1/20 Procedimiento Nº: A/00132/2015 RESOLUCIÓN: R/03032/2015 En el procedimiento A/00132/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad FRONTERA SISTEMAS DE ESPAÑA, S.L., vista la denuncia presentada por Dña. A.A.A. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 18 de noviembre de 2014 tiene entrada en esta Agencia un escrito de Dña. A.A.A. en el que declara que el sitio web www.tierraburritos.com instala informativo las cookies visited, _utmt, _utma, _utmc y _utmz se instalan por el simple acceso al sitio web. Añade que “Según tengo entendido no es suficiente con que pongan un aviso informativo, sino que deberían pedir mi consentimiento antes de instalarlas. El aviso de cookies tiene un botón de ACEPTAR, pero yo no le he dado a ese botón, y las cookies se instalaron en el mismo momento en que accedí a la web. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se practican actuaciones previas de inspección a raíz de las cuales se tiene conocimiento de los siguientes extremos: 1. El sitio web denunciado señala en la página titulada “Política de Privacidad” que el titular del mismo es la mercantil FRONTERA SISTEMAS DE ESPAÑA, S.L. 2. El 15 de diciembre de 2014 se accede al sitio web denunciado utilizando el navegador Google Chrome. Al acceder al sitio web denunciado se observó que destacado sobre la página aparecía un cuadro informativo en una primera capa con el siguiente texto: Este sitio web utiliza Cookies propias y de terceros para recopilar información con la finalidad de mejorar nuestros servicios. Si continua navegando, supone la aceptación de la instalación de las mismas. El usuario tiene la posibilidad de configurar su navegador pudiendo, si así lo desea, impedir que sean instaladas en su disco duro, aunque deberá tener en cuenta que dicha acción podrá ocasionar dificultades de navegación de la página web. Incluye un botón Aceptar y un botón Como Configurar. Este último no funcionaba. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/20 3. Al pie de la página principal aparece un enlace titulado Política de Cookies que vincula con una página con la siguiente información: “Política de Cookies Una Cookie es un fichero que se descarga en su ordenador al acceder a determinadas páginas web. Las cookies permiten a una página web, entre otras cosas, almacenar y recuperar información sobre los hábitos de navegación de un usuario o de su equipo y, dependiendo de la información que contenga y de la forma en que utilice su equipo, pueden utilizarse para reconocer al usuario. Las cookies son esenciales para el funcionamiento de internet, aportando innumerables ventajas en la prestación de servicios interactivos, facilitándole la navegación y usabilidad de nuestra web. La información que le proporcionamos a continuación, le ayudará a comprender los diferentes tipos de cookies: TIPOS DE COOKIES Son aquellas que se recaban por el propio editor para prestar el servicio solicitado por el usuario. Son aquellas que son recabadas y gestionadas propias. SEGÚN LA ENTIDAD QUE LAS GESTIONE SEGÚN EL PLAZO DE TIEMPO QUE PERMANEZCAN ACTIVADAS Recaban datos mientras el usuario navega por solicitado Se almacenan en el terminal y la información obtenida, será utilizada por el responsable de la persistentes solicitado. Son las necesarias para la correcta navegación SEGÚN SU FINALIDAD Cookies técnicas por la web. Permiten al usuario las características (idioma) personalización para la navegación por la website Permiten al prestador el análisis vinculado a la navegación realizada por el usuario, con la finalidad de llevar un seguimiento de uso de la página web, así como realizar estadísticas de los contenidos más visitados, número de visitantes, etc. Permiten al editor incluir en la web, espacios publicitarios, según el contenido de la propia publicitarias web. Permiten al editor incluir en la web, espacios publicidad publicitarios, según el contenido de la propia comportamental web. Según lo dispuesto en el artículo 22.2 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico (LSSI-CE), FRONTERA SISTEMAS DE ESPAÑA SL informa de las cookies utilizadas en nuestra website: TIPOS DE COOKIES C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/20 propias tercero sesión persistentes FINALIDAD Cookies técnicas personalización X comportamental Así mismo, FRONTERA SISTEMAS DE ESPAÑA SL informa al usuario de que tiene la posibilidad de configurar su navegador de modo que se le informe de la recepción de continuación le proporcionamos los enlaces de diversos navegadores, a través de los cuales podrá realizar dicha configuración: desde hl=es&answer=95647 aquí: : http://support.google.com/chrome/bin/answer.py? Explorer desde aquí: http://windows.microsoft.com/es-es/internet-explorer/delete-managecookies#ie=ie-11 Opera desde aquí: http://help.opera.com/Windows/11.50/es-ES/cookies.html Por último, recuerde que debe actualizar la tabla del documento Política de cookies, indicando las Cookies que su página web instala con la navegación por parte del usuario” 4. Durante las pruebas de acceso al sitio web denunciado, realizadas con fechas 15 de diciembre de 2014 y 3 de febrero de 2015 , se descargaron los siguientes dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos ( DARD o cookies): Dominio Nombre Primera - Tercera parte Caducidad tierraburritos.com _utma Tercera tierraburritos.com _utmb Tercera Persistente Persistente tierraburritos.com _utmc Tercera Sesión tierraburritos.com _utmt Tercera Persistente tierraburritos.com _utmz Tercera Persistente www.tierraburritos.com Visited Primera Persistente 5. En cuanto a la finalidad de los DARD descargados: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/20 a. Los DARD denominados “_utma”, “_utmb”, “_utmc”, “_utmt” y “_utmz” son utilizados por el servicio de analítica web Google Analytics para monitorizar el comportamiento de los usuarios que visiten la página web y ofrecer al administrador del sitio información estadística sobre dicho uso. b. El DARD denominado “Visited” tiene el propósito de controlar que la página ya ha sido visitada. 