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A-00132-2014

1/13 Procedimiento Nº: A/00132/2014 RESOLUCIÓN: R/01772/2014 En el procedimiento A/00132/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a D. C.C.C., vista la denuncia presentada por D. B.B.B. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 19 de junio de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. B.B.B. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es D. C.C.C. (en adelante el denunciado) instaladas en " D.D.D." ubicado en A.A.A.). El denunciante manifiesta que el establecimiento denunciado dispone de cámaras de video orientadas a la vía pública y al establecimiento propiedad del denunciante. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, se realizaron por los Servicios de Inspección de esta Agencia actuaciones previas con objeto de determinar si el tratamiento de los datos personales que se realiza, cumple las condiciones que impone la citada normativa, teniendo conocimiento de las siguientes cuestiones: - El sistema de videovigilancia consta de consta de un total de 6 cámaras, junto con 2 cámaras situadas en el exterior del local, la cuales el denunciado manifiesta que no tienen conexión, sin suministro eléctrico y averiadas, como efecto disuasorio a los intentos de intrusión - Aportan plano de la ubicación de las cámaras y reportaje fotográfico de las mismas así como de las imágenes que captan cada una de ellas de lo que se desprende que las cámaras recogen imágenes del interior del establecimiento excepto la identificada como CAM5, la cual recoge imágenes de espacios exteriores que parecen ser vía pública. - La instalación del sistema la realizó la empresa Protección Máxima, S.L. en colaboración con Summa Seguridad, S.L, empresa titular de un contrato de instalación y mantenimiento del sistema de seguridad del local con conexión a central receptora de alarmas. Aportan copia del contrato suscrito entre ésta última y el titular del local de fecha 24 de abril de

  1. - Respecto de la finalidad por la cual se han instalado las mismas manifiestan que es la comprobación de que los avisos de robo que transmite la alarma instalada en el establecimiento son ciertos o falsos. - Aportan reportaje fotográfico de los carteles informativos, del que se desprende que hay instalados tres carteles informativos de zona videovigilada. En las fotografías aportadas no se aprecia el contenido de los carteles en relación con la información sobre el responsable ante el que ejercer los derechos de protección de datos de carácter personal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/13 - Aportan copia del formulario informativo que debe estar a disposición de los ciudadanos según se recoge en el artículo 3.b de la Instrucción 1/
  2. - Respecto de las personas que pueden acceder al sistema de videovigilancia instalado, manifiestan que el acceso a las grabaciones es exclusivo del titular de la instalación, D. C.C.C.. El servicio técnico tendrá acceso a visualizar las imágenes de las cámaras cuando sea necesario para hacer los mantenimientos. La receptora de alarmas tendrá acceso a la visualización de las imágenes para videoverificar los avisos de alarma. - El sistema de grabación de imágenes se realizará mediante grabador de imágenes sito en el local. El acceso a las mismas se realizará en el monitor por parte del titular o el servicio técnico o remotamente por parte de la central receptora de alarmas para verificar las señales de alarma. - No aportan información sobre el tiempo que se conservan las imágenes.
  3. Con fecha 27 de mayo de 2014 tiene entrada un nuevo escrito del denunciado en el que anexa un reportaje fotográfico de las cámaras exteriores del que se desprende que las mismas son carcasas vacías. También aporta fotografías de los carteles informativos de zona videovigilada que incluyen información del responsable ante el que ejercer los derechos de protección de datos personales.
