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A-00133-2014

1/15 Procedimiento Nº: A/00133/2014 RESOLUCIÓN: R/02071/2014 En el procedimiento A/00133/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS (C/...............1), vista la denuncia presentada por LA DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 16 de julio de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito remitido por la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA, en el que se remite informe de la COMISARÍA LOCAL DE POLICÍA DE MARBELLA - BRIGADA LOCAL DE P.J.U.D.E.V 2º, comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la existencia de cámaras de vídeovigilancia en la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS (C/...............1) sita en URBANIZACIÓN FINCA XXXXX, y cuyo titular es COMUNIDAD DE PROPIETARIOS (C/...............1) (en adelante la denunciada). En el mencionado informe, el grupo UDEV 2 perteneciente a la Brigada Local de Policía Judicial de Marbella participa que con motivo de una investigación llevada a cabo por el mismo en la “Urbanización (C/...............1)” se ha podido comprobar la existencia en sus inmediaciones de varias cámaras de videovigilancia que enfocan hacia la vía pública sita en (C/...............2). El sistema carece de carteles informativos de zona videovigilada. El administrador de la citada Comunidad de Propietarios informa que las cámaras no disponen de fichero inscrito en el Registro General de Protección de Datos. La empresa instaladora encargada del mantenimiento del sistema, es STARPROTEC S.L. Las imágenes grabadas se conservan en un disco duro localizado en un local de la Urbanización. El acceso a las imágenes está permitido al jardinero y a la empresa de seguridad. Se adjunta a la denuncia reportaje fotográfico. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, se realizaron por los Servicios de Inspección de esta Agencia actuaciones previas con objeto de determinar si el tratamiento de los datos personales que se realiza, cumple las condiciones que impone la citada normativa, teniendo conocimiento de las siguientes cuestiones:  C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Copia del Acta de la Junta General Ordinaria de Propietarios de la COMUNIDAD (C/...............1) FASE I, de fecha 3 de febrero de 2006, en la que en su punto nº 4 del orden del día (pag.19) “Vigilancia medidas a adoptar” se cita: “Como consecuencia de la inquietud que han mostrado los propietarios por los robos que se están produciendo por la zona, el administrador muestra los diversos presupuestos que ha recibido para la instalación de cámaras de seguridad para la vigilancia de las calles…Se aprueba por unanimidad el presupuesto de instalación de cámaras de la empresa 8X8 compuesto por la instalación de 16 cámaras infrarrojos luz día, servidor con vídeo, monitor báculos y demás elementos de instalación…” (Doc.1) www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/15  Se reseñan los datos de STARPROTEC S.L como la empresa de mantenimiento del sistema de videovigilancia y se adjuntan copias de la factura de revisión del sistema y parte de trabajo, emitidas por la empresa GRUPO 8X8 SISTEMAS DE SEGURIDAD (Doc.2).  Reportaje fotográfico de los carteles informativos ubicados en distintos puntos de la Urbanización, en los cuales se informa de la existencia de cámaras de videovigilancia y se identifica al responsable (Doc.3).  Plano de situación de las cámaras (Doc.4). No se manifiesta que los viales que circundan la Urbanización sean privados. Existen un total de quince cámaras instaladas, sin posibilidad de movimiento ni zoom.  En documento Doc.5 se acompaña reportaje fotográfico de cada una de las cámaras y de la imagen que se visualiza en el monitor del sistema; de cuyo análisis se observa que las cámaras captan vía pública y algunos ámbitos privados de las viviendas que integran la Urbanización.  El equipo de grabación se encuentra ubicado en una caja fuerte. Las imágenes se graban y se conservan durante un máximo de siete días. Se adjuntan fotografías (Doc.6)  Se aporta documentación acreditativa de la existencia de fichero de videovigilancia inscrito en el Registro General de Protección de Datos (Doc.7). 1.