6. Del análisis de la invocación de los elementos que forman parte de la página principal de sitio investigado se aprecia que la utilización de los DARD del servicio de Google Analytics se produce sin mediar el consentimiento informado de los visitantes del sitio. 7. Con fecha 21 de mayo de 2015 se consulta a través de Internet la página http://www.tierraburritos.com/politicaDeCookie.php donde se muestra la política de realizado el 19 de mayo de 2015. En dicha página aparece la siguiente información con los correspondientes enlaces: A continuación le proporcionamos los enlaces de diversos navegadores, a través de los cuales podrá realizar dicha configuración: Chrome desde aquí: : http://support.google.com/chrome/bin/answer.py? hl=es&answer=95647 Explorer desde aquí: http://windows.microsoft.com/es-es/internetexplorer/delete-manage-cookies#ie=ie-11 Opera desde aquí: http://help.opera.com/Windows/11.50/esES/cookies.html TERCERO: Con fecha 3 de junio de 2015, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00132/2015, el cual fue notificado a la entidad denunciada con fecha 12 de junio de 2015. El trámite de audiencia dirigido a la denunciante se notificó mediante anuncio de notificación en el Boletín Oficial del Estado nº 152, de fecha 26 de junio de 2015, al haber resultado infructuosos los dos intentos de notificación practicados en su domicilio por el Servicio de Correos. CUARTO: En el reseñado trámite de audiencia se señalaba que, sin perjuicio de lo que resultase de la instrucción del procedimiento, se desprendía que en el momento de la realización de los accesos al sitio web la información por capas ofrecida sobre cookies presentaba las siguientes deficiencias: 1. La primera capa de información no indicaba que las cookies de terceros utilizadas eran analíticas y que su finalidad principal era obtener datos para que Google Analytics elaborase estadísticas que permitiesen analizar la actividad web de los usuarios del sitio, al margen de que esta información C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/20 pudiera servir para mejorar los servicios. 2. En la segunda capa de información (documento de “Política de Cookies”) se observaban las siguientes deficiencias: - Las cookies analíticas no aparecían asociadas al dominio desde el que se descargaban o, en su caso, a la entidad o servicio responsable de su instalación y gestión. - Los enlaces ofrecidos para acceder a las instrucciones de configuración de los navegadores Google Chrome y cuando se pulsaban directamente, toda vez que el hiperenlace que subyacía al texto estaba mal configurado, como se muestra a continuación: Para Chrome: http://www.tierraburritos.com/:%20http://support.google.com/chrome/bin/answer.py? hl=es&answer=95647 Para Safari http://www.tierraburritos.com/:%20http://support.apple.com/kb/ph5042 Pero los enlaces que aparecían en texto en la política de privacidad conducían a páginas explicativas correctas sobre cómo deshabilitar cookies en esos navegadores, aunque el de Safari dirigía a una página en inglés cuando hay páginas en español. - No se mencionaba el “Complemento de Inhabilitación para navegadores de Google Analytics” a través de cuyas instrucciones pueden rechazarse las cookies analíticas de dicho servicio en todos los navegadores, y que es localizable a través del enlace https://tools.google.com/dlpage/gaoptout. 3. El diseño de la página web está realizado para que las cookies se instalen en los terminales de los internautas sin haberse descargado todos los contenidos de la página principal, lo que incluiría el aviso de la primera capa. CUARTO: Notificado el citado trámite de audiencia, se registra de entrada escrito de alegaciones del representante de FRONTERA SISTEMAS DE ESPAÑA, S.L. comunicando que, atendiendo las indicaciones de la AEPD, se han realizado las siguientes modificaciones en la página web de su propiedad que llevan a entender su adecuación a lo dispuesto en el artículo 22.2 de la LSSI. En concreto se especifica que en la ventana emergente (primera capa de información) se informa que las cookies de terceros existentes tienen la finalidad de realizar análisis de los hábitos de navegación del usuario. Se ha solucionado el problema del botón “Cómo Configurar” que redirecciona correctamente a la Política de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/20 Se añade que en la Política de Cookies (segunda capa de información) se ha incorporado la información relativa al tercero que instala las cookies de análisis, que es Google Analytics. Se han incorporado los enlaces para que el usuario pueda consultar la política de cookies de Google Analytics y se proporciona el enlace que permite inhabilitar las cookies de dicho servicio. Se han solucionado los problemas detectados en los enlaces ofrecidos para acceder a las instrucciones de configuración de los navegadores Google Chrome y Safari. Se adjunta captura referida a la información referenciada. Asimismo, se pone de manifiesto que