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A-00136-2014

1/19 Procedimiento Nº: A/00136/2014 RESOLUCIÓN: R/01742/2014 En el procedimiento A/00136/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXX, vista la denuncia presentada por D.D.D. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 3 de julio de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito remitido por Dña. D.D.D., en el que se remite escrito comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la existencia de cámaras de vídeovigilancia en la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXX sita en C/ C.C.C. de H.H.H. y cuyo titular es COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXX (en adelante la denunciada). En el escrito, la denunciante manifiesta que en octubre de 2012 se procedió a la instalación de una cámara adicional al sistema de videovigilancia ya existente (cuya instalación fue adoptada en la Junta General de Propietarios celebrada en el mes de mayo de 2010), en la zona de piscina de la Comunidad de Propietarios Dado que la temporada de baño había terminado, la denunciante, en la Junta General de Propietarios celebrada con fecha 7 de mayo de 2013 manifestó su oposición a la instalación de la cámara adicional en la piscina comunitaria, además de realizar una serie de observaciones en torno a que las imágenes captadas por el sistema fueran visualizadas en el monitor de Conserjería, tratando inadecuadamente con ello las imágenes captadas por el sistema y violando la intimidad de los propietarios que hacen uso de la zona de piscina. El sistema dispone de un monitor de televisión ubicado en la cabina de conserjería, desde el que pueden observarse las imágenes a tiempo real. Se adjunta a la denuncia copia de dos burofax remitidos con fecha 15 de junio de 2013 respectivamente al Sr. Administrador de la Comunidad de Propietarios y al Presidente de la misma; y en los cuales se insta, entre otros, a la desinstalación preventiva de la cámara de la piscina. Se adjunta a la denuncia reportaje fotográfico y grabación en CD realizada por la denunciante con objeto de probar el uso dado al espacio de piscina comunitaria. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, se realizaron por los Servicios de Inspección de esta Agencia actuaciones previas con objeto de determinar si el tratamiento de los datos personales que se realiza, cumple las condiciones que impone la citada normativa, teniendo conocimiento de las siguientes cuestiones:  El responsable de la instalación de CCTV, con videograbador digital de imágenes, ubicada en la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXX de la C/ C.C.C. de H.H.H. (en adelante La Comunidad), es el Presidente de la Comunidad de Propietarios en representación de la misma.  La instalación del sistema de videovigilancia surgió con motivo de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/19 necesidad de vigilar la zona de garaje, en la que se venían sucediendo robos en los coches y actos vandálicos. El garaje forma parte de una mancomunidad junto con el edifico adyacente al nuestro. En dicho contexto, la entrada al garaje se podía realizar por cuatro puntos de acceso distintos. Después de hacer referencia sobre el tema en la Junta general del Garaje, se decidió instalar cuatro puntos de cámara, tres de los cuales se localizan en el edificio de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXX. En el acta de la Comunidad de Propietarios, hemos dejado claro que se faculta al Presidente de la Comunidad para tomar las medidas que sean necesarias en caso de incumplimiento de las normas comunitarias. Debido a una serie de percances graves que se sucedían de manera continuada en las zonas comunes, el Presidente de la Comunidad tuvo que adoptar la medida de poner un horario de piscina y añadir dos puntos de cámara más (pasillo común y piscina) al sistema de seguridad existente en la finca. Todos los propietarios dieron su apoyo al sistema de seguridad instalado, a excepción de una vecina, Dña. D.D.D..  La empresa NEUTROCOLOR DIVISIÓN SEGURIDAD S.L es la encargada del sistema de seguridad instalado en la Comunidad de Propietarios.  Ninguna de las cámaras instaladas dispone de zoom ni posibilidad de movimiento.  Existe un monitor ubicado en la Conserjería de la Comunidad en el que se visualizan las imágenes captadas por las cámaras. El acceso a la visualización está protegido mediante usuario y contraseña conocida por el responsable de la instalación. Se acompaña fotografía con la ubicación exacta del monitor y captura de la pantalla (documento Doc.12).  La única persona con acceso al sistema de videovigilancia es el responsable de la instalación.  Las imágenes captadas por el sistema de cámaras, se almacenan en un videograbador digital equipado con disco duro y con autoborrado cíclico de imágenes cada 30 días. Se anexa captura de pantalla con la configuración descrita (documento Doc.11). En el mencionado escrito, se adjunta la siguiente documentación:  Copias de las Actas relacionadas: o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Acta de la Junta General ordinaria celebrada con fecha 22 de mayo de 2008 por la Comunidad de Propietarios de la C/ COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXX, en la que se acuerda (punto 4 del orden del día) la instalación de un circuito cerrado de TV en cuatro puntos de acceso a la finca, uno de ellos a través de la puerta del garaje…siguiendo la normativa se colocarán carteles informativos www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/19 diciendo: edificio protegido 24 horas con cámaras de seguridad… (documento Doc.1). o Acta de la Junta General Ordinaria de la A.A.A., celebrada el 2 de junio de 2008, en la que en su apartado de ruegos y preguntas el Presidente de la CCPP COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXX expone el acuerdo de instalación de cámaras