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A-00133-2013

1/8 Procedimiento Nº: A/00133/2013 RESOLUCIÓN: R/02471/2013 En el procedimiento A/00133/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en relación con la entidad CITRICS ROQUETES, S.L, con CIF nº: **********, titular de la nave industrial situada en A.A.A., C.C.C.), en virtud de denuncia presentada ante esta Agencia por D. B.B.B. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 22 de agosto de 2012, tiene entrada en esta Agencia escrito de D. B.B.B. (en lo sucesivo el denunciante), en el que comunica una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en la nave industrial situada en A.A.A., C.C.C.) y cuyo titular es la entidad CITRICS ROQUETES, S.L, con CIF nº: ********** (en adelante el denunciado). Se trata de una nave industrial colindante con la suya a la que han añadido otras dos videocámaras que enfocan hacia la vía pública, hacia un aparcamiento público y hacia las naves colindantes. Adjunta fotografías de las mencionadas cámaras. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, el 19 de diciembre de 2012, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicitó información al denunciado, que contestó a través de escrito de 22 de enero de 2013, en los que informó de lo siguiente: - El responsable de las cámaras es la entidad CITRICS ROQUETES, S.L. con CIF nº: *********1. - La finalidad de las cámaras persigue la seguridad frente a robos y evitar el vandalismo que viene produciéndose en la zona. - Las cámaras externas graban imágenes del perímetro de la nave propiedad de la entidad denunciada con un ancho de unos 5 metros que se utiliza como parking. - Las imágenes grabadas se conservan durante un periodo de 30 días tras el cual se eliminan. - El código de inscripción del fichero en el Registro General de Protección de Datos, con finalidad de videovigilancia, es: D.D.D.. - Aporta plano de la ubicación de las cámaras y fotografías de las imágenes captadas por las cámaras tal y como se muestra sobre el monitor en el que se visualizan, de las que se desprende que las cámaras 1 y 5 captan espacio que excede los límites del vial circundante a la nave del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 denunciado y zonas de aparcamiento, a su vez las cámaras 2 y 3 captan el espacio ocupado por los viales que rodean la nave del denunciado y zonas de aparcamiento. - Existe cartel de zona videovigilada en el acceso a las instalaciones y en el interior de las mismas y dispone de cláusula informativa para el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD, a la entrada de las instalaciones. - La única persona con acceso al sistema de videovigilancia es el Gerente de la entidad denunciada. - Las imágenes se graban de forma automática en el puesto de trabajo denominado PC1. Con fecha 7 de mayo de 2013 se requiere a la entidad denunciada documentación que acredite que es la titular del espacio captado por las cámaras de videovigilancia según lo mostrado en las imágenes aportadas a esta Agencia. La entidad responde por medio de escrito registrado el 21 de mayo de 2013, con el que adjunta escritura de propiedad de la nave y plano de situación de la misma; en la copia de las escrituras se pone de manifiesto que al denunciado “Le corresponde un terreno anejo, en la fachada recayente al camino (C/.................1) y al vial público de nueva apertura, de trescientos cincuenta y un metros cuadrados, aproximadamente, en total. Linderos: frente o Este, con camino de (C/.................1), por donde tiene su acceso; derecha entrando o Norte, con las fincas número tres (señalada como “nave-1), cinco (señalada como “nave-3) y siete (señalada como “nave-5”); fondo o Norte con la finca número uno, nace descrita anteriormente; es izquierda o Sur, con vial público de nueva apertura.” De esta documentación se deduce que las cámaras identificadas por el denunciado en el plano aportado con los números 1, 3, 4 y 5 captan imágenes del nuevo “vial público”. TERCERO: Con fecha 30 de julio de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la entidad CITRICS ROQUETES, S.L, con CIF nº: **********, por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma. CUARTO: En fecha 5 de agosto de 2013, se notificó al denunciado, el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento, tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 22 de agosto de 2013, se ha registrado en esta Agencia, escrito de alegaciones de la entidad denunciada en el que pone de manifiesto lo siguiente: - En el FJ III del acuerdo se recoge la posibilidad de aplicar el artículo 45.6 de la LOPD, acordar el apercibimiento como paso previo a un procedimiento sancionador (en caso de incumplimiento). Señala que procedió en su día a modificar el ángulo de visión de sus cámaras para no captar imágenes de zonas públicas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 - A requerimiento de esta Agencia, aportaron los documentos con la información solicitada, entre otros, el plano de ubicación de las cámaras. También se informó de la finalidad de las cámaras, cuyo objeto era asegurar la seguridad de la nave industrial para evitar robos y actos de vandalismo. - Las cámaras controvertidas marcadas con los números 1,3,4 y 5 son cámaras fijas y sin zoom según certificado que obra en el expediente, expedido por la empresa instaladora Nachsystems, S.L. Tal y como se ha indicado su fin principal es la seguridad de la nave en todo su perímetro en achura de cinco metros es propiedad de la entidad denunciada. La protección del espacio privado de la nave únicamente puede realizarse con la colocación de las cámaras en el exterior, en la fachada principal y lateral de la nave. Para cumplir con el objetivo de seguridad es necesario captar los accesos, puertas y laterales de la nave de modo que su objeto de vigilancia principal sea el entorno privado de la nave en todo su perímetro. - La entidad desconocía que no podía captar los viales públicos, circunstancia que conoce a través del acuerdo de trámite de audiencia recibido. Ha actuado en todo momento bajo el principio de confianza legítima y con absoluta falta de intencionalidad, por ello, ha procedido a la modificación del ángulo de visión de las cámaras para que sólo capten el área imprescindible para cumplir con su función de vigilancia y seguridad sin que exista impacto en los derechos de los particulares o este sea el mínimo posible. Aportan con este escrito fotografías con el nuevo campo de visión de sus cámaras una vez corregido el enfoque excesivo, redireccionando y limitando su campo de actuación para captar únicamente imágenes del perímetro de la nave que es propiedad de la entidad denunciada hasta cinco metros en anchura. SEXTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: En la nave industrial situada en A.A.A., C.C.C.), hay instalado un sistema de videovigilancia compuesto de cinco cámaras, cuatro de ellas exteriores. SEGUNDO: El titular de este establecimiento y responsable del sistema de videovigilancia es El responsable de las cámaras es la entidad CITRICS ROQUETES, S.L. con CIF nº: *********1. TERCERO: En la copia de la escritura pública de propiedad aportada durante la fase de actuaciones previas de investigación, se recoge que al denunciado “Le corresponde un terreno anejo, en la fachada recayente al camino (C/.................1) y al vial público de nueva apertura, de trescientos cincuenta y un metros cuadrados, aproximadamente, en total. Linderos: frente o Este, con camino de (C/.................1), por donde tiene su acceso; derecha entrando o Norte, con las fincas número tres (señalada como “nave-1), cinco (señalada como “nave-3) y siete (señalada como “nave-5”); fondo o Norte con la finca C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 número uno, nace descrita anteriormente; es izquierda o Sur, con vial público de nueva apertura.” Del examen de este documento junto con el de las fotografías aportadas por la entidad denunciada en las que se reproduce el campo de visión de las cámaras se deduce que las cámaras identificadas en el plano aportado al expediente, con los números 1, 3, 4 y 5 captan imágenes del nuevo “vial público. En concreto, las cámaras 1 y 5 captan espacio que excede los límites del vial circundante a la nave del denunciado y zonas de aparcamiento, a su vez las cámaras 2 y 3 captan el espacio ocupado por los viales que rodean la nave del denunciado y zonas de aparcamiento. CUARTO: Las cámaras graban y almacenan la información durante 30 días, la entidad denunciada tiene inscrito el fichero de VIDEOVIGILANCIA en el Registro General de Protección de Datos, con el código nº: D.D.D.. QUINTO: Existe cartel que avisa de la existencia de zona videovigilada en el acceso a las instalaciones y en el interior de las mismas y dispone de cláusula informativa para el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD, a la entrada de las instalaciones. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, es conveniente recordar, sin que ello conlleve la imputación de más infracciones que las que se recogen en fundamentos posteriores, los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos ya que la presencia del mismo puede suponer una vulneración del requisito de consentimiento de los afectados. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 7 de la Ley 23/92 de Seguridad Privada. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 En concreto: “
  3. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  4. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III La LOPD atribuye en su artículo 43 la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros, concepto definido a efectos de protección de datos de carácter personal, en el artículo 3.