entre la denunciante y esa empresa existió una relación laboral que finalizó con despido QUINTO: Con fechas 15 de octubre, 16 y 17 de noviembre de 2015 se visita el sitio web www.tierraburritos.com a los efectos de verificar tanto la información ofrecida a los usuarios que acceden al mismo en la actualidad sobre el uso e instalación de dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos, como para comprobar si la instalación de esos dichos dispositivos no exentos del deber de informar continuaba produciéndose antes de que se descargasen todos los contenidos de la página principal o, en su caso, se consintiese su instalación después de acceder a la información suministrada sobre el uso de DARD . Los resultados obtenidos se han incorporado al procedimiento, figurando reseñados en los Hechos Probados Quinto al Séptimo de esta resolución y dándose por reproducidos en este Antecedente a fin de evitar su reiteración. SEXTO: Con fecha 18 de noviembre de 2015 se incorpora al procedimiento impresión de los documentos: “Política de Privacidad” del sitio web www.tierraburritos.com y de los “Tipos de cookies que utiliza Google” obtenido del sitio web https://www.google.es/intl/es/policies/technologies/types/, mientras que el día 26 de noviembre de 2015 se incorpora impresión de algunas de las páginas del mencionado sitio web que muestran como el aviso informativo inicial de la primera capa se elimina cuando se aceptan las cookies pulsando el enlace de “Ok” contenido en dicho aviso. HECHOS PROBADOS PRIMERO: La entidad FRONTERA SISTEMAS DE ESPAÑA , S.L. es titular del sitio web www.tierradeburritos.com . SEGUNDO: Con fecha 15 de diciembre de 2014 se comprueba que el citado sitio web informaba sobre el uso de dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos mediante un sistema de capas. En el primer nivel, que aparecía destacado en la parte superior de la página inicial, se advertía que: "Este sitio web utiliza Cookies propias y de terceros para recopilar información con la finalidad de mejorar nuestros servicios. Si continua navegando, supone la aceptación de la instalación de las mismas. El usuario tiene la posibilidad de configurar su navegador pudiendo, si así lo desea, impedir que sean instaladas en su disco duro, aunque deberá tener en cuenta que dicha acción podrá ocasionar dificultades de navegación de la página web.” Este aviso no precisaba correctamente el tipo y la finalidad de las DARD analíticas de tercera parte utilizadas. Además, de los dos botones o enlaces que incluía C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/20 al final del texto, uno para “Aceptar” y otro sobre “Cómo Configurar”, el segundo no funcionaba. Al pie de la página principal se incorporaba un enlace que conducía al documento denominado Política de Cookies“, en el que se proporcionaba la siguiente información sobre los DARD (cookies en el sitio web): Definición de cookies Tipos de cookies según sus finalidades Tipos de Cookies utilizadas en el sitio web, en concreto “Cookies de análisis” de terceros. No se facilitaba el dominio al que se vinculan ni la entidad o servicio responsable de su instalación y gestión. Facilitación de los enlaces que permitían acceder a las instrucciones de configuración de los navegadores Firefox, Explorer, Opera, Google Chrome y Safari para eliminar o bloquear el uso de cookies, aunque los dos últimos no funcionaban cuando se pulsaban directamente. TERCERO: En las pruebas de acceso efectuadas con fechas 15 de diciembre de 2014 y 3 de febrero de 2015 con los navegadores Mozilla Firefox y Google Chrome en el sitio www.tierradeburritos.com se instalaron los siguientes dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos (DARD) de tercera parte no exentos del deber de información del servicio de Google Anaytics : Dominio tierraburritos.com Nombre _utma Primera - Tercera parte Tercera tierraburritos.com _utmb Tercera Caducidad Persistente Persistente tierraburritos.com _utmc Tercera Sesión tierraburritos.com _utmt Tercera Persistente tierraburritos.com _utmz Tercera Persistente CUARTO: En los accesos efectuados con fechas 15 de octubre de y 17 de noviembre de 2015 se verifica lo siguiente: El aviso informativo de la primera capa que aparece en la parte superior de la página inicial del mencionado portal señala: “Este sitio web utiliza Cookies propias y de terceros para recopilar información con la finalidad de mejorar nuestros servicios, así como el análisis de sus hábitos de navegación. Si continúa navegando, supone la aceptación de la instalación de las mismas. El usuario tiene la posibilidad de configurar su navegador pudiendo, si así lo desea, impedir que sean instaladas en su disco duro, aunque deberá tener en cuenta que dicha acción podrá ocasionar dificultades de navegación de la página web..” Este aviso incluía dos botones o enlaces bajo las siguientes descripciones “Ok” y “Cómo configurar” (http://tierraburritos.com/politica-de-cookie/) El enlace asociado al texto “Cómo configurar” conduce al segundo nivel de información, constituido por el documento “Política de cookies”, que presenta la misma estructura informativa que el de idéntico nombre analizado en el Hecho C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/20 Probado Segundo. En este documento se ha añadido que la aplicación utilizada para obtener y analizar la información sobre la navegación es Google Analytics, ofreciéndose tres enlaces que conducen a las páginas de “Ayuda de Analytics” , “Seguimiento web de Universal Analytics (analytics.
