1/11 Procedimiento Nº: A/00131/2013 RESOLUCIÓN: R/01820/2013 En el procedimiento A/00131/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad LASER SUPERB SKIN, S.L.. , vista la denuncia presentada por A.A.A. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Ha tenido entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), con fecha de 27 de junio de 2012, escrito presentado por Dª A.A.A. (en lo sucesivo denunciante) en el que denuncia a la compañía “ LASER SUPERB SKIN, S.L..” (en adelante LASER SUPERB) manifestando lo siguiente: Que la empresa tiene dispositivos de video vigilancia en dos salas del centro médico y estético que vulneran los derechos de clientes y trabajadores ya que tienen captación de sonido. Se denunció a la inspección de trabajo que sólo preguntó a la dueña del centro lo que tenía contratado sin asegurase del servicio contratado imagen y voz. Que además cree que no guardan los sistemas la seguridad de los datos de los clientes y pacientes que acuden al centro y que no se efectúa el consentimiento firmado por parte de los clientes de la recopilación de datos. Si bien, no se aporta acreditación documental de los hechos denunciados. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, se realizaron por los Servicios de Inspección de esta Agencia actuaciones previas con objeto de determinar si el tratamiento de los datos personales que se realiza, cumple las condiciones que impone la citada normativa, teniendo conocimiento de las siguientes cuestiones: 1. La Inspección de Datos ha requerido a la denunciante, con fecha de 25 de febrero y 1 de abril de 2013, acreditación documental de los hechos comunicados en su escrito no habiéndose recibido respuesta a los mismos en esta AEPD. Dichos escritos fueron entregados en destino los días 28 de febrero y 4 de abril de 2013 respectivamente. 2. En el Registro General de Protección de Datos constan inscritos los ficheros denominados “CLIENTES”, “PERSONAL”, “HISTORIAL CLINICO” y “VIGILANCIA”, cuyo responsable es la entidad LASER SUPERB. Dichas circunstancias constan en la Diligencia de fecha 25 de abril de 2013. 3. De las actuaciones realizadas por la Inspección de Datos en los locales de la compañía LASER SUPERB, con fecha de 2 de abril de 2013, se desprende lo siguiente: La empresa tiene como actividad la explotación del centro de belleza, estética y fisioterapia. En el local de la compañía se instaló un sistema de video vigilancia, en julio de 2011, con objeto de la seguridad de los recursos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 humanos y materiales como consecuencia de problemas generados entre los propios trabajadores así como algunos hurtos de objetos de la empresa. Dicho sistema se compone de dos cámaras ubicadas en la recepción y en la zona de descanso del personal y se conectan a un ordenador personal que es el único punto de acceso a las imágenes no disponiendo de acceso remoto ni a través de red local. El acceso al aplicativo que visualiza las imágenes se realiza exclusivamente por parte del responsable de la empresa y las imágenes son visualizadas sólo en los casos en los que se haya producido alguna incidencia de seguridad. Las cámaras disponen de micrófono y el sistema permite la grabación de sonido aunque es de muy baja calidad. Se ha verificado por parte de la Inspección de Datos que en los locales de la compañía se encuentran instaladas las dos cámaras descritas anteriormente. A través del ordenador en el que se encuentra instalada la aplicación que gestiona el sistema de video vigilancia, se comprueba que para acceder al mismo es necesario introducir un código de usuario y una contraseña, se visualizan las imágenes captadas por las cámaras si bien se encuentra operativa solamente la ubicada en la sala de descanso. Ante lo cual manifiesta la representante de la compañía que es muy frecuente que la cámara ubicada en la recepción se encuentre inoperativa y requiere el aviso al servicio de mantenimiento para su puesta en funcionamiento. También, se verifica por parte de los inspectores que la imagen más antigua corresponde al día 25 de marzo de 2013, por lo que se tiene acceso solamente a las imágenes de la última semana. Por otra parte, se ha comprobado que existe un cartel en el que se informa de la existencia de una zona video vigilada, colocado en la entrada del local, en el que se indica el responsable ante el que ejercer los derechos. Dichas circunstancias constan en el apartado 2 del Acta de Inspección E/5674/2012, en el reportaje fotográfico que se anexa como documento número 7 y en el Contrato de Servicio de Seguridad suscrito con la empresa SECURITAS DIRECT ESPAÑA, S.A. que se adjunta como documento número 1. Como modelo de impreso informativo a disposición de los interesados utilizan el que publica la AEPD en su página web, el cual lo imprimen y cumplimentan en el mismo momento en el que es solicitado por algún interesado. Para la gestión de las citaciones de los clientes disponen de una aplicación informática mediante la cual se reserva la fecha y hora constando los datos identificativos del cliente: nombre, apellidos, dirección postal, teléfono y dirección de correo electrónico. Dichas circunstancias se detallan en el documento número 5 anexo al Acta de Inspección E/5674/2012. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 Con respecto a los tratamientos de servicios de fisioterapia los datos personales identificativos de los clientes, del tratamiento y de las citaciones se incorporan a una Ficha Técnica manuscrita que se custodian en un armario cerrado con llave y clasificadas alfabéticamente. En la Ficha Técnica figura la siguiente información: nombre, apellidos, dirección postal y de correo electrónico (opcional), teléfono, presupuesto, problema a tratar y recomendaciones. Según consta en la ficha anonimizada que se adjunta como documento número 3 anexo al Acta de Inspección E/5674/2012. En el caso de que la realización de un tratamiento requiera una consulta médica, se cumplimenta por parte del profesional sanitario (médico) un impreso manuscrito (historia clínica) que se suscribe por parte del cliente, que exclusivamente se cumplimenta en los tratamientos de depilación y los datos personales no se incorporan a ficheros automatizados. Se ha verificado por parte de la Inspección de datos que las historias clínicas se custodian en el despacho habilitado para el sanitario en un armario metálico, cerrado con llave, en cuyo interior se encuentran carpetas clasificadas alfabéticamente en las cuales se localizan los impresos de las historias clínicas cumplimentados manuscritamente. Los datos personales que pueden constar en la historia clínica son: filiación, anamnesis, tratamiento y consentimiento informado, en el que se informa sobre la naturaleza y propósito del tratamiento de depilación. Se adjunta modelo de impreso de historia clínica como documento número 4 anexo al Acta de Inspección E/5674/2012. En el Documento de Seguridad de la compañía LASER SUPERB elaborado en cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto 1720/2007, de fecha de revisión marzo de 2013, figura una cláusula informativa la cual, según manifiestan, se comunica a los clientes de forma de verbal y cuyo contenido se trascribe textualmente: Pie de página para comunicaciones a Personas Físicas A efectos de lo dispuesto en la normativa vigente relativa a la protección de datos de carácter personal, LASER SUPERB SKIN, S.L.. le informa que sus datos están incorporados a un fichero automatizado de datos de carácter personal, creado bajo la responsabilidad de LASER SUPERB SKIN, S.L.., con la finalidad de ofrecerle un servicio más personalizado, ágil y eficaz. LASER SUPERB SKIN, S.L.. se compromete al cumplimiento de su obligación de secreto de los datos de carácter personal y de su deber de guardarlos, y adoptará las medidas necesarias para evitar su alteración (…). Así mismo, le comunicamos que puede ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición (…). Por otra parte, con fecha de 20 de marzo de 2013 se realizó una auditoría externa por parte de la compañía HERRAMIENTAS JURÍDICAS, S.L. en relación con los Sistemas de Información de LASER SUPERB SKIN, S.L.. Se adjunta como documento número 9 anexo al Acta de Inspección E/5674/2012 Índice del Documento de Seguridad, de la cláusula de Confidencialidad e C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 Informe de Auditoría. Hasta la fecha no tienen constancia de que algún cliente se haya dirigido a la entidad con objeto de ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición en los términos especificados en la Ley Orgánica 15/1999. Con respecto a la denunciante informan que es trabajadora de la compañía desde hace varios años y que desea causar baja en la misma y solicitar una indemnización. Añaden que la denunciante ha interpuesto diversas demandas ante los tribunales y ante la inspección de trabajo. TERCERO: Con fecha 26 de junio de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00131/2013. Dicho acuerdo fue notificado a la denunciante y a la entidad denunciada. CUARTO: Con fecha 9 de julio de 2013 se recibe en esta Agencia escrito de la entidad denunciada en el que comunica que las cámaras fueron instaladas por una empresa de seguridad, y en consecuencia consideraban que la instalación era conforme a la normativa. En cualquier caso, manifiestan que han procedido a retirar la cámara instalada en el lugar de descanso de los trabajadores, aportando para acreditarlo, hoja de servicio de la empresa instaladora de las cámaras, SECURITAS DIRECT, así como fotografías que acreditan su retirada. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Consta que en fecha de 27 de junio de 2012, escrito presentado por Dª A.A.A. (en lo sucesivo denunciante) en el que denuncia a la compañía “ LASER SUPERB SKIN, S.L..” (en adelante LASER SUPERB) manifestando lo siguiente: Que la empresa tiene dispositivos de video vigilancia en dos salas del centro médico y estético que vulneran los derechos de clientes y trabajadores ya que tienen captación de sonido. Se denunció a la inspección de trabajo que sólo preguntó a la dueña del centro lo que tenía contratado sin asegurase del servicio contratado imagen y voz. Que además cree que no guardan los sistemas la seguridad de los datos de los clientes y pacientes que acuden al centro y que no se efectúa el consentimiento firmado por parte de los clientes de la recopilación de datos. Si bien, no se aporta acreditación documental de los hechos denunciados. SEGUNDO: Consta que la entidad responsable del sistema de video vigilancia es la entidad LASER SUPERB SKIN, S.L..” TERCERO: Consta que en el centro de trabajo de la entidad denunciada se encontraba instaladas dos cámaras de video vigilancia, con grabación de sonido. CUARTO: Consta que una de las cámaras se encontraba instalada en el lugar de descanso de los trabajadores. QUINTO: Consta que, en fecha 9 de julio de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 de la entidad denunciada, en el que pone de manifiesto que, tras recibir el acuerdo de audiencia ha procedido a retirar la cámara que tenía instalada en el lugar de descanso de los trabajadores. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Hay que señalar con carácter previo que el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. El artículo 2.1 de la LOPD señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso, las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. De acuerdo con aquella definición de tratamiento de datos personales, la captación de imágenes de las personas, constituye un tratamiento de datos personales incluido en el ámbito de aplicación de la normativa citada. El artículo 5.1.