en la comunidad y solicita conformidad a los presentes para conectar una cámara ubicada en el portal del garaje (documento Doc.2). o Acta de la Junta General ordinaria celebrada con fecha 8 de mayo de 2012 por la Comunidad de Propietarios de la C/ COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXX, en la que se acuerda facultar al Presidente de la Comunidad en relación a las medidas a adoptar por parte de la Comunidad, con respecto a aquellos vecinos que de manera reiterada incumplen las normas básicas de convivencia establecidas…(documento Doc.3) o Acta de la Junta General Ordinaria celebrada con fecha 7 de mayo de 2013 por la Comunidad de Propietarios de la C/ COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXX, y en la que en su punto 6 del orden del día, la propietaria del piso I.I.I. muestra su preocupación por la instalación de las cámaras de seguridad al considerar que se está violando su intimidad y se le informa que están cumpliendo con la legalidad vigente…” (documento Doc.4).  Copia del contrato de instalación y mantenimiento técnico suscrito entre las partes (NEUTROCOLOR DIVISIÓN SEGURIDAD S.L y C.P COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXX) con fecha de firma 18 de septiembre de 2012 y cuyo objeto se define como “la prestación de un servicio de instalación y mantenimiento de un sistema de CCTV” (Doc.5).  Reportaje fotográfico (Doc.6) de los carteles informativos de zona videovigilada, en los que se indica el responsable del sistema ante quien poder ejercitar los derechos ARCO. Se encuentran localizados respectivamente en la puerta de entrada al portal, puerta de entrada a bomberos y puerta de entrada al garaje.  Copia de la cláusula informativa sobre el tratamiento de datos personales con la finalidad de seguridad (Doc.7)  Planos de situación (Doc.8) del sistema de videovigilancia en los que se detalla que el mismo se compone por seis cámaras interiores localizadas, según se indican, en la planta de calle y planta de sótano del inmueble.  Documento gráfico (Doc.9) que incorpora fotografías de cada una de las cámaras y captura de pantalla del monitor de visualización con las imágenes recogidas, de cuyo análisis se observa: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid o La cámara 1, capta el espacio interior del acceso al edificio y un área pública inmediata a la puerta acristalada de entrada. o La cámara 2, recoge una zona interior de escaleras. o La cámara 3 reproduce la visión interior de la puerta del garaje. o La cámara 4 capta un espacio de pasillo acristalado y zona de www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/19 jardín. o La cámara 5 recoge un espacio interior de hall y de escaleras. o La cámara 6 capta el espacio de piscina cubierta, con las cristaleras al fondo.  Copia de la notificación de fichero de VIDEOVIGILANCIA, emitida por la Agencia Española de Protección de Datos (documento Doc.10). 1.

  1. Con fecha 26 de marzo de 2014, mediante diligencia telefónica de inspección se contacta con el Presidente de la Comunidad de Propietarios denunciada, el cual manifiesta: “Que el sistema de videovigilancia instalado en la Comunidad se encuentra funcionando 24 horas al día. Y que el monitor de visualización, ubicado en la garita del conserje, permanece apagado. Sólo se enciende en el caso de que haya ocurrido algún percance o para la supervisión del responsable del sistema” TERCERO: Con fecha 12 de junio de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00136/
  2. Dicho acuerdo fue notificado a la denunciante y a la Comunidad de Propietarios denunciada. CUARTO: Con fecha 1 de julio de 2014 se recibe en esta Agencia escrito del Presidente de la Comunidad de Propietarios denunciada, D. E.E.E. mediante el que presenta alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, y en el que manifiesta que la instalación de las cámaras ha sido efectuada por una empresa de seguridad debidamente autorizada en inscrita en el Registro del Ministerio del Interior. Añade que, de acuerdo con el escrito presentado en fase de actuaciones previas, las cámaras han sido instaladas por motivos de seguridad y con una orientación correcta para limitarse a grabar zonas de acceso a la Comunidad. Consideran que, a la cámara instalada en la puerta de acceso a la comunidad, le debe ser de aplicación la excepción prevista en el art. 4.3 de la Instrucción, en la medida en que la cámara es fija, de baja resolución y carece de zoom. Manifiesta que la comunidad ha actuado siempre dentro de la legalidad vigente, y en consecuencia, la instalación ha sido aprobada en Junta General, el fichero de video vigilancia se encuentra inscrito en el Registro General de Protección de Datos, se encuentran instalados los carteles mediante los que se informa de que se trata de una zona video vigilada, y las imágenes se borran en un periodo de 30 días. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Consta que en fecha de 3 de julio de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito remitido por Dña. D.D.D., en el que se remite escrito comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la existencia de cámaras de vídeovigilancia en la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXX sita en C/ C.C.C. de H.H.H. y cuyo titular es COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXX (en adelante la denunciada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/19 En el escrito, la denunciante manifiesta que en octubre de 2012 se procedió a la instalación de una cámara adicional al sistema de videovigilancia ya existente (cuya instalación fue adoptada en la Junta General de Propietarios celebrada en el mes de mayo de 2010), en la zona de piscina de la Comunidad de Propietarios Dado que la temporada de baño había terminado, la denunciante en la Junta General de Propietarios celebrada con fecha 7 de mayo de 2013 manifestó su oposición a