- js)y al complemento de inhabilitación para navegadores de Google Analitycs para el JavaScript de Google Analytics. En la tabla que refleja los tipos de cookies utilizadas en función de sus finalidades se señala que se usan cookies de tercera parte de personalización, ´de análisis y de publicidad comportamental. Se facilitan los enlaces que permiten configurar las opciones de los navegadores este último conduce a una página no disponible. QUINTO: En las pruebas de acceso efectuadas con fechas 15 de octubre, 16 y 17 de noviembre de 2015 se instalaron los siguientes DARD de tercera parte no exentos del deber de informar: Dominio Nombre Primera – Tercera parte Caducidad Persistente tierraburritos.com _ga Tercera tierraburritos.com _gat Tercera Sesión google.es NID Tercera Persistente google.es PREF Tercera Persistente SEXTO: En las pruebas de acceso realizadas al sitio web www.tierraburritos.com en las fechas y con el resultado que figura en los Hechos Probados Tercero y Quinto, se ha constatado que la utilización de las DARD analíticas, de preferencias o personalización, publicitarias y de publicidad comportamental enumeradas en los mismos se produce sin haber obtenido el consentimiento informado de los usuarios en cuyos terminales se instalan los referidos dispositivos. SÉPTIMO: En todas las visitas realizadas al mencionado sitio web se ha constatado que al pie de las diferentes páginas que lo conforman aparece un enlace denominado “Política de Cookies”, el cual dirige al documento del mismo nombre que contiene la información mostrada en cada momento en el segundo nivel del sistema de información por capas utilizado en el mismo. Con fecha 26 de noviembre de 2015 se constata que al aceptar la instalación de DARD desaparece el aviso del primer nivel de información, manteniéndose el hipervínculo situado al pie de las diferentes páginas del sitio web que conduce al documento “Política de Cookies” OCTAVO: Con fecha 18 de noviembre de 2015 se constata que en la página web https://www.google.es/intl/es/policies/technologies/types relacionada con los “Tipos de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/20 - En la categoría correspondiente a las cookies de “Preferencias” se señala: “La mayoría de los usuarios de Google tienen habilitada en sus navegadores una cookie de preferencias denominada “NID”. Un navegador envía esta cookie a través de solicitudes a los sitios web de Google. La cookie NID contiene un ID único que Google utiliza para recordar tus preferencias y otra información, como tu idioma preferidos (por ejemplo, el español), el número de resultados de búsqueda que quieres que se muestren por página (por ejemplo, 10 o 20) y si quieres que el filtro SafeSearch de Google esté activado o desactivado.” - En la categoría correspondiente a cookies de Publicidad se informa: “(…)Google utiliza cookies, como NID y SID, para personalizar los anunciaos que se muestran en sus propiedades (p.ej., en el buscador de Google). Por ejemplo, utilizamos estas cookies para recordar tus búsquedas más recientes, tus interacciones anteriores con los resultados de búsqueda o con la publicidad de un anunciante y tus visitas al sitio web de un anunciante. De ese modo, podemos mostrarte anuncios personalizaos en Google.” También utilizamos cookies para los anuncios que mostramos en toda la Web. Nuestra principal cookie publicitaria en los sitios web que no pertenecen a Google se denonima “id” y se almacena en navegadores en el dominio doubleclick.net. También utilizamos otras cookies denominadas “_drt_”, “FLC”, y “exchange_uid”. Estas cookies también se pueden utilizar en otras propiedades de Google (P.ej. You Tube) para mostrarte anuncios más relevantes. (…) Google también utiliza varias cookies de conversión cuya finalidad principal es ayudar a os anunciantes a determinar el número de veces que las personas que hacen clic en sus anunciaos terminan comprando sus productos. (…) También se pueden utilizar algunas de nuestras otras cookies para la medición de eventos de conversión. Por ejemplo, también se pueden usar con esta finalidad las -En la categoría correspondiente a Google Analytics se refiere que: “Google Analytics es la herramienta de análisis que ayuda a los propietarios de sitios web y de aplicaciones a entender cómo interactúan los visitantes con sus propiedades. Esta herramienta puede utilizar un conjunto de cookies para recopilar información y ofrecer estadísticas de uso de los sitios web sin identificar personalmente a los visitantes de Google. La principal cookie que utiliza Google Analytics es “_ga”. Además de para ofrecer estadísticas de uso de los sitios web, Google Analytics también se puede utilizar junto con algunas de las cookies publicitarias descritas anteriormente para mostrar anuncios más relevantes en las propiedades de Google (p.ej., en el buscador de Googles ) y en toda la Web.” FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/20 I El artículo 43.1 de la LSSI establece que “igualmente, corresponderá a la Agencia de Protección de Datos la imposición de sanciones por la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 38.3.c),
- d)e
- i)y 38.4.d),
- g)y
- h)de esta Ley”; otorgando por tanto a la Agencia Española de Protección de Datos la facultad para imponer sanciones por la comisión de la infracción del artículo 22 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, o, en su caso, apercibir al sujeto responsable en la forma prevista en el nuevo artículo 39 bis 2 de dicha norma. II Los hechos objeto de imputación del presente expediente constituyen infracción a lo previsto en el artículo 22.2 LSSI, precepto que bajo la rúbrica “Derechos de los destinatarios de los servicios”, dispone, en la redacción dada por la Disposición Final Segunda de la Ley 9/2014 de 9 de mayo de Telecomunicaciones, lo siguiente: “Los prestadores de servicios podrán utilizar dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos en equipos terminales de los destinatarios, a condición de que los mismos hayan dado su consentimiento después de que se les haya facilitado información clara y completa sobre su utilización, en particular, sobre los fines del tratamiento de los datos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Cuando sea técnicamente posible y eficaz, el consentimiento del destinatario para aceptar el tratamiento de los datos podrá facilitarse mediante el uso de los parámetros adecuados del navegador o de otras aplicaciones. Lo anterior no impedirá el posible almacenamiento o acceso de índole técnica al solo fin de efectuar la transmisión de una comunicación por una red de comunicaciones electrónicas o, en la medida que resulte estrictamente necesario, para la prestación de un servicio de la sociedad de la información expresamente solicitado por el destinatario”. El precepto en su redacción inicial fue añadido por el art. 4.3 del Real Decreto Ley 13/2012 de 30 de marzo, en cuya Exposición de Motivos aparecía que “mediante este real decreto-ley se efectúa la incorporación al ordenamiento jurídico español del nuevo marco regulador europeo en materia de comunicaciones electrónicas, marco que está compuesto por la Directiva 2009/136/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009 (Derechos de los Ciudadanos), y la Directiva 2009/140/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009 (LCEur 2009, 1993) (Mejor Regulación). La transposición de estas Directivas se efectúa mediante la modificación de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, así como una modificación puntual de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y del comercio electrónico”. La Directiva 2009/136/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, modificó el apartado 3 del artículo 5 de la Directiva 2002/58/CE, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas), estableciendo el siguiente texto: “Los Estados miembros velarán por que únicamente se permita el almacenamiento de información o la obtención de acceso a la información ya C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/20 almacenada en el equipo terminal de un abonado o usuario a condición de que se facilite a dicho abonado o usuario