- f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Por su parte, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 a través de sistemas de cámaras o videocámaras (en lo sucesivo Instrucción 1/2006), en sus artículos 1.1 y 2 señala lo siguiente: “Artículo 1.1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” “Artículo 2. 1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” III La habilitación legal para el tratamiento de las imágenes de las personas físicas con fines de vigilancia procede de la Ley 25/2009, de 27/12, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley 17/2009, de 23/11, sobre el libre acceso a las actividades de servicios. Esta modifica la Ley 23/1992, de 30/06, de Seguridad Privada añadiendo una Disposición Adicional Sexta en la que se determina que cualquier particular o empresa cuya actividad no sea la propia de una empresa de seguridad privada podrá “vender, entregar, instalar y mantener equipos técnicos de seguridad” sin necesidad de cumplir las exigencias previstas en la Ley de Seguridad Privada para tales empresas. De este modo, dado que la ley permite la instalación y mantenimiento de dichos equipos por empresas distintas a las de seguridad privada, legitima a quienes adquieran de estos dispositivos para tratar los datos personales derivados de la captación de las imágenes sin necesidad de acudir a empresas de seguridad privada, siendo dicho tratamiento conforme a lo previsto en la LOPD, por lo que ya no se precisa como regla general contar con una empresa instaladora para contar con un sistema de videovigilancia. Para la instalación y mantenimiento de los dispositivos de seguridad, no se exige como regla general el cumplimiento de los requisitos formales exigidos hasta la entrada en vigor de la Ley 25/2009, sino que podrá instalarlos y mantenerlos cualquier prestador de servicios. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 Sólo será necesario que se cumplan los requisitos exigidos tanto en la Ley de Seguridad Privada como en su Reglamento, y que hasta ahora debían de cumplirse en todos los casos; esto es, empresa de seguridad debidamente autorizada por el Ministerio del Interior, previa inscripción en su Registro y notificación del contrato, cuando el dispositivo de seguridad esté conectado a una central de alarmas. En todo caso, el tratamiento de las imágenes deberá cumplir los restantes requisitos exigibles en materia de protección de datos de Carácter Personal, recogidos en la Ley Orgánica y, en particular, en la instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos. Así, el artículo 4 recoge que las imágenes que se capten serán las necesarias y no excesivas para la finalidad perseguida, En el presente caso se trata de las imágenes captadas en el lugar de descanso de los trabajadores, espacio que puede afectar a la intimidad de los empleados, teniendo en cuenta que el artículo 4.1 de la LOPD determina: “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido.” Este artículo consagra el principio de pertinencia en el tratamiento de los datos de carácter personal, que impide el tratamiento de aquellos que no sean necesarios o proporcionados a la finalidad que justifica el tratamiento, debiendo restringirse el tratamiento de los datos excesivos o bien procederse a la supresión de los mismos. En consecuencia, el tratamiento del dato ha de ser “pertinente” al fin perseguido. La Instrucción 1/2006 de 8/11, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, BOE 12/12/2006, señala en su artículo 4: “1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. 2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusitos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida.” También en la exposición de motivos de la Instrucción se hace referencia a esta proporcionalidad en la instalación de estos sistemas, indicándose: ”Asimismo la proporcionalidad es un elemento fundamental en todos los ámbitos en los que se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 instalen sistemas de videovigilancia, dado que son numerosos los supuestos en los que la vulneración del mencionado principio puede llegar a generar situaciones abusivas, tales como la instalación de sistemas de vigilancia en espacios comunes, o aseos del lugar de trabajo. Por todo ello se trata de evitar la vigilancia omnipresente, con el fin de impedir la vulnerabilidad de la persona.” En el caso de tratamiento de datos en el interior de las Oficinas, que se realizan por motivos de control de los trabajadores, no se precisa del consentimiento de los empleados, y se puede efectuar también como ejercicio del poder empresarial de control que se atribuye al empresario (art. 20.