  1. Con fechas 7 de abril de 2014, se solicita al responsable del sistema información complementaria, teniendo entrada en esta Agencia escrito de fecha 22 de abril de 2014, en el que SAGESA adjunta la siguiente información:  Copia del modelo de cláusula informativa sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia, en el cual se indica al titular del sistema como responsable y destinatario de los datos (Doc.8).  Los viales que integran la Urbanización son públicos y no tienen denominación concreta. No existen calles adyacentes a la Urbanización, sólo en la parte este existe una vivienda unifamiliar excluida del ámbito de captación del sistema. Adjunta plano de situación de las cámaras (Doc.9) Manifiesta la existencia de un total de quince cámaras, sin posibilidad de movimiento ni zoom.  En documento Doc.10 se incorpora reportaje fotográfico de las cámaras y de la imagen que se visualiza en el monitor del sistema, distinguiéndose la siguiente localización: o Cámara 1: Lateral casa nº14 y (C/...............3), junto al río. La cámara capta una imagen del camino, con arboleda y palmeras. o Cámara 2: farola, entrada casa nº
  2. La cámara capta la acera pública, la cancela y patio de entrada a la vivienda. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/15 o Cámara 3: Lateral casa nº
  3. La cámara capta una panorámica del vial y de la vivienda. o Cámara 4: entrada depósito de gas. La cámara recoge una panorámica del interior de un solar y de la fachada de unas viviendas. o Cámara 5: YYYYY. La cámara capta una vista de la acera y de la fachada y entrada de la vivienda adyacente a la misma. o Cámara 6: entrada casa nº
  4. La cámara capta una vista de la acera y de la fachada y entrada de la vivienda adyacente a la misma. o Cámara 7: Calle principal acceso a la Urbanización, lado oeste. La cámara recoge una panorámica del vial y terrenos adyacentes. o Cámara 8: Parque infantil de la Urbanización. La cámara capta una imagen de baja calidad del recinto infantil y alrededores. o Cámara 9: Lateral muro casa
  5. La cámara capta una vista del vial, de la acera y de la fachada y entrada de la vivienda adyacente a la misma. o Cámara 10: Acera transformador eléctrico Comunidad. La cámara recoge una imagen del vial público y del transformador eléctrico. o Cámara 11: entrada casa nº
  6. La cámara capta la imagen de un ángulo de la casa y del acceso a la misma. o Cámara 12: Entrada casa nº
  7. La cámara capta una vista de la acera y de la fachada y entrada de la vivienda adyacente a la misma. o Cámara 13: Garaje casa ZZZZZ y entrada depósito de gas. La cámara recoge una imagen de la puerta de entrada a un garaje y de los viales adyacentes. o Cámara 14: Lateral casa nº
  8. La cámara capta una panorámica de la calle y de las cancelas de acceso a las viviendas adyacentes. o Cámara 15: Parte trasera casas nº 9 y
  9. La cámara recoge una imagen de los jardines traseros de las viviendas y del vial adyacente a las viviendas.  C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid El acceso al sistema de videovigilancia está restringido al Presidente de la www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/15 Comunidad como responsable de la instalación y a la empresa STARPROTEC S.L en caso de avería o asistencia técnica del sistema. Nadie más tiene acceso a las imágenes de forma remota ni local. Habitualmente el monitor de visualización permanece apagado, encendiéndose sólo de forma esporádica.  El equipo de grabación se encuentra alojado en una caja fuerte. Las imágenes grabadas se conservan por un máximo de siete días. Acompaña documento gráfico (Doc.11).  El sistema no se encuentra conectado a central de alarmas. TERCERO: Con fecha 18 de junio de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00133/
  10. Dicho acuerdo fue notificado a los denunciantes. CUARTO: En fecha 26 de junio de 2014, se intentó la notificación del citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la comunidad de propietarios denunciada, siendo devuelto y figurando en el acuse de recibo “ausente reparto”. Se repitió nuevamente el intento de notificación el día el 27 de junio de 2014, figurando en el acuse de recibo nuevamente “ausente reparto”. Con 15 de julio de 2014, se envió al Ayuntamiento de Marbella el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado, para su exposición en el Tablón de edictos del citado Ayuntamiento y al Boletín Oficial del Estado, publicándose en este último en fecha 25 de julio de 2014, otorgándose al denunciado plazo para efectuar alegaciones a dicho acuerdo, acabando el mismo sin que por parte de éste se presentara escrito alguno. Con fecha 27 de agosto de 2014, tuvo entrada en esta Agencia la diligencia del Ayuntamiento de Marbella, en la que hace constar que el edicto, correspondiente a la notificación del acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado, estuvo expuesto en el Tablón de edictos del Ayuntamiento de Marbella desde el 23 de julio al 9 de agosto de