información clara y completa y este haya dado su consentimiento, en particular sobre los fines del tratamiento de los datos, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE. La presente disposición no impedirá el posible almacenamiento o acceso de índole técnica al solo fin de efectuar la transmisión de una comunicación a través de una red de comunicaciones electrónicas, o en la medida de lo estrictamente necesario a fin de que el proveedor de una empresa de información proporcione el servicio expresamente solicitado por el usuario o el abonado”. La Exposición de Motivos ahonda en la cuestión señalando: “Por último, se modifican varios artículos de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y del comercio electrónico, a fin de adecuar su régimen a la nueva redacción dada, por la Directiva 2009/136/CE, a la Directiva 2002/58/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas, debiéndose destacar la nueva redacción que se da a su artículo 22.2, para exigir el consentimiento del usuario sobre los archivos o programas informáticos (como las llamadas «cookies») que almacenan información en el equipo de usuario y permiten que se acceda a ésta; dispositivos que pueden facilitar la navegación por la red pero con cuyo uso pueden desvelarse aspectos de la esfera privada de los usuarios, por lo que es importante que los usuarios estén adecuadamente informados y dispongan de mecanismos que les permitan preservar su privacidad”. La protección que otorga el citado precepto tiene su justificación en la medida en que, en muchos casos, los usuarios que utilizan los servicios de Internet desconocen que el acceso a los mismos puede conllevar la instalación de ficheros o archivos en sus equipos terminales, y que al ser recuperados con la información almacenada en los mismos permiten no sólo mejorar la navegación y prestar correctamente el servicio solicitado sino que también posibilitan, con las implicaciones para la privacidad de los usuarios que ello supone, la recogida actualizada y continuada de datos relacionados con sus equipos y perfiles de navegación, que posteriormente podrán ser utilizados por los responsables de los sitios web a los que se accede, o por los terceros, para analizar su comportamiento y para el envío de publicidad basada en el mismo o como medio para el desarrollo de otros productos y servicios concretos. Por lo tanto, para garantizar la utilización de tales dispositivos con fines legítimos y con el conocimiento de los usuarios afectados, que con mayor frecuencia recurren a Internet para la realización de sus actividades cotidianas, la regulación comunitaria y nacional ha establecido la obtención de un consentimiento informado con el fin de asegurar que éstos puedan conocer del uso de sus datos y las finalidades para las que son utilizados. III Conviene señalar que el citado artículo 22.2 de la LSSI extiende su alcance a todos los tipos de dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos utilizados por los prestadores de servicios de la sociedad de la información en cualesquiera equipos terminales de los destinatarios de dichos servicios, lo que incluye no sólo los DARD o en dichos equipos con diferentes finalidades, sino también cualquier otra tecnología similar utilizada para almacenar información o acceder a información almacenada en el equipo terminal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/20 Dicho precepto se ha integrado en la LSSI utilizando conceptos propios de dicha norma; y se trata de conceptos legales, no vulgares, que cuentan con una definición establecida en la propia ley que los delimita. Por un lado, tanto la rúbrica del artículo como el tenor literal del artículo hablan del destinatario, que según el apartado
- d)del Anexo de la LSSI es la “persona física o jurídica que utiliza, sea o no por motivos profesionales, un servicio de la sociedad de la información”. Por otro lado, el Anexo de la LSSI define en su apartado
- c)al prestador de servicios como la “persona física o jurídica que proporciona un servicio de la sociedad de la información”. Y por servicio de la sociedad de la información el apartado
- a)entiende “todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario. El concepto de servicio de la sociedad de la información comprende también los servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que constituyan una actividad económica para el prestador de servicios. Son servicios de la sociedad de la información, entre otros y siempre que representen una actividad económica, los siguientes: 1.º La contratación de bienes o servicios por vía electrónica. 2.º La organización y gestión de subastas por medios electrónicos o de mercados y centros comerciales virtuales. 3.º La gestión de compras en la red por grupos de personas. 4.º El envío de comunicaciones comerciales. 5.º El suministro de información por vía telemática. No tendrán la consideración de servicios de la sociedad de la información los que no reúnan las características señaladas en el primer párrafo de este apartado y, en particular, los siguientes: (….) Teniendo en cuenta que en la “Política de Privacidad” de la página web http://www.tierraburritos.com se indica que la entidad FRONTERA SISTEMAS DE ESPAÑA, S.L., (en adelante FSDE), es titular del reseñado portal, y considerando que el mismo constituye una actividad económica para esa empresa como medio de promoción de los servicios de restauración que constituyen el objeto social de su actividad , que según figura en el Registro Mercantil Central es “La explotación bajo cualquier forma jurídica, por cuenta propia o ajena, de actividades de restauración en cualquiera de sus modalidades.”, resulta que con arreglo a las definiciones legales anteriores, dicha sociedad ostenta la condición de Prestador de Servicios de la Sociedad de la Información y está, consecuentemente, sujeta al régimen sancionador previsto en la LSSI en caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 22.2 de la LSSI para dicha figura. De acuerdo con la redacción del citado artículo 22.2 de la LSSI y el sentido legal de los conceptos empleados en el mismo, el prestador de servicios de la sociedad de la información podrá utilizar los referidos dispositivos para almacenar y recuperar datos del equipo terminal de una persona física o jurídica que utilice, sea o no por motivos profesionales, un servicio de la sociedad de la información, ello a condición de que el destinatario haya dado su consentimiento siendo conocedor de la información clara y completa que debe proporcionársele sobre su utilización. No obstante, y aunque pudieran afectar al tratamiento de datos en las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/20 comunicaciones electrónicas, el tercer párrafo del reseñado artículo introduce determinadas exenciones al cumplimiento de las exigencias fijadas en dicho precepto, siempre y cuando todas y cada una de las finalidades para las que se utilicen las sobre su uso. La primera exención requiere que la utilización de las cookies tenga como único fin permitir la comunicación entre el equipo del usuario y la red. La segunda exención requiere que la instalación de las cookies sea necesaria para la prestación de un servicio de la sociedad de la información expresamente solicitado por el usuario. IV En atención a su condición de Prestador de Servicios de la Sociedad de la Información, la entidad denunciada debe garantizar el cumplimiento de las obligaciones fijadas en el artículo 22.2 de la LSSI en relación con el deber de información previa y la obtención del consentimiento informado de los usuarios para la instalación y uso de cookies en sus equipos terminales. Téngase en cuenta que estos requisitos pretenden garantizar que la utilización de las cookies se produce respetando la privacidad de los usuarios, de tal modo que los afectados puedan manifestar su consentimiento o negativa a la utilización de dichos dispositivos sabiendo el tipo de prestador de servicios de la información. Por lo cual, para que dicho consentimiento sea válido será necesario que haya sido otorgado de forma informada. En cuanto a los caracteres de este consentimiento, el artículo 2.
