorización” (folio nº 1). En fecha 17/05/2017 se procede a notificar en tiempo y forma el acuerdo de Inicio del procedimiento con número de referencia A/00128/2017, advirtiendo a la parte denunciada de las consecuencias legales de no atender a los requerimientos de esta Agencia. Con carácter general, la vigilancia por videocámaras puede estar justificada en determinadas circunstancias, sin embargo se hace necesario adecuar la video-vigilancia a las exigencias del derecho fundamental a la protección de datos de manera que el tratamiento de imágenes con fines de video-vigilancia sea adecuado a los principios de la Ley Orgánica 15/1999 y garantizar así los derechos de las personas cuyas imágenes son tratadas por medio de tales procedimientos. Las cámaras instaladas en espacios privados no pueden capturar imágenes de sitios públicos cercanos, aun cuando se crea estar actuado legítimamente. El artículo 4 apartado 3º de la Instrucción 172006, 8 noviembre estable que: “Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. En caso de tratarse de una cámara simulada deberá aportar prueba admisible que constate tal carácter (vgr. ticket de compra, etc). III El artículo 45 apartado 6º de la Ley 15/1999 de Protección de Datos (LO 15/99, 13 diciembre) estable lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado apartado 66 del art. 45 LOPD. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad del denunciado teniendo en cuenta que no consta vinculación relevante de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, su volumen de negocio o actividad y no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De manera que por la parte denunciada se deberá proceder a reorientar las cámaras, de manera que las mismas no capten espacio público alguno, debiendo aportar prueba fotográfica con fecha y hora que acredite el cumplimiento de lo manifestado, así como todas aquellas otras que estime oportunas; o en su defecto proceder a la retirada inmediata de las mismas, acreditándolo de igual manera. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00128/2017) al denunciado D. A.A.A., S.A. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3
- b)de la citada Ley Orgánica. 2.- REQUERIR a D. A.A.A., S.A. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Proceda a la reorientación de las cámaras que están captando de manera desproporcionada espacio público, debiendo aportar fotografía (
- s)con fecha y hora que acredite lo realizado ante esta Agencia. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando material probatorio así como todos aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, podría incurrir en infracción tipificada en el artículo 44 de la LOPD y sancionable de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la citada Ley Orgánica. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a Don A.A.A., S.A. y a Don B.B.B. (RESHISNA 2012, S.L.) . De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es