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A-00135-2013

1/7 Procedimiento Nº: A/00135/2013 RESOLUCIÓN: R/02492/2013 En el procedimiento A/00135/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad FUHONG YONGSHENG, S.L. con CIF nº: **********, titular del establecimiento denominado HIPER XXX situado en (C/....................1)- MÁLAGA, vista la denuncia presentada por la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL (PUESTO DE MIJAS) y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 16 de agosto de 2012 tiene entrada en esta Agencia escrito de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL (PUESTO DE MIJAS) (en adelante el denunciante), informando de una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la existencia de cámaras de videovigilancia instaladas en el establecimiento denominado HIPER XXX situado en (C/....................1)- MÁLAGA y cuyo titular es la entidad FUHONG YONGSHENG, S.L. con CIF nº: ********** (en lo sucesivo el denunciado). Acompaña a su escrito, copia del acta-denuncia/inspección nº: 2012-*****-*****, de inspección física realizada el 6 de agosto de 2012, por dos agentes de la Guardia Civil en el establecimiento anteriormente citado, constatando que tiene un sistema de videovigilancia compuesto de varias cámaras, dos de ellas exteriores enfocadas al parking privado sin tener expuestos carteles o distintivos informativos que avisen de la existencia de una zona videovigilada. SEGUNDO: Con fecha 13 de noviembre de 2013 se solicita información al denunciado teniendo entrada en esta Agencia escrito de respuesta en fecha 12 de diciembre de 2012 al que se adjunta un CD, en el que se pone de manifiesto: - El responsable de las cámaras es la entidad FUHONG YONGSHENG, S.L. Aporta fotografías de los carteles de zona videovigilada instalados en los accesos a las instalaciones en las que se ubica el establecimiento denunciado. El código de inscripción de fichero con finalidad de videovigilancia es A.A.A.. Aporta fotografía de la imagen captada por las cámaras exteriores en las que se pone de manifiesto que las mismas captan imágenes de la zona de parking del establecimiento. Aporta copia del documento de seguridad. Informa que las cámaras son fijas y no tienen zoom. Las imágenes se conservan durante 30 días. En el documento de seguridad aparecen identificadas las personas que pueden acceder a las imágenes y a las grabaciones. TERCERO: Con fecha 26 de julio de 2013, el Director de la Agencia Española de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la entidad FUHONG YONGSHENG, S.L. con CIF nº: **********, por presunta infracción del artículo 5.1 de la LOPD, tipificada como leve en el artículo 44.2.

  1. c)de dicha norma. CUARTO: En fecha 20 de agosto de 2013, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la entidad denunciada, tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 9 de septiembre de 2013, se registra en esta Agencia, un correo electrónico con las alegaciones de la entidad denunciada, en el que pone de manifiesto lo siguiente: - No tienen más que alegar, todas las alegaciones las hicieron el 12 de diciembre de 2012 durante la fase de actuaciones previas de investigación. SEXTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: En el establecimiento denominado denominado HIPER XXX situado en (C/....................1)- MÁLAGA, hay instalado un sistema de videovigilancia. SEGUNDO: El titular de este establecimiento es la entidad FUHONG YONGSHENG, S.L. con CIF nº: **********. TERCERO: En la denuncia realizada por la Guardia Civil se recoge que durante la inspección realizada al establecimiento HIPER XXX los agentes constataron que existía un sistema de videovigilancia con varias cámaras, dos de ellas exteriores y que no había carteles o indicadores informativos que avisaran de la existencia de una zona videovigilada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, es conveniente hacer hincapié en los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos ya que la presencia del mismo puede suponer una vulneración del requisito de consentimiento de los afectados. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 - Respetar el principio de proporcionalidad. - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 7 de la Ley 23/92 de Seguridad Privada. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
  3. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  4. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
  5. a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del sistema ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III En el caso que nos ocupa, en el establecimiento denominado HIPER XXX situado en (C/....................1)- MÁLAGA, se encuentra instalado un sistema de videovigilancia con cámaras interiores y exteriores. De conformidad con lo ya expuesto, la captación de imágenes a través de videocámaras constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con la entidad denunciada, FUHONG YONGSHENG, S.L., toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. Hechas las anteriores precisiones, procede analizar, la infracción del artículo 5 que se imputa a la entidad denunciada en el presente procedimiento. El artículo 5 de la LOPD dispone, en su apartado 1, lo siguiente: “Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7
  6. a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
  7. b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
  8. c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
  9. d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
  10. e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante”. La obligación que impone el artículo 5 al responsable del fichero sirve para garantizar el derecho de información en la recogida de datos que reconoce la LOPD a favor del afectado. En cuanto al modo en que haya de facilitarse dicha información en materia de videovigilancia, debe tenerse en cuenta el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
  11. a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  12. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción”. “ANEXO1. El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
  13. a)de la presente Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.” Así pues y conforme a lo expuesto, el deber de información, en el supuesto examinado, exige el cumplimiento de las condiciones antes señaladas. En el supuesto que nos ocupa, ha quedado acreditado a través de la copia aportada al procedimiento, del acta-denuncia/inspección nº: 2012-*****-*****, relativa a la inspección física realizada el 6 de agosto de 2012, por dos agentes de la Guardia Civil en el establecimiento denunciado, que tiene un sistema de videovigilancia compuesto de varias cámaras, dos de ellas exteriores enfocadas al parking privado sin tener expuestos carteles o distintivos informativos que avisen de la existencia de una zona videovigilada en los que se identifique al responsable del fichero ante el que ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 IV El artículo 44.2.
  14. c)de la LOPD considera infracción leve: “El incumplimiento del deber de información al afectado acerca del tratamiento de sus datos de carácter personal cuando los datos sean recabados del propio interesado.” En este caso la entidad denunciada ha recabado datos personales incumpliendo dicho deber de información, por lo que debe considerarse que ha incurrido en la infracción leve descrita. No obstante lo anterior y con posterioridad a los hechos hasta aquí descritos, la entidad denunciada con sus alegaciones presentadas durante la fase de actuaciones previas, remitió varias fotografías de los carteles que tiene expuestos que informan de la existencia de una zona videovigilada e identifican al responsable del fichero. V La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) (LES), ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la LOPD en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  15. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  16. b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Los criterios a los que alude el nuevo artículo 45.6 de la LOPD, vienen recogidos en el apartado 5 de este mismo artículo, que también ha sido modificado por la Disposición Final Quincuagésima Sexta de la LES, quedando redactado del siguiente modo: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  17. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7
  18. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  19. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  20. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  21. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  22. a)y
  23. b)del citado artículo 45.6 de la LOPD. Junto a ello se constata una disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta vinculación de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, ni que existan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. Para finalizar y tal y como ya se ha dejado indicado, la entidad denunciada ha acreditado haber subsanado las irregularidades que originaron la infracción leve del deber de información regulado en el artículo 5.1 de la LOPD. Con sus alegaciones aporta varias fotografías de los carteles que avisan de la existencia de una zona videovigilada e identifican al responsable del fichero. Por tanto, no se insta por parte de la Agencia la adopción de una concreta medida correctora en lo que se refiere a la infracción del referido art. 5.1 LOPD. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. APERCIBIR (A/00135/2013) a la entidad FUHONG YONGSHENG, S.L. con CIF nº: **********, titular del establecimiento denominado HIPER XXX situado en (C/....................1)- MÁLAGA, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por la infracción del artículo 5.1 de la LOPD, tipificada como leve en el artículo 44.2.
  24. c)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la entidad FUHONG YONGSHENG, S.L. con CIF nº: **********. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL (PUESTO DE MIJAS). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de 2001. La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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