  11. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha de 16 de julio de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito remitido por la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA, en el que se remite informe de la COMISARÍA LOCAL DE POLICÍA DE MARBELLA - BRIGADA LOCAL DE P.J.U.D.E.V 2º, comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la existencia de cámaras de vídeovigilancia en la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS (C/...............1) sita en URBANIZACIÓN FINCA XXXXX, y cuyo titular es COMUNIDAD DE PROPIETARIOS (C/...............1) (en adelante la denunciada). En el mencionado informe, el grupo UDEV 2 perteneciente a la Brigada Local de Policía Judicial de Marbella participa que con motivo de una investigación llevada a cabo por el mismo en la “Urbanización (C/...............1)” se ha podido comprobar la existencia en sus inmediaciones de varias cámaras de videovigilancia que enfocan hacia la vía pública sita C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/15 en (C/...............2). El sistema carece de carteles informativos de zona videovigilada. El administrador de la citada Comunidad de Propietarios informa que las cámaras no disponen de fichero inscrito en el Registro General de Protección de Datos. La empresa instaladora encargada del mantenimiento del sistema, es STARPROTEC S.L. Las imágenes grabadas se conservan en un disco duro localizado en un local de la Urbanización. El acceso a las imágenes está permitido al jardinero y a la empresa de seguridad. Se adjunta a la denuncia reportaje fotográfico. SEGUNDO: Consta que en la Comunidad de Propietarios (C/...............1) se encuentran instaladas quince cámaras de video vigilancia por motivos de seguridad. TERCERO: Consta que la instalación de las cámaras de video vigilancia ha sido aprobado en Junta por unanimidad. CUARTO: Consta que la urbanización se encuentra conformada por viales que tienen la consideración de públicos, por lo que el interior de la misma está formado por vía pública. QUINTO: Consta que las cámaras de video vigilancia se encuentran captando imágenes desproporcionadas en la medida en que se encuentran captando las calles que integran la urbanización, así como, en algunas de ellas, se observa que captan el interior de las viviendas. SEXTO: Consta que en la urbanización se informa de la presencia de las cámaras mediante carteles en los que se recoge al responsable de las cámaras, y la persona ante la que ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición. SÉPTIMO: Consta que las cámaras efectúan grabaciones, conservándose por un periodo de siete días, creándose un fichero de datos personales cuya inscripción consta efectuada en el Registro General de Protección de Datos de esta Agencia. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
  12. g) en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Hay que señalar con carácter previo que el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. El artículo 2.1 de la LOPD señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/15 de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado a) del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra c) el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso, las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. De acuerdo con aquella definición de tratamiento de datos personales, la captación de imágenes de las personas, constituye un tratamiento de datos personales incluido en el ámbito de aplicación de la normativa citada. El artículo 5.
  13. f) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.a) de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. Atendiendo a la definición contenida en las normas citadas, que considera dato de carácter personal “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, las captaciones de imágenes indicadas se ajustarán a este concepto siempre que permitan la identificación de las personas que aparecen en dichas imágenes. La Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 lo afirma expresamente al señalar: “

(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/15 Por su parte, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras (en lo sucesivo Instrucción 1/2006), en sus artículos 1.1 y 2 señala lo siguiente: “Artículo 1.
  1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” “Artículo
  2. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
  3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. En el caso que nos ocupa, en la comunidad de propietarios denunciada, ubicada en la URBANIZACIÓN FINCA XXXXX, se encuentra instalado un sistema de videovigilancia. Así, de conformidad con la normativa y jurisprudencia expuesta, la captación de imágenes a través de videocámaras, como es el caso que nos ocupa, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con el responsable del sistema donde se encuentran instaladas las videocámaras, en este caso, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS (C/...............1), toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. III Vistas estas consideraciones, conviene señalar la infracción que se imputa a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/15 COMUNIDAD DE PROPIETARIOS (C/...............1), ubicado en URBANIZACIÓN FINCA XXXXX, como responsable del sistema de videovigilancia ubicado en el lugar denunciado, que es la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “
  4. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa.
  5. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.
  6. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos.