- f)de la Directiva 2002/58/CE relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas, que ha sido modificada por la Directiva 2009/136/CE, no define el consentimiento de un usuario, sino que se limita a remitirse a la definición de la Directiva 95/46/CE. Por su parte, el artículo 2.
- h)de la misma entiende por consentimiento del interesado “toda manifestación de voluntad, libre, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernan”. En este mismo sentido, el artículo 3.
- h)de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de protección de datos personales define el consentimiento del interesado como “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernan”. La primera característica que define el consentimiento es que se trata de una “manifestación de voluntad” que se exterioriza desde fórmulas expresas (click en un botón o marcación de una casilla no premarcada) hasta la realización de acciones conscientes del interesado sobre las que se hubiera informado que serían interpretadas en el sentido de aceptación de las cookies o DARD. Otros elementos que lo caracterizan es que debe ser otorgado de forma libre a la vista de la información proporcionada. Además, el consentimiento ha de ser específico en relación con los tipos de cookies indicados y las finalidades concretas informadas, cuya ampliación requerirá un nuevo consentimiento informado. Todo ello sin perjuicio de que también deberá ser revocable en cualquier momento mediante un medio sencillo y gratuito. Es decir, el consentimiento habrá de ser informado, recabando el consentimiento del destinatario para aceptar el tratamiento en relación con los aspectos específica e inequívocamente hechos constar en la información facilitada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/20 V Entroncando la última característica del consentimiento con el deber información también establecido en el artículo 22.2 de la LSSI, el prestador del servicio deberá informar en forma clara y completa sobre el uso de DARD no exentos en los equipos terminales de los usuarios que acceden al sitio web estudiado y sobre los fines del tratamiento, lo que requiere que la información facilitada sobre los DARD sea comprensible y fácilmente visible para facilitar la obtención del consentimiento informado exigido en dicho precepto o , en su caso, permitir rechazar su uso. Dicho lo anterior, conviene señalar que el modo de ofrecer la información relativa al artículo 22.2 de la LSSI no obedece a supuestos tasados, por lo que cualquier fórmula será perfectamente válida siempre y cuando responda a la finalidad perseguida en el citado precepto. Uno de los métodos más utilizados para satisfacer esa obligación es el sistema de información por capas empleado por FSDE en la página web de su titularidad. En la “Guía sobre el uso de cookies” se indica, respecto de este sistema, que en la primera capa debe mostrarse la información esencial sobre la existencia de como los modos de prestar el consentimiento. En cuanto a la información ofrecida en la segunda capa, esta Agencia ha venido indicando, singularmente en la Guía sobre el uso de cookies, que dicha información adicional debería versar sobre qué son y para qué se utilizan las cookies, los tipos de enunciadas a través de las funcionalidades facilitadas por el editor, las herramientas proporcionadas por el navegador o el terminal o a través de las plataformas comunes que pudieran existir, para esta finalidad o en su caso, la forma de revocación del consentimiento ya prestado. Finalmente, en esta segunda capa debe ofrecerse información sobre la identificación de quien utiliza las cookies, esto es, si la información obtenida por las cookies es tratada solo por el editor y/o también por terceros. Con la identificación de aquellos con los que haya contratado o cuyos servicios ha decidido integrar el editor. La normativa estudiada pretende que el usuario sea suficientemente informado sobre la utilización de dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos en su equipo terminal para que pueda prestar un consentimiento que se pueda considerar válidamente otorgado, siendo esencial para ello que dicha información verse sobre las finalidades de dichos dispositivos, pero sin exigir que la información detalle los nombres de todas y cada una de las cookies no exentas descargadas. Es decir, no resulta necesario que dicha información se establezca a través de una relación exhaustiva de DARD/cookies, pudiendo proporcionarse por grupos de cookies homogéneos, siempre que recoja, en orden a asegurar la obtención de un consentimiento informado de los usuarios antes de la instalación de tales dispositivos, si son de primera o de tercera parte, se indique claramente las finalidades perseguidas por el editor o por los terceros, cuya identificación deberá facilitarse, que gestionan la instalación y el tratamiento dado a la información obtenida a través de los distintos tipos de DARD utilizados, debiendo aludirse también a los mecanismos de rechazo o bloqueo de las cookies y a la forma de revocación del consentimiento ya prestado, todo ello contando con que la información facilitada habrá de estar actualizada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/20 Ahora bien, nada obsta a que dicha información adicional se ofrezca, a los efectos de dar cumplimiento a los requisitos de la segunda capa, en un cuadro adjunto que señale el dominio bajo el cual figura cada cookie, su finalidad concreta, y si es propia o de tercera parte, con identificación, en su caso, del tercero en cuestión. Es decir, aunque dicho sistema no sea exigible la Agencia entiende que la descripción contenida en un cuadro o tabla puede dar cumplimiento a los requisitos de la segunda capa relativos a los tipos de cookies utilizadas y su finalidad, así como sobre quién utiliza las cookies, en la medida en que contenga en forma actualizada la información exigible antes especificada. VI Relacionando las exigencias señaladas en los anteriores Fundamentos de Derecho, todas ellas acordes con lo dispuesto en el artículo 22.2 de la