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A-00130-2015

1/6 Procedimiento Nº: A/00130/2015 RESOLUCIÓN: R/01637/2015 En el procedimiento A/00130/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad C.C.C., vista la denuncia presentada por B.B.B. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 4 de junio y 6 de octubre de 2014 tiene entrada en esta Agencia sendos escritos de D. B.B.B. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es D. C.C.C. (en adelante el denunciado) instaladas en la puerta principal y el patio trasero de su vivienda, ubicada en la calle A.A.A. enfocando hacia las fincas colindantes y zonas comunes de la Comunidad. Adjunta: reportaje fotográfico en el que se observa la existencia de dos cámaras de video vigilancia ubicadas, una en la parte delantera de una vivienda, y otra en un patio. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera que el tratamiento de los datos personales que se realiza por el denunciado a través de las cámaras a las que se refiere la denuncia, no cumplen las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos. TERCERO: Con fecha 22 de mayo de 2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00130/2015. Dicho acuerdo fue notificado al denunciante y al denunciado. CUARTO: Con fecha 8 de junio de 2015 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado, mediante el que presenta alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, y en el que manifiesta que las cámaras que tiene instaladas en su vivienda están perfectamente encuadradas, sin captar zonas comunes ni viviendas privadas. Adjunta para acreditarlo fotografías del encuadre de las cámaras actuales, y de hace dos años, para acreditar que las cámaras únicamente captan imágenes del interior de la vivienda. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Consta que en fecha 4 de junio y 6 de octubre de 2014 tiene entrada en esta Agencia sendos escritos de D. B.B.B. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es D. C.C.C. (en adelante el denunciado) instaladas en la puerta principal y el patio trasero de su vivienda, ubicada en la calle A.A.A. enfocando C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 hacia las fincas colindantes y zonas comunes de la Comunidad. Adjunta: reportaje fotográfico en el que se observa la existencia de dos cámaras de video vigilancia ubicadas, una en la parte delantera de una vivienda, y otra en un patio. SEGUNDO: Consta que en la vivienda ubicada en la calle A.A.A., titularidad de D. C.C.C., se ha instalado un sistema de video vigilancia formado por dos cámaras, por motivos de seguridad, que por su ubicación podrían encontrarse captando imágenes desproporcionadas. TERCERO: Consta que en fecha 8 de junio de 2015 tiene entrada en esta Agencia escrito de la persona responsable de las cámaras, mediante el que presenta alegaciones al acuerdo de audiencia previa, y mediante el que acredita, con fotografías, que las cámaras únicamente se encuentran captando imágenes del interior de la vivienda FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 1 de la LOPD, dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. El artículo 2.1 de la LOPD señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  2. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  3. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso, las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. De acuerdo con aquella definición de tratamiento de datos personales, la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 captación de imágenes de las personas, constituye un tratamiento de datos personales incluido en el ámbito de aplicación de la normativa citada. El artículo 5.1.
  4. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  5. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. Atendiendo a la definición contenida en las normas citadas, que considera dato de carácter personal “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, las captaciones de imágenes indicadas se ajustarán a este concepto siempre que permitan la identificación de las personas que aparecen en dichas imágenes. La Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 lo afirma expresamente al señalar: “

(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. Por lo que, como señala la Sentencia de la Audiencia Nacional de 1/10/2008, “Es claro, que para el legislador comunitario la imagen personal es un dato de carácter personal sujeto al régimen de protección establecido en la Directiva cuando se efectúe un tratamiento sobre ella” Por su parte, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras (en lo sucesivo Instrucción 1/2006), en sus artículos 1.1 y 2 señala lo siguiente: “Artículo 1.1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” “Artículo 2. 1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. III En el caso que nos ocupa, se denunciaba la colocación de cámaras de video vigilancia en la vivienda ubicada en la la calle A.A.A., y titularidad de D. C.C.C.. De acuerdo con la colocación de las cámaras, éstas podrían encontrarse captando imágenes desproporcionadas. En consecuencia, por parte del Director de esta Agencia, se acordó otorgar audiencia previa al apercibimiento, otorgándose un plazo de quince días para presentar alegaciones. Así, dentro del plazo concedido y por parte de la persona denunciada se ha presentado escrito de alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, en el cual se manifiesta que las cámaras instaladas están perfectamente encuadradas, sin captar ni zonas comunes ni viviendas privadas, y no son reorientables. Acredita dicha circunstancia mediante fotografías. Según manifiesta el denunciado, aporta fotografías tomadas de hace dos años, así como actuales, en las que se puede comprobar que las cámaras únicamente captan imágenes del interior de la vivienda. En este sentido, con la fotografía aportada se concluye que, con las cámaras instaladas, no se captan imágenes desproporcionadas, al observarse que, efectivamente, las cámaras únicamente captan el interior de la vivienda, y por tanto, en este supuesto es de aplicación lo dispuesto en el art. 2.2.
  1. a)de la LOPD, el cual establece C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 “2. El régimen de protección de los datos de carácter personal que se establece en la presente Ley Orgánica no será de aplicación:
  2. a)A los ficheros mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas”. A su vez, el Considerando 12 de la Directiva 95/46 CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, señala lo siguiente: “Considerando que los principios de la protección deben aplicarse a todos los tratamientos de datos personales cuando las actividades del responsable del tratamiento entren en el ámbito de aplicación del Derecho Comunitario; que debe excluirse el tratamiento de datos efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas, como la correspondencia y la llevanza de una repertorio de direcciones” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). En este sentido, el artículo 3 de la citada Directiva 95/46, relativo a su ámbito de aplicación, dispone: “1. Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán al tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, así como al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero. 2. Las disposiciones de la presente Directiva no se aplicarán al tratamiento de datos personales: - efectuado en el ejercicio de actividades no comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario, como las previstas por las disposiciones de los títulos V Y VI del Tratado de la Unión Europea y, en cualquier caso, al tratamiento de datos que tenga por objeto la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado (incluido el bienestar económico del Estado cuando dicho tratamiento esté relacionado con la seguridad del Estado) y las actividades del Estado en materia penal; - efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en la LOPD, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, excluye de su ámbito de aplicación el “tratamiento de imágenes en el ámbito personal y doméstico, entendiéndose por tal el realizado por una persona física en el marco de una actividad exclusivamente privada o familiar” En este caso ha quedado acreditado que las cámaras de video vigilancia que la persona denunciada tenía instaladas en su vivienda, captan únicamente imágenes del interior de la vivienda considerándose por tanto, de ámbito doméstico, y debiendo proceder en este caso, el archivo del procedimiento. De acuerdo con lo señalado, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- ARCHIVAR (A/00130/2015) El procedimiento abierto a D. C.C.C. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  3. b)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. C.C.C.. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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