  7. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “
  8. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
  9. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/15 datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. En el presente expediente, cabe apreciar que las cámaras instaladas han estado captando imágenes de personas, de conformidad con lo anteriormente expuesto. Dichas imágenes, incorporaban datos personales de las personas que se introducían dentro de su campo de visión y, por lo tanto, los datos personales captados estaban sometidos al consentimiento de sus titulares, de conformidad con lo que determina la LOPD. Dicho tratamiento, por tanto, debía contar con el consentimiento de los afectados, circunstancia que no se ha acreditado. IV Por otro lado, en este caso concreto, ha quedado acreditado, con las imágenes incorporadas al expediente en fase de actuaciones previas, que hay cámaras instaladas en el lugar denunciado que están captando imágenes desproporcionadas, en la medida en que captan la vía pública y el interior de algunas viviendas. Hay que señalar que, para entender las especialidades derivadas del tratamiento de las imágenes en la vía pública que captan las cámaras situadas en el exterior, es preciso conocer la regulación que sobre esta materia se contempla en el artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos que establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Este precepto es preciso ponerlo en relación con lo dispuesto en el artículo 3 e) de la Ley Orgánica 15/1999, donde se prevé que: “Se regirán por sus disposiciones específicas y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales: e) Los procedentes de las imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la legislación sobre la materia”. En virtud de todo lo expuesto, podemos destacar que la instalación de videocámaras en lugares públicos es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de ahí que la legitimación para el tratamiento de dichas imágenes se contemple en la Ley Orgánica 4/1997, y además en el mismo texto legal se regulan los criterios para instalar las cámaras y los derechos de los interesados. Asimismo, debe recordarse que el tratamiento de las imágenes deberá cumplir con el principio de proporcionalidad en el tratamiento, consagrado por el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, según el cual “los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. Así lo recuerda el artículo 4.1 de la Instrucción 1/2006, al señalar que “de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/15 Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras”. En el presente procedimiento no ha quedado acreditado que el sistema de videovigilancia instalado en el lugar denunciado, estuviera acogido a las disposiciones de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, que regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, por lo que el tratamiento de los datos recogidos en la vía pública carece de habilitación legal. V Por otra parte, la Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 afirma: “
(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. El Grupo de protección de las personas, en lo que respecta al tratamiento de datos personales, creado en virtud del artículo 29 de la citada Directiva 95/46/CE, en su Dictamen 4/2004, adoptado en fecha 11/02/2004, relativo al tratamiento de datos personales mediante vigilancia por videocámara, formula distintos criterios para evaluar la legalidad y conveniencia de instalar sistemas de captación de imágenes en zonas públicas. Por otra parte, para determinar si el supuesto que se analiza implica el tratamiento de datos relacionados con personas identificables, el citado Grupo considera que los datos constituidos por imagen y sonido son personales aunque las imágenes se utilicen en el marco de un sistema de circuito cerrado y no estén asociados a los datos personales del interesado, incluso, si no se refieren a personas cuyos rostros hayan sido filmados, e independientemente del método utilizado para el tratamiento, la técnica, el tipo de equipo, las características de la captación de imágenes y las herramientas de comunicación utilizadas. A efectos de la Directiva, se añade, el carácter identificable también puede resultar de la combinación de los datos con información procedente de terceras partes o, incluso, de la aplicación, en el caso individual, de técnicas o dispositivos específicos. En cuanto a las obligaciones y precauciones que deberán respetarse por los responsables del tratamiento de los datos se mencionan, entre otras, la de evitar las referencias inadecuadas a la intimidad; especificar de forma clara e inequívoca los fines perseguidos con el tratamiento y otras características de la política de privacidad (momento en que se borran las imágenes, peticiones de acceso); obtención del consentimiento del interesado basado en una información clara; mantener la necesaria proporcionalidad entre los datos y el fin perseguido, obligándose al empleo de sistemas idóneos con respecto a dicho fin y a minimizar los datos por parte del responsable del tratamiento; datos que han de ser adecuados, pertinentes y no excesivos y deberán retenerse durante un plazo en consonancia con las características específicas de cada caso. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/15 Por tanto, la captación de imágenes con fines de vigilancia y control, como es el caso que nos ocupa, se encuentra plenamente sometida a lo dispuesto en la LOPD, ya que constituye un tratamiento de datos de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la videocámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. Por lo tanto, la legitimación para el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. La prevención del delito y la garantía de la seguridad en las vías públicas corresponden en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. De manera que la regla general es la prohibición de captar imágenes de la vía pública por parte de instalaciones privadas, al ser competencia de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. En el caso que nos ocupa, en fase de actuaciones previas ha quedado acreditado que en la comunidad denunciada, titularidad de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS (C/...............1), se encuentra instalado un sistema de video vigilancia compuesto por 15 cámaras, de las cuales ha quedado acreditado en fase de actuaciones previas que las cámaras se encuentran captando imágenes desproporcionadas. En concreto: o La Cámara 1, denominada Lateral casa nº14 y (C/...............3), junto al río. La cámara capta una imagen del camino, con arboleda y palmeras. o Cámara 2: denominada farola, entrada casa nº 6. La cámara capta la acera pública, la cancela y patio de entrada a la vivienda. o Cámara 3: denominada Lateral casa nº 14. La cámara capta una panorámica del vial y de la vivienda. o Cámara 4: denominada entrada depósito de gas. La cámara recoge una panorámica del interior de un solar y de la fachada de unas viviendas. o Cámara 5: denominada YYYYY. La cámara capta una vista de la acera y de la fachada y entrada de la vivienda adyacente a la misma. o Cámara 6: denominada entrada casa nº 18. La cámara capta una vista de la acera y de la fachada y entrada de la vivienda adyacente a la misma. o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Cámara 7: denominada Calle principal acceso a la Urbanización, lado oeste. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/15 La cámara recoge una panorámica del vial y terrenos adyacentes. o Cámara 8: denominada Parque infantil de la Urbanización. La cámara capta una imagen de baja calidad del recinto infantil y alrededores. o Cámara 9: denominada Lateral muro casa 1. La cámara capta una vista del vial, de la acera y de la fachada y entrada de la vivienda adyacente a la misma. o Cámara 10: denominada Acera transformador eléctrico Comunidad. La cámara recoge una imagen del vial público y del transformador eléctrico. o Cámara 11: denominada entrada casa nº 6. La cámara capta la imagen de un ángulo de la casa y del acceso a la misma. o Cámara 12: denominada Entrada casa nº 15. La cámara capta una vista de la acera y de la fachada y entrada de la vivienda adyacente a la misma. o Cámara 13: denominada Garaje casa ZZZZZ y entrada depósito de gas. La cámara recoge una imagen de la puerta de entrada a un garaje y de los viales adyacentes. o Cámara 14: denominada Lateral casa nº 18. La cámara capta una panorámica de la calle y de las cancelas de acceso a las viviendas adyacentes. o Cámara 15: denominada Parte trasera casas nº 9 y 10. La cámara recoge una imagen de los jardines traseros de las viviendas y del vial adyacente a las viviendas. Por tanto, en este supuesto ha quedado acreditado que las quince cámaras que la comunidad de propietarios tiene instaladas en la urbanización captan imágenes desproporcionadas, en la medida en que captan ampliamente la vía pública, así como el interior de las viviendas, lo que supone una infracción del art. 6 LOPD. Además, estas cámaras no se encuentran amparadas por lo dispuesto en el art. 4.3 de la Instrucción 1/2006, el cual establece: 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. Para que la excepción recogida en el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006 resulte aplicable no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa, sin poder interpretarse que dicho precepto constituye una habilitación para captar imágenes en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/15 espacios públicos, puesto que en ningún caso puede admitirse el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular en lo que se refiere a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. En el caso que nos ocupa, ha quedado acreditado en fase de actuaciones previas que, en el lugar en que se encuentra instalado el sistema de video vigilancia denunciado, se encuentran instaladas cámaras que captan imágenes desproporcionadas de la vía pública, y del interior de viviendas que conforman la urbanización. Dicha actuación es contraria a lo dispuesto en el art. 6 LOPD y en consecuencia, procede apercibir a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS (C/...............1). Asimismo, en la medida en que las cámaras siguen instaladas y captando imágenes de la vía pública se va a requerir para que o bien las reoriente o introduzca una máscara de privacidad, de tal manera que ya no se capten imágenes de la vía pública, o bien las retire. VI El artículo 44.3.
  1. b)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” En función de lo expuesto cabe apreciar la existencia de la infracción denunciada por cuanto el motivo de la instalación de las videocámaras es la captación de imágenes de personas, que, tal y como anteriormente se ha referido, constituyen datos de carácter personal, no acreditándose que se cuente con el consentimiento de los afectados cuyos datos personales se tratan por las cámaras instaladas, tal y como establece el artículo 6.1 de la LOPD. VII La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la Ley 15/1999 de Protección de Datos en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  2. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  3. b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/15 determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  4. a)y
  5. b)del citado apartado 6. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta vinculación relevante de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, su volumen de negocio o actividad y no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00133/2014) a LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS (C/...............1) con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  6. b)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- REQUERIR a LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS (C/...............1) de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 6 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a que, o bien retire las cámaras, o bien las reoriente, o introduzca una máscara de privacidad, de tal manera que no se capten imágenes desproporcionadas. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando en el caso de que opte por retirar las cámaras, fotografías del lugar en el que se encuentran instaladas, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/15 antes y después de su retirada, y para el caso de que opte por reorientarlas o introducir una máscara de privacidad, que aporte fotografías del monitor en el que se visualizan las cámaras, para poder acreditar que ya no se captan imágenes desproporcionadas de la vía pública y del interior de las viviendas, así como aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, para cuya comprobación se abre el expediente de investigación E/05822/2014, podría incurrir en una infracción del artículo 37.1.
  7. f)de la LOPD, que señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
  8. f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones.”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  9. i)de dicha norma, que considera como tal, “No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma“, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS (C/...............1). 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a LA DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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