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en adelante LET), que comprende entre otras facultades, la de adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento del trabajador de sus obligaciones laborales. Mas esa facultad ha de producirse en todo caso, como es lógico, dentro del debido respeto a la dignidad del trabajador, como expresamente nos lo recuerda la normativa laboral (arts. 4.2. e y 20.3 LET). El Tribunal Constitucional (STCO 98/2000, de 10 de abril de 2000 destaca en su fundamento jurídico 6 que “La jurisprudencia de este Tribunal ha insistido reiteradamente en la plena efectividad de los derechos fundamentales del trabajador en el marco de la relación laboral, ya que ésta no puede implicar en modo alguno la privación de tales derechos para quienes prestan servicio en las organizaciones productivas, que no son ajenas a los principios y derechos constitucionales. Sin embargo no basta la mera manifestación del ejercicio del poder de control por el empleador para que el derecho del trabajador se vea sacrificado. Estas limitaciones empresariales tienen que ser las indispensables y estrictamente necesarias para satisfacer un interés empresarial merecedor de tutela y protección, de manera que si existen otras posibilidades de satisfacer dicho interés menos agresivas y afectantes del derecho en cuestión, habrá que emplear estas últimas y no aquellas otras más agresivas y afectantes. Se trata, en definitiva, de la aplicación del principio de proporcionalidad.” En estos casos, asimismo, deben tenerse en cuenta los derechos específicos de los trabajadores respetando los derechos a la intimidad y el derecho fundamental a la protección de datos en relación a espacios vetados a la utilización de este tipo de medios, el derecho a la propia imagen de los trabajadores, así como la vida privada en el entorno laboral, no registrando las conversaciones privadas. Se garantizará el derecho a la información en la recogida de las imágenes con información específica a la representación sindical, mediante cartel anunciador y el impreso establecido en la Instrucción 1/2006, y mediante información personalizada. Se procederá en su caso a la creación y/o inscripción del correspondiente fichero. Se garantizará la cancelación de las imágenes en el plazo máximo de 30 días, y únicamente podrán conservarse aquellas que registren una infracción o incumplimiento de deberes laborales Se garantizará el derecho de acceso y cancelación. Así como la formalización, en su caso, de los contratos de acceso a los datos por cuenta de terceros, y la adopción C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 de las correspondientes medidas de seguridad. En el presente supuesto, al evaluar la proporcionalidad e idoneidad de la instalación del sistema de videovigilancia hay que tener en cuenta que la cámara se encontraba instalada en el lugar de descanso de los trabajadores, y que además tenía grabación de sonido. Por tanto, en el presente caso, la finalidad de seguridad en la instalación no es compatible con la toma de imágenes y de sonido que se obtienen en el lugar de descanso de los trabajadores, significando una infracción del artículo 4.1 de la LOPD, constituyendo un medio intrusivo en la intimidad de las personas, e interfiriendo injustificadamente con ese derecho fundamental. IV La infracción quedaría tipificada en el artículo 44.3
- c)que considera grave,:”Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave.” La denunciada, responsable del fichero ha vulnerado un principio básico del derecho fundamental a la protección de datos, en concreto el principio de calidad de los datos en lo que se refiere al uso proporcional de los mismos, al permitir captar datos de carácter personal (imágenes) por la cámara instalada en el lugar en el que los trabajadores realizan su descanso, afectando a su intimidad. V No obstante, con fecha 9 de julio de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito de la entidad denunciada, mediante el que presenta alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento y manifiesta que las cámaras instaladas en el lugar de descanso de los trabajadores fueron instaladas por una empresa de seguridad, entendiendo que cuando se contratan sistemas de seguridad con una empresa, esta tiene que cumplir la legislación vigente en materia de protección de datos. Los responsables de la entidad denunciada prosiguen manifestando que “en cuanto se ha tenido conocimiento de que estas cámaras eran irregulares han procedido a desmontarlas”. Para acreditar esta circunstancia, aportan el parte de servicio de la empresa instaladora SECURITAS DIRECT en la que se hace constar el desmontaje de la cámara, y aportan asimismo, fotografías del antes y después, donde se puede apreciar que la cámara en la zona de descanso de los trabajadores ha sido retirada. VI La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la Ley 15/1999 de Protección de Datos en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado apartado 6. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta vinculación relevante de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, su volumen de negocio o actividad y no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00131/2013) a la entidad LASER SUPERB SKIN, S.L.. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 4 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la entidad LASER SUPERB SKIN, S.L.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es