LSSI, con la naturaleza de la información ofrecida por la entidad denunciada sobre el uso y las finalidades de las cookies utilizadas y, particularmente, con el modo en que se proporciona dicha información para obtener el consentimiento informado de los destinatarios del tratamiento de los datos derivado del uso de los DARD, deben efectuarse las siguientes consideraciones: En el presente supuesto, a través de la valoración conjunta de las actuaciones practicadas durante la tramitación del expediente de apercibimiento, ha quedado acreditado que, aunque la entidad denunciada ha realizado modificaciones en el contenido del sistema de información por capas sobre DARD que venía ofreciendo en el sitio web www.tierraburritos.com a fin de subsanar las deficiencias observadas con fechas 15 de diciembre de 2014 y 3 de febrero de 2015 en el mismo, y cuyo detalle aparece en el Antecedente Cuarto de esta resolución, sin embargo, continúan produciéndose carencias en la información proporcionada en ambos niveles del sistema actualmente empleado en lo que se refiere a la tipología y finalidades de las octubre, 16 y 17 de noviembre de 2015. Así, aun reconociendo que los cambios realizados respondían a las deficiencias informativas del sistema de información por capas reseñadas en el acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, en los accesos realizados para verificar las medidas correctoras alegadas por FRONTERA SISTEMAS DE ESPAÑA, S.L. en respuesta al acto notificado, se ha observado que la información que esa empresa ofrece no especifica todos los tipos y finalidades de los dispositivos que realmente se descargan, ello a pesar de que la información ha de ser completa y actualizada. Tal y como consta en el Hecho Probado Quinto, se comprobó que el aviso de la primera capa informativa señala lo siguiente: “Este sitio web utiliza Cookies propias y de terceros para recopilar información con la finalidad de mejorar nuestros servicios, así como el análisis de sus hábitos de navegación. Si continúa navegando, supone la aceptación de la instalación de las mismas. El usuario tiene la posibilidad de configurar su navegador pudiendo, si así lo desea, impedir que sean instaladas en su disco duro, aunque deberá tener en cuenta que dicha acción podrá ocasionar dificultades de navegación de la página web..” . A este texto se añaden dos enlaces o botones, uno para aceptar la instalación de los DARD bajo la descripción “Ok” y otro que bajo el título “Cómo configurar” permite enlazar, puesto que ya funciona, con la información complementaria del segundo nivel de información constituido por el documento “Política C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/20 de Cookies” En esta primera capa no se informa sobre el uso y finalidades de DARD publicitarias, de publicidad comportamental y de preferencias o personalización de tercera parte que si aparecen marcadas, a excepción de las publicitarias, en la tabla de la segunda capa. Tampoco se menciona específicamente que se usan DARD analíticas de tercera parte, no obstante que se describe la finalidad para la que se usan las cookies de análisis. Ya en la segunda capa de información, se citan las cookies analíticas _utma; _utmb, _utmc, _utmt y _utmz del servicio Google Analyttics, aunque en las comprobaciones efectuadas con posterioridad a las alegaciones ya no se descargaron, utilizándose, en cambio, las cookies _ga y _gat del Servicio Universal Analytics . Aunque en la tabla que agrupa los tipos de cookies utilizadas en función de las finalidades aparecen marcadas las cookies de tercera parte de personalización o preferencias, de análisis y de publicidad comportamental, no se marca el uso de cookies publicitarias como sería la PREF. Además, a excepción de las cookies de análisis que por el contexto de la información y enlaces ofrecidos se vinculan al Servicio de Universal Analytics, las cookies de publicidad comportamental y de preferencias, como sería la NID que tiene más de una funcionalidad, y las cookies de publicidad, como sería la PREF, no se vinculan al dominio google.es ni se identifica el tercero que las instala. Se observa que además de incluirse el al complemento de inhabilitación para navegadores de Google Analitycs para el JavaScript de Google Analytics también se ha subsanado el error de configuración de los hiperenlaces de las instrucciones de configuración de los navegadores Google Chrome y Safari, aunque el enlace correspondiente al navegador Safari conduce a una página no disponible. Las irregularidades detectadas ponen de manifestó la falta de suministro por parte del titular del sitio web de una “información clara y completa” relacionada con la tipología de los DARD utilizados y las finalidades del tratamiento de los datos recabados a través de los dispositivos descargados, ello no obstante la relevancia que la facilitación de esa información tiene a los efectos de obtener el preceptivo consentimiento informado de los usuarios sobre el uso de los DARD al que se refiere el artículo 22.2 de la LSSI, obligación que ha incumplido la entidad denunciada conforme ha sido razonado. VII A tenor de lo expuesto se considera que la existencia de las carencias informativas reseñadas conlleva que no se cumple el requisito del consentimiento informado, y consecuentemente, válidamente otorgado por los destinatarios del tratamiento. Paralelamente a esta circunstancia, debe destacarse que la información sobre el uso y finalidades de los DARD utilizados se facilita con posterioridad a que se instalen los diferentes tipos de DARD de tercera parte no exentos del deber de información, tal y como se ha comprobado en las verificaciones realizadas en los accesos practicados en el sitio web www.tierraburritos.com . .A tenor de todo lo razonado, ha quedado acreditado que FSDE incumple los derechos de los destinatarios de los servicios de la sociedad de la información recogidos en el artículo 22.2 de la LSSI, conducta que encuentra su tipificación en lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/20 dispuesto en el artículo 38.4.
