1/6 Procedimiento Nº: A/00134/2015 RESOLUCIÓN: R/01414/2015 En el procedimiento A/00134/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en virtud de remisión de actuaciones judiciales por el JUZGADO MIXTO Nº2 DE SANLÚCAR LA MAYOR respecto a D. B.B.B. titular de la vivienda situada en la calle A.A.A.), y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha de 3 de marzo de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito remitido por el JUZGADO MIXTO Nº2 DE SANLÚCAR LA MAYOR (en adelante el denunciante), comunicando una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la existencia de un sistema de videovigilancia en la vivienda situada en la calle A.A.A.) cuyo titular es D. B.B.B. (en adelante el denunciado). Se remiten las actuaciones que integran el procedimiento abreviado 12/2014 contra la intimidad que a su vez incluye las diligencias previas ***/2013 compuestas por el atestado de la Guardia Civil del Puesto de Pilas nº: ***NÚMERO.1, el anexo fotográfico del atestado, una cámara con cable de conexión y monitor, las declaraciones de las partes (denunciante: Dª C.C.C. y denunciado: D. B.B.B.), las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil actuantes, consultas al Registro Central de Penados, informe del Ministerio Fiscal y auto de 22 de mayo de 2014 del Juzgado Mixto nº 2 de Sanlúcar La Mayor de sobreseimiento provisional del procedimiento abreviado y remisión de lo actuado a esta Agencia. SEGUNDO: El análisis de la documentación obrante en el expediente pone de manifiesto lo siguiente: • El 12 de junio de 2013, Dª C.C.C., denuncia ante la Guardia Civil del Puesto de Pilas a su vecino, D. B.B.B., por haber instalado una cámara en el balcón de su vivienda dirigida hacia la vía pública y hacia su casa. • El 13 de junio de 2013, la Guardia Civil realiza una inspección física en la vivienda del denunciado verificando la existencia de una cámara situada en el balcón de la vivienda y dirigida hacia el exterior. El denunciado les permite el acceso a su casa y les muestra la cámara comprobando que la misma enfoca hacia la vivienda de la denunciante que se encuentra frente a la del denunciado. • Los agentes actuantes invitan al denunciado a que desconecte el dispositivo y les haga entrega del mismo para ponerlo a disposición judicial, así lo hace este que les manifiesta que la cámara la instaló para vigilar su coche no la vivienda de la denunciante, pues había sufrido destrozos, se lo habían rayado y pintado. • Estas circunstancias quedan recogidas en el atestado nº ***NÚMERO.1 que la Guardia Civil junto con el anexo informe fotográfico (fotos de la cámara y de su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 ubicación) y el dispositivo (cámara y monitor) remite al Juzgado de Instrucción de Guardia de Sanlúcar la Mayor el 18 de junio de 2013. • El asunto recae en el Juzgado Mixto nº 2 de Sanlúcar la Mayor que abre las diligencias previas nº ***/2013. En la diligencia de 20 de junio de 2013 se señala que “…quedan referenciados e identificados…los efectos depositados en el archivo de este juzgado, consistentes en: Sistema de cámara de seguridad compuesto por un monitor TFT LCD de 5’’, cámara de exterior con visión nocturna, cable de conexión de 15m.” • Durante las diligencias previas citadas, se toma declaración a ambas partes. El 5 de septiembre de 2013, declara la denunciante que se ratifica en su denuncia ante la Guardia Civil, añade que los agentes de la Guardia Civil retiraron la cámara denunciada y que ella y su familia se han mudado a otra vivienda. El 5 de enero de 2014, declara el denunciado reconociendo que instaló en el balcón de su vivienda una cámara web que enfocaba a su vehículo no a la casa de la denunciante. • El 4 de abril de 2014, el Ministerio Fiscal pide el sobreseimiento provisional del caso por no resultar justificada la perpetración del delito, en el relato de los hechos incluye “…Los agentes de la Guardia Civil procedieron a efectuar una inspección ocular y con permiso del propietario, subieron a la habitación donde se hallaba la webcam y comprobaron que efectivamente enfocaba hacia la vivienda…La cámara estaba conectada mediante cable a un pequeño monitor…le invitaron a que desinstalara el dispositivo, se incautó y se quedó a disposición judicial….” • Por auto de 22 de mayo de 2014, el Juzgado Mixto nº 2 de Sanlúcar la Mayor decreta el sobreseimiento provisional y consiguiente archivo de las actuaciones y la remisión de todo lo actuado a la Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, es conveniente hacer hincapié en los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 7 de la Ley 23/92 de Seguridad Privada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
- a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III Se imputa a D. B.B.B., titular de la vivienda situada en la calle A.A.A.), como responsable del sistema de videovigilancia instalado en la citada dirección, la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. El artículo 3 de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
- f)del Real Decreto 172072007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Es decir, que las imágenes captadas de personas físicas identificadas o identificables son datos personales. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos consustanciales al derecho fundamental a la protección de datos personales, la facultad que tiene el afectado a consentir en la recogida y tratamiento de sus datos personales y el conocimiento de la finalidad y del uso posterior que se va a dar a sus datos, así como de la identidad del que realiza el tratamiento. En el caso que nos ocupa, el sistema de videovigilancia instalado en la vivienda del denunciado tal y como verificaron los agentes de la Guardia Civil en su inspección de 13 de junio de 2013, estaba orientado y captaba las viviendas de la denunciante y de otros dos vecinos sin que el denunciado contara con la autorización de los afectados para el tratamiento de sus datos (imagen). Estos hechos podrían suponer la vulneración del artículo 6.1 de la LOPD anteriormente citado, pudiendo dar lugar a una infracción tipificada como grave en la LOPD y sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros. No obstante lo anterior, hay que tener en cuenta que tanto los agentes de la Guardia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 Civil en su atestado como la denunciante en su declaración en el Juzgado y el Ministerio Fiscal en su informe de 4 de abril de 2014, mencionan la retirada de la cámara por parte de los agentes actuantes y su puesta a disposición judicial. Circunstancia consignada mediante diligencia de 20 de junio de 2013 en la que se señala que “… quedan referenciados e identificados…los efectos depositados en el archivo de este juzgado, consistentes en: Sistema de cámara de seguridad compuesto por un monitor TFT LCD de 5’’, cámara de exterior con visión nocturna, cable de conexión de 15m.” Así pues, a día de hoy no hay ningún indicio que permita afirmar indubitadamente que la cámara en cuestión ha vuelto a instalarse en el balcón de la vivienda del denunciado sin que conste que este esté llevando a cabo un tratamiento de datos sin la debida legitimación con vulneración de los preceptos de la LOPD. Por tanto, resulta conveniente señalar que al Derecho Administrativo Sancionador, por su especialidad, le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad del principio de presunción de inocencia. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 137.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece que “Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.” En definitiva, la aplicación del principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se hayan obtenido evidencias o indicios de los que se derive la existencia de infracción. En este sentido y para este caso, se ha de señalar que no se han obtenido indicios razonables que permitan establecer que en la actualidad se esté produciendo una vulneración de lo dispuesto en la normativa sobre protección de datos. IV Así pues, teniendo en cuenta lo anterior, cabe señalar que no son necesarias medidas correctoras adicionales por lo que se debe proceder a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno al denunciado, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a D. B.B.B. y al JUZGADO MIXTO Nº2 DE SANLÚCAR LA MAYOR. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “ Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de 2001. La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es