  5. d)que entiende por responsable del fichero o del tratamiento a “la persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. En el presente caso, el denunciado, la entidad CITRICS ROQUETES, S.L., conforme con la definición legal es el responsable del tratamiento y por tanto está sujeto al régimen de responsabilidad recogido en el Título VII de la LOPD. IV El artículo 3.
  6. a)de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
  7. f)del Real Decreto 172072007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El apartado
  8. c)del artículo 3 de la LOPD recoge la definición de tratamiento de datos, entendiendo por tal “… operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” Para que un tratamiento de datos de carácter personal sea legítimo deberá contar con el consentimiento del afectado, siendo este uno de los principios básicos en la protección de datos de carácter personal, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD: “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” En el ámbito de la captación de imágenes de la vía pública la ley establece una serie de limitaciones. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en principio, para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. En el supuesto que nos ocupa, ha quedado acreditado que las cámaras 1,3,4 y 5 del sistema de videovigilancia denunciado, captaban los viales públicos colindantes con la nave industrial de forma no proporcional. Así se aprecia en las fotografías que reproducen el campo de visión de estas cámaras, que han sido aportadas por la entidad denunciada durante la fase de actuaciones previas de investigación. Al captar vía pública con varias de las cámaras que componen el sistema de videovigilancia, se podría identificar a las personas que allí estuvieran o por allí pasaran realizándose un tratamiento de datos que vulnera la LOPD, pues el sistema de videovigilancia denunciado capta vía pública sin la legitimación suficiente. V En resumen, de conformidad con la normativa y argumentos expuestos, la captación de imágenes a través de videocámaras, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con la entidad CITRICS ROQUETES, S.L, con CIF nº: **********, titular de la nave industrial situada en A.A.A., C.C.C.), toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. Los hechos aquí examinados suponen la imputación al denunciado por la vulneración del artículo 6.1 de la LOPD anteriormente transcrito, esta infracción aparece tipificada como grave en el artículo 44.3.
  9. b)de la LOPD, que considera como tal: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. Dicha infracción podría ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la LOPD. VI La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) (LES), ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la LOPD en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  10. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  11. b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Los criterios a los que alude el nuevo artículo 45.6 de la LOPD, vienen recogidos en el apartado 5 de este mismo artículo, que también ha sido modificado por la Disposición Final Quincuagésima Sexta de la LES, quedando redactado del siguiente modo: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  12. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  13. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  14. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  15. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  16. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  17. a)y
  18. b)del citado artículo 45.6 de la LOPD. Junto a ello se constata una disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, ni que existan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. Por último hay que señalar que no se requiere ninguna medida correctora a la entidad denunciada, pues tal y como ya se ha indicado, en el escrito de alegaciones de la entidad denunciada registrado el 22 de agosto de 2013, se afirma que se ha modificado el ángulo de visión de las cámaras controvertidas limitando el espacio de la vía pública que se capta al mínimo imprescindible para poder cumplir con la finalidad de vigilancia y seguridad del sistema de videovigilancia y así se acredita con las fotografías que aporta que reproducen el nuevo campo de visión de las cámaras 1, 3, 4 y 5 pudiéndose apreciar que efectivamente se han reorientado las cámaras limitando su enfoque. De acuerdo con lo señalado, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. APERCIBIR (A/00133/2013) a la entidad CITRICS ROQUETES, S.L, con CIF nº: ********** titular de la nave industrial situada en A.A.A., C.C.C.), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  19. b)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la entidad CITRICS ROQUETES, S.L, con CIF nº: **********. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de 2001. La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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