- g)de la LSSI, precepto que califica como tal “Utilizar dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos cuando no se hubiera facilitado la información u obtenido el consentimiento del destinatario del servicio en los términos exigidos por el artículo 22.2”. Por otro lado, a los efectos que nos ocupan resulta irrelevante que la denunciante hubiera mantenido una relación contractual con esa empresa que finalizó en despido, ya que las actuaciones previas de inspección que han dado lugar a la apertura de procedimiento de Apercibimiento por la comisión de la reseñada infracción se acordaron de oficio por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad tanto con lo dispuesto en el artículo 122.3 del RD1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de protección de datos de carácter personal, como con arreglo a lo dispuesto en el artículo 39 bis 2 de la LSSI, encontrando su sustento en los hechos resultantes de las actuaciones previas de inspección del E/00604/2015 que figuran en el Antecedente de Hecho Segundo de esta resolución. VIII A los efectos de acordar la resolución procedente debe tenerse en cuenta lo previsto para la moderación de las sanciones en los artículos 39 bis y 40 de dicha norma, los cuales disponen lo siguiente: “Artículo 39 bis Moderación de sanciones 1. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el artículo 40.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente. 2. Los órganos con competencia sancionadora, atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, podrán acordar no iniciar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable, a fin de que en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que, en cada caso, resulten pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 18/20
- b)Que el órgano competente no hubiese sancionado o apercibido con anterioridad al infractor como consecuencia de la comisión de infracciones previstas en esta Ley. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado, procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento.” Artículo 40. Graduación de la cuantía de las sanciones. La cuantía de las multas que se impongan se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)La existencia de intencionalidad.
- b)Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.
- c)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
- d)La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.
- e)Los beneficios obtenidos por la infracción.
- f)Volumen de facturación a que afecte la infracción cometida.
- g)La adhesión a un código de conducta o a un sistema de autorregulación publicitaria aplicable respecto a la infracción cometida, que cumpla con lo dispuesto en el artículo 18 o en la disposición final octava y que haya sido informado favorablemente por el órgano u órganos competentes A la vista de lo previsto en el apartado segundo del artículo 39 bis de la LSSI, señalado con anterioridad, esta Agencia considera que en este supuesto procede apercibir a FRONTERA SISTEMAS DE ESPAÑA, S.L. en atención a las siguientes circunstancias: por un lado se cumplen los presupuestos recogidos en las letras
- a)y
- b)del citado precepto y, por otro lado, se constata una cualificada disminución de la culpabilidad de la entidad infractora teniendo en cuenta la concurrencia significativa del supuesto previsto en el artículo 39 bis 1.
- a)de la LSSI por producirse varios de los criterios contemplados en el artículo 40 de dicha norma. En concreto se valora la concurrencia de los apartados a),
- d)y
- e)del artículo 40 de dicha norma ante la ausencia de intencionalidad, falta de constancia de la existencia de perjuicios a la denunciante o a terceros distintos de los propios de la comisión de la infracción o de beneficios obtenidos por la denuncia a raíz de la comisión de la infracción. De este modo, se entiende que concurre el supuesto derivado de una cualificada ausencia de intencionalidad por parte del infractor en la comisión de la infracción imputada, ya que de lo actuado se constata que dicha empresa tan pronto como recibió el acuerdo de audiencia previa al Apercibimiento del Director de la AEPD, procedió a adoptar las medidas que consideró pertinentes para subsanar la situación y adecuar su conducta a lo previsto en el artículo 22.2 de la LLSI, ello con independencia de que la información insertada en su página web sobre la utilización y finalidades de las cookies descargadas no responda, a pesar de las modificaciones efectuadas, a las exigencias requeridas para la obtención del consentimiento informado establecido en el artículo 22.2 de la LSSI por los motivos expresados en anteriores Fundamentos de Derecho. De acuerdo con lo señalado, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 19/20 Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00132/2015) a la mercantil FRONTERA SISTEMAS DE ESPAÑA, S.L. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 39 bis.2 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, en relación con la infracción del artículo 22. 2 de la citada norma, tipificada como leve en su artículo 38.4.g). 2.REQUERIR a la mercantil FRONTERA SISTEMAS DE ESPAÑA, S.L. de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 39 bis 2, para que en el plazo de UN MES desde la notificación de la presente resolución 2.1 CUMPLA lo previsto en el artículo 22.2 de la LSSI, para lo que se insta a esa entidad a configurar el sitio web www.tierraburritos.com de modo que la utilización de los dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos se lleve a cabo mediando la información clara y completa que resulta necesaria para obtener el consentimiento informado de los usuarios que visitan el portal de su titularidad, para lo que deberán subsanarse las deficiencias señaladas en los Fundamentos de Derecho VI y VII de la presente Resolución. 2.2 INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando los documentos u otros medios de prueba en los que se ponga de manifiesto su cumplimiento. Se comunica que se abre el expediente de investigación E/07266/ 2015 a fin de comprobar el cumplimiento de lo requerido en el presente Apercibimiento en el plazo otorgado para ello. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 bis 2 se advierte que “Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado, procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento..” 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la entidad FRONTERA SISTEMAS DE ESPAÑA, S.L . y a Dña. A.A.A.. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 20/20 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es