  4. Se ha comprobado por la Inspección de Datos la existencia de un fichero inscrito en el Registro General de Protección de Datos de la Agencia Española de Protección de Datos denominado “FICHERO DE VIDEOVIGILANCIA” cuyo responsable es C.C.C.. TERCERO: Con fecha 10 de junio de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00132/
  5. Dicho acuerdo fue notificado al denunciante y al denunciado. CUARTO: Con fecha 30 de junio de 2014 se recibe en esta Agencia escrito del denunciante en el que comunica que, como perjudicado en este procedimiento, viene a aportar para su unión al expediente, una denuncia ante la comisaria nacional de policía y una sentencia del Juzgado de Instrucción de Alicante donde el denunciando reconoce expresamente la instalación de cámaras de video vigilancia en el exterior del establecimiento, visualizando y conservando las imágenes de quienes transitan en el exterior. QUINTO: Con fecha 4 de julio de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de la persona denunciada en el que manifiesta que las imágenes se conservan por un periodo de 15 días, debido al tamaño del disco duro del equipo grabador. Asimismo manifiesta que la cámara instalada en la fachada del establecimiento está puesta de tal manera que, si hay una intrusión, la grabación determinara quien ha forzado la puerta, pudiendo identificar al autor. Manifiesta que, en al menos una ocasión, le ha permitido identificar al autor de un intento de intrusión, y considera que la captación entra dentro del supuesto del art. 4.3 de la Instrucción 1/
  6. Adjunta a dicho escrito fotografía de la cámara nº 5, en la que se puede observar, comparándola con la imagen aportada al expediente en fase de actuaciones previas, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/13 que no ha modificado el ángulo de captación. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Consta que, en fecha 19 de junio de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. B.B.B. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es D. C.C.C. (en adelante el denunciado) instaladas en " D.D.D." ubicado en A.A.A.). El denunciante manifiesta que el establecimiento denunciado dispone de cámaras de video orientadas a la vía pública y al establecimiento propiedad del denunciante. SEGUNDO: Consta que, el titular del establecimiento y responsable de las cámaras de video vigilancia instaladas es D. C.C.C.. TERCERO: Consta que en el establecimiento denunciado se han instalado seis cámaras de video vigilancia por razones de seguridad, de las cuales, una se encuentra en el exterior, captando imágenes desproporcionadas de la vía pública. Asimismo, consta que existen otras dos cámaras exteriores simuladas. CUARTO: Consta que, en fecha 4 de julio de 2014, tiene entrada en esta Agencia escrito del denunciante, mediante el que aporta una denuncia ante la POLICÍA NACIONAL así como una Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 8 de Alicante, donde el denunciado reconoce la instalación de cámaras de video vigilancia que enfocan a la vía pública. QUINTO: Consta que, en fecha 4 de julio de 2014, tiene entrada en esta Agencia escrito de D. C.C.C., en el que manifiesta que la instalación se ha producido por razones de seguridad, y que la colocación de la cámara entra dentro del supuesto recogido en el art. 4.3 de la Instrucción 1/
  7. Aporta junto a este escrito fotografía con la imagen que capta la cámara, en la que se puede comprobar que capta ampliamente la vía pública. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
  8. g) en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Hay que señalar con carácter previo que el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/13 El artículo 2.1 de la LOPD señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado a) del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra c) el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso, las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. De acuerdo con aquella definición de tratamiento de datos personales, la captación de imágenes de las personas, constituye un tratamiento de datos personales incluido en el ámbito de aplicación de la normativa citada. El artículo 5.
  9. f) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.a) de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. Atendiendo a la definición contenida en las normas citadas, que considera dato de carácter personal “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, las captaciones de imágenes indicadas se ajustarán a este concepto siempre que permitan la identificación de las personas que aparecen en dichas imágenes. La Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 lo afirma expresamente al señalar: “

(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/13 físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. Por su parte, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras (en lo sucesivo Instrucción 1/2006), en sus artículos 1.1 y 2 señala lo siguiente: “Artículo 1.1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” “Artículo 2. 1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. En el caso que nos ocupa, en el establecimiento con denominación comercial " D.D.D." se encuentra instalado un sistema de videovigilancia. Así, de conformidad con la normativa y jurisprudencia expuesta, la captación de imágenes a través de videocámaras, como es el caso que nos ocupa, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con el responsable del sistema donde se encuentran instaladas las videocámaras, en este caso D. C.C.C., toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/13 Vistas estas consideraciones, conviene señalar la infracción que se imputa a D. C.C.C. como responsable del sistema de videovigilancia ubicado en el establecimiento con denominación comercial "D.D.D.", que es la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos, se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/13 datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. En el presente expediente, cabe apreciar que las cámaras instaladas se encuentran captando imágenes de personas, de conformidad con lo anteriormente expuesto. Dichas imágenes, incorporan datos personales de las personas que se introducen dentro de su campo de visión y, por lo tanto, los datos personales captados están sometidos al consentimiento de sus titulares, de conformidad con lo que determina la LOPD. Dicho tratamiento, por tanto, debía contar con el consentimiento de los afectados, circunstancia que no se ha acreditado. IV Por otro lado, en fase de actuaciones previas ha quedado acreditado, con las imágenes incorporadas al expediente, que el denunciado tiene instalada una cámara de video vigilancia en el establecimiento denunciando, que se encuentra captando imágenes desproporcionadas de la vía pública. Hay que señalar que para entender las especialidades derivadas del tratamiento de las imágenes que captan las cámaras situadas en el exterior, y que en este caso captan un camino, es preciso conocer la regulación que sobre esta materia se contempla en el artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos que establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Este precepto es preciso ponerlo en relación con lo dispuesto en el artículo 3
