1/6 Procedimiento Nº: A/00131/2015 RESOLUCIÓN: R/02218/2015 En el procedimiento A/00131/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a D. C.C.C., vista la denuncia presentada por Dª B.B.B. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 16 de junio de 2014, tiene entrada en esta Agencia escrito de Dª B.B.B. (en lo sucesivo la denunciante), en donde se pone de manifiesto una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD) por parte de D. C.C.C. (en adelante el denunciado) titular del establecimiento denominado “GIMNASIO XXXXX” situado en la calle A.A.A.. La denunciante manifiesta que el denunciado propietario de un local en la comunidad de la calle A.A.A., ha instalado una cámara en un patio interior con la que está captando espacios privados (ventanas del resto de vecinos) y a las personas que se asoman o tienden la ropa. No cuenta con el consentimiento del resto de los propietarios y vecinos afectados. Adjunta con su denuncia varias fotografías en las que se aprecia la existencia de una cámara en un patio interior al que dan varias ventanas. SEGUNDO: Con fecha 1 de junio de 2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a D. C.C.C., por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma. TERCERO: En fecha 5 de junio de 2015, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado, tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. CUARTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 23 de junio de 2015, se registra en esta Agencia, escrito con las alegaciones del denunciado, en el que pone de manifiesto lo siguiente: - La denuncia de la vecina obedece a un afán revanchista ya que las demandas civiles y reclamaciones al Ayuntamiento que ha interpuesto en su contra se han resuelto a favor del denunciado. - Alegan indefensión al no conocer el texto de la denuncia. Desconocen si las palabras recogidas en el acuerdo son una literalidad de la denuncia o una mala apreciación de la Agencia, ya que se habla de “….patio interior comunitario…al que se abren varias ventanas y balcones…”. - Afirman que el patio no es comunitario sino privativo de la entidad Herrero C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 y Romero, S.L. y aporta escrituras de la propiedad y mapas catastrales para acreditar esta circunstancia. - Al patio sólo accede el personal de la entidad Herrero y Romero, S.L. Antes de entrar a la zona videovigilada hay un cartel que avisa. Aportan una imagen del cartel. - La cámara no graba a ningún vecino al que haya que pedir consentimiento porque el patio es privado y sólo se usa por el personal del gimnasio. - Aunque en el acuerdo se habla de balcones, en ninguna de las fotos del patio que aporta esta parte aparecen balcones sólo ventanas con rejas. Estas rejas impedirían que los vecinos se asomaran al patio. Aportan varias fotografías del patio para una mejor comprensión de la estructura del mismo. - Las ventanas incluidas en la zona de captación de la cámara pertenecen al gimnasio. - Adjuntan pantallazo donde aparece inscrito el fichero de videovigilancia en el Registro General de Protección de Datos en el que aparece como responsable la entidad Herrero y Romero, S.L. - Aportan copia del cartel y del formulario que contiene la información exigida en el artículo 5.1 y de la LOPD. - Manifiesta el denunciado que la cámara graba única y exclusivamente terreno privado (el patio y ventanas del gimnasio) no grabando a ningún vecino ni ventana ajena. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, es conveniente recordar los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 7 de la Ley 23/92 de Seguridad Privada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006. En concreto: “
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
- a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III En el caso que nos ocupa, en el establecimiento denominado “GIMNASIO XXXXX” situado en la calle A.A.A., se ha instalado en un patio interior una cámara de videovigilancia. La captación de imágenes a través de videocámaras constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con la entidad Herrero y Romero, S.L. (cuyo representante es: D. C.C.C.) toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. Tal y como se señalaba en el acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, en el caso de comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal, debe tenerse en cuenta que la decisión de la instalación de un sistema de videovigilancia que capte elementos comunes de la comunidad de propietarios debe ser aprobado por la Junta de Propietarios, según establece la Ley 49/1960, de 21 de julio de Propiedad Horizontal (LPH). El artículo 17 de la citada ley, regula el quórum y régimen de la aprobación de acuerdos por la Junta de Propietarios señalando que: “Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes normas: La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. El arrendamiento de elementos comunes que no tenga asignado un uso específico en el inmueble requerirá igualmente el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, así como el consentimiento del propietario directamente afectado, si lo hubiere. (…) A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción. Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma obligan a todos los propietarios”. En el caso que nos ocupa, la denunciante afirmaba que la cámara situada en el patio interior captaba las ventanas del resto de vecinos y que no contaba con la autorización de la junta de propietarios con lo que el responsable del sistema de videovigilancia podría estar vulnerando el artículo 6.1 de la LOPD que dispone que: “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” La infracción del citado artículo 6.1 y de la LOPD se considera grave y así se establece en el artículo 44.3.
- b)de la LOPD en los siguientes términos: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. El denunciado durante la tramitación de este procedimiento alega que el patio interior es de uso exclusivo de los trabajadores del gimnasio, ya que se accede al mismo a través de una puerta que se encuentra en el establecimiento. Aporta además fotografía de la zona de captación de la cámara denunciada, en la que se aprecia que capta el espacio del patio interior que se encuentra debajo del techado que cubre el depósito del agua. Se incluye en el campo de visión dos ventanas que pertenecen según afirma el denunciado al gimnasio. Ha aportado el denunciado para acreditar que el patio interior es de su uso exclusivo copia de las escrituras de compraventa del edificio de la calle D.D.D.. Del análisis de las alegaciones y documentación obrante en el expediente, se desprende que la cámara denunciada capta el espacio del patio interior que es de uso exclusivo de los trabajadores y propietarios del gimnasio, de tal forma que el acceso a este espacio está permitido únicamente a las personas autorizadas por la entidad propietaria del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 establecimiento. Esta entidad además informa con un distintivo informativo que avisa de la existencia de una zona videovigilada y que identifica al responsable del fichero colocado al lado de la puerta que da acceso al patio interior. También ha acreditado que tiene inscrito el fichero de videovigilancia en el Registro General de Protección de Datos. Así pues, teniendo en cuenta lo anterior, no sería necesaria la autorización de la comunidad de propietarios, ya que el espacio que capta la cámara denunciada es de uso exclusivo del gimnasio, su acceso está controlado y limitado a las personas autorizadas por la entidad responsable del establecimiento, sin que pueda ser usado por el resto de vecinos que no pueden acceder al mismo libremente. Conviene indicar al responsable del sistema, que únicamente puede captar con la cámara el espacio privativo y de acceso limitado del patio interior descrito sin que pueda incluir en su campo de visión las ventanas de otros vecinos ni el patio de luces al que dan dichas ventanas y donde los vecinos tienden la ropa. IV Durante la tramitación de este procedimiento, el denunciado ha acreditado que la cámara denunciada capta el espacio de un patio interior cuyo uso es exclusivo y cuyo acceso está limitado al responsable del sistema de videovigilancia. En este sentido, conviene traer a colación lo señalado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29-11-2013, de acuerdo con cuyo Fundamento Jurídico SEXTO, los procedimientos de apercibimiento que finalicen sin requerimiento deben resolverse como archivo, estimándose ya adoptadas las medidas correctoras pertinentes en el caso, por lo que se procede a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno al denunciado, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a D. C.C.C. y a Dª B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “ Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de 2001. La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es