  1. e)de la Ley Orgánica 15/1999, donde se prevé que: “Se regirán por sus disposiciones específicas y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales:
  2. e)Los procedentes de las imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la legislación sobre la materia”. En virtud de todo lo expuesto, podemos destacar que la instalación de videocámaras en lugares públicos es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de ahí que la legitimación para el tratamiento de dichas imágenes se contemple en la Ley Orgánica 4/1997, y además en el mismo texto legal se regulan los criterios para instalar las cámaras y los derechos de los interesados. Asimismo, debe recordarse que el tratamiento de las imágenes deberá cumplir con el principio de proporcionalidad en el tratamiento, consagrado por el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, según el cual “los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. Así lo recuerda el artículo 4.1 de la Instrucción 1/2006, al señalar que “de conformidad con el artículo 4 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/13 la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras”. En el presente procedimiento no ha quedado acreditado que el sistema de videovigilancia instalado en la vivienda del denunciado, estuviera acogido a las disposiciones de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, que regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, por lo que el tratamiento de los datos recogidos en la vía pública carece de habilitación legal. En este caso, la cámara nº 5 que el denunciado tiene instalada y en funcionamiento en la fachada del establecimiento, se encuentra captando imágenes de manera desproporcionada, sin autorización al respecto, en la medida en que no se limita al establecimiento de la persona responsable de las cámaras. Tras tenerse conocimiento de estos hechos, por parte del Director de esta Agencia se acordó otorgar audiencia previa al apercibimiento a D. C.C.C., concediéndose un plazo de quince días para presentar alegaciones. En este sentido, en fecha 4 de julio de 2014 tiene entrada en esta Agencia un escrito del denunciado, en el que manifiesta que el tiempo de conservación de las imágenes es de 15 días. Asimismo, manifiesta que la instalación de la cámara se ha producido por motivos de seguridad, y que la misma instalación le ha permitido identificar al autor de un intento de intrusión y sabotaje a la cerradura de la puerta. Asimismo, manifiesta que el uso de la cámara minimiza el impacto de los derechos de los viandantes, y que el uso de la cámara no pretende la vigilancia de los espacios circundantes, y es por ello que considera que la instalación entra dentro del supuesto del art.4.3 de la Instrucción 1/2006. En este sentido, el artículo 4 de la Instrucción 1/2006 dispone 1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explicitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. 2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso, deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. Para que la excepción recogida en el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006 resulte aplicable no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa, sin poder interpretarse que dicho precepto constituye una habilitación para captar imágenes en espacios públicos, puesto que en ningún caso puede admitirse el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular en lo que se refiere C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/13 a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. En este caso, la cámara se encuentra captando imágenes de la acera que es considerada vía pública, y esta captación de imágenes es considerada como una captación desproporcionada, en la medida en que no se circunscribe al establecimiento que se pretende video vigilar, sino que recoge imágenes de las personas que transitan por allí y que nada tienen que ver con el mismo. Por ello, de acuerdo con lo señalado procede apercibir al denunciado por una infracción del art. 6 LOPD, en la medida en que la cámara denominada nº 5, situada en la fachada del establecimiento, se encuentra captando imágenes desproporcionadas, que no se circunscriben al establecimiento denunciado, y no se puede considerar que capten un espacio mínimo imprescindible y necesario para la finalidad de video vigilancia que se pretende. Asimismo, se va a requerir a la persona denunciada para que, o bien retire la cámara, o bien la reoriente o introduzca una máscara de privacidad, de tal manera que ya no se capten imágenes desproporcionadas de la vía pública. Por otro lado, de acuerdo con las manifestaciones efectuadas por la persona denunciada en fase de actuaciones previas, ha quedado acreditado que el establecimiento dispone de dos cámaras más, que no se encuentran en funcionamiento. Con relación a dichas cámaras, se entiende que su ubicación, enfocadas a espacios sustraídos del ámbito privado del establecimiento, genera una expectativa de captación de imágenes de las personas que circulan por la vía pública que supone una afectación de sus derechos, y que entra en colisión con la reserva legal atribuida en exclusiva en tales supuestos a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Por ello, de acuerdo con lo previsto en los apartados
  3. a)y
  4. f)del artículo 37 de la LOPD, se le requiere formalmente para que retire o redirija las cámaras para que enfoquen únicamente al interior de su propiedad. V El artículo 44.3.
  5. b)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” En función de lo expuesto cabe apreciar la existencia de la infracción denunciada por cuanto el motivo de la instalación de las videocámaras es la captación de imágenes de personas, que, tal y como anteriormente se ha referido, constituyen datos de carácter personal, no acreditándose que se cuente con el consentimiento de los afectados cuyos datos personales se tratan por las cámaras instaladas, tal y como establece el artículo 6.1 de la LOPD. VI Por otro lado, con fecha 30 de junio de 2014, tiene entrada en esta Agencia escrito del denunciante, en el que comunica que, como perjudicado en este procedimiento, viene a aportar para su unión al expediente, una denuncia ante la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/13 comisaria nacional de policía y una sentencia del Juzgado de Instrucción de Alicante donde el denunciando reconoce expresamente la instalación de cámaras de video vigilancia en el exterior del establecimiento, visualizando y conservando las imágenes de quienes transitan en el exterior. En dichos documentos se hace referencia a la existencia de una cámara que enfoca hacia la puerta, y en la que se puede ver al denunciante dañando la cerradura. Con relación a esta cuestión es necesario señalar que el artículo 24 de la Constitución, referido al derecho a la tutela judicial efectiva, ampara el tratamiento de datos realizado sin consentimiento del afectado, si dicho tratamiento fuera necesario como medio de prueba para la defensa. No obstante, no hay que olvidar que en estos casos va a ser el juez que conoce del asunto, el encargado de admitir o no dicha prueba. En este caso, el denunciante aportaba una denuncia ante la Policía Nacional, así como una Sentencia, en los que se ponía de manifiesto la existencia de una cámara de video vigilancia en el establecimiento denunciado, que se encontraba captando imágenes de la vía pública, y que dichas imágenes habían servido para identificar a la persona causante de dichos hechos. Por tanto, estas imágenes han sido presentadas en juicio, y han sido admitidas por el Juez que se encontraba conociendo del asunto. Con relación a esta cuestión, es necesario señalar que constituye doctrina del Tribunal Supremo, recogida entre otras en su Sentencia de 6 de abril de 1994, que: "El derecho a utilizar la prueba pertinente pertenece a todas las partes, acusadoras y acusadas, porque forma parte esencial del derecho más amplio a la tutela judicial efectiva y a un proceso justo, sin dilaciones indebidas y con todas las garantías. Esta prueba no sería utilizable cuando, por razón de su origen y desarrollo, fuera nula de pleno derecho y lo será, sin duda, cuando atentara a algún derecho fundamental o introdujera una situación de indefensión, lo que no ha acontecido en este caso, por lo que debe dar lugar a la desestimación del motivo..." "... Es legítima la prueba que consiste en una filmación videográfica si la misma no ha vulnerado algún derecho, es decir, si con ella no se ha violado la intimidad o la dignidad de la persona afectada por la filmación...". A este respecto, el Tribunal Constitucional viene señalando que cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad. Así, para que una grabación se considere proporcional, en estos casos, deberá ser idónea para la finalidad pretendida (verificar la existencia de irregularidades de las que existían indicios) necesaria (ha de servir como medio de prueba de las irregularidades) y equilibrada (ha de tener una duración temporal limitada a la estricta captación de imágenes puntuales relacionadas con los hechos que serán objeto de denuncia). Por otro lado, el artículo 11 de la LOPD, establece como norma general que para ceder los datos de carácter personal a un tercero debe contarse con el consentimiento previo del interesado. No obstante, el párrafo 2 del mismo artículo señala una lista de excepciones, en cuyo apartado 2.
  6. d)señala: “El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso: Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/13 tienen atribuidas…”. Con todo ello se pretende aclarar al denunciante que es posible la colocación de cámaras de video vigilancia que tengan por objeto determinar la autoría de una actuación contraria a derecho. No obstante, hay que tener en cuenta que dicha posibilidad deberá ser por el periodo que sea necesario para determinar dicha autoría, y que corresponde al Juez conocedor del asunto valorar si dicha prueba debe ser admitida o no, en función de la proporcionalidad o no de la grabación. En este caso concreto, las cámaras han efectuado grabaciones, que ha sido presentadas como prueba de unos determinados hechos, pero una vez recogidas dichas pruebas han seguido captando y grabando imágenes desproporcionadas, no resultando ello conforme a la doctrina señalada anteriormente, que permite la recogida de imágenes sin el consentimiento de los interesados para recoger pruebas necesarias, pero una vez recopiladas debe cesar en dicha actitud. VII La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la Ley 15/1999 de Protección de Datos en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  7. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  8. b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  9. a)y
  10. b)del citado apartado 6. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta vinculación relevante de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, su volumen de negocio o actividad y no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/13 SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00132/2014) a D. C.C.C. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  11. b)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- REQUERIR a D. C.C.C. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 6 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a que, o bien retire la cámara denominada nº 5, o bien la reoriente o introduzca una máscara de privacidad, de tal manera que no se capten imágenes desproporcionadas de la vía pública. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando, para el caso de que opte por retirar la cámara, fotografías del lugar en el que se encontraba instalada, para acreditar que la misma ha sido retirada, o en el caso de que opte por reorientarla o introducir una máscara de privacidad, que aporte fotografías del monitor en el que se visualizan las imágenes, en las que se observe que ya no se captan imágenes desproporcionadas, así como aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, para cuya comprobación se abre el expediente de investigación E/05676/2014, podría incurrir en una infracción del artículo 37.1.
  12. f)de la LOPD, que señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
  13. f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/13 adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones.”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  14. i)de dicha norma, que considera como tal, “No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma“, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. C.C.C.. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. B.B.B. . De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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