la instalación de la cámara adicional en la piscina comunitaria, además de realizar una serie de observaciones en torno a que las imágenes captadas por el sistema fueran visualizadas en el monitor de Conserjería, tratando inadecuadamente con ello las imágenes captadas por el sistema y violando la intimidad de los propietarios que hacen uso de la zona de piscina. El sistema dispone de un monitor de televisión ubicado en la cabina de conserjería, desde el que pueden observarse las imágenes a tiempo real. Se adjunta a la denuncia copia de dos burofax remitidos con fecha 15 de junio de 2013 respectivamente al Sr. Administrador de la Comunidad de Propietarios y al Presidente de la misma; y en los cuales se insta, entre otros, a la desinstalación preventiva de la cámara de la piscina. Se adjunta a la denuncia reportaje fotográfico y grabación en CD realizada por la denunciante con objeto de probar el uso dado al espacio de piscina comunitaria. SEGUNDO: Consta que en la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXX se ha instalado un sistema de video vigilancia compuesto por seis cámaras de video vigilancia, por motivos de seguridad. TERCERO: Consta que una de estas cámaras, denominada n º1, instalada en el hall de entrada a la comunidad, se encuentra captando imágenes desproporcionadas de la vía pública, en la medida en que se encuentra enfocada hacia la puerta de entrada, captándose un espacio amplio de la acera, y de vehículos estacionados. CUARTO: Consta que una de las cámaras, denominada nº 6, recoge imágenes de la piscina, considerándose esta captación desproporcionadas. QUINTO: Consta que en la Comunidad se informa de la presencia de las cámaras mediante carteles en los que se recoge que se trata de una zona video vigilada, y se recoge al responsable de las cámaras, que es necesario que conste para que se puedan ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en los arts. 15 y siguientes de la LOPD. SEXTO: Consta que las cámaras efectúan grabaciones, creándose un fichero de datos personales, cuya inscripción consta efectuada en el Registro General de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
  3. g) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/19 en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Hay que señalar con carácter previo que el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. El artículo 2.1 de la LOPD señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado a) del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra c) el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso, las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. De acuerdo con aquella definición de tratamiento de datos personales, la captación de imágenes de las personas, constituye un tratamiento de datos personales incluido en el ámbito de aplicación de la normativa citada. El artículo 5.
  4. f) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.a) de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/19 Atendiendo a la definición contenida en las normas citadas, que considera dato de carácter personal “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, las captaciones de imágenes indicadas se ajustarán a este concepto siempre que permitan la identificación de las personas que aparecen en dichas imágenes. La Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 lo afirma expresamente al señalar: “

(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. Por su parte, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras (en lo sucesivo Instrucción 1/2006), en sus artículos 1.1 y 2 señala lo siguiente: “Artículo 1.
  1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” “Artículo
  2. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
  3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/19 refiere. En el caso que nos ocupa, en la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXX se encuentra instalado un sistema de videovigilancia. Así, de conformidad con la normativa y jurisprudencia expuesta, la captación de imágenes a través de videocámaras, como es el caso que nos ocupa, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con el responsable del sistema donde se encuentran instaladas las videocámaras, en este caso COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXX toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. III Vistas estas consideraciones, conviene señalar la infracción que se imputa a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXX como responsable del sistema de videovigilancia, que es la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “
  4. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa.
  5. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.
  6. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos.
  7. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “
  8. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
  9. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/19 “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. En el presente expediente, cabe apreciar que la cámara denominada nº 1, instalada en el hall de acceso a la comunidad, está captando imágenes de personas, de conformidad con lo anteriormente expuesto. Dichas imágenes, incorporan datos personales de las personas que se introducen dentro de su campo de visión y, por lo tanto, los datos personales captados están sometidos al consentimiento de sus titulares, de conformidad con lo que determina la LOPD. Dicho tratamiento, por tanto, debía contar con el consentimiento de los afectados, circunstancia que no se ha acreditado. IV Por otro lado, en este caso concreto, con las fotografías aportadas al expediente en fase de actuaciones previas, en la comunidad de propietarios denunciada hay instaladas cámaras de video vigilancia, de las cuales una, instalada en el hall y dirigida hacia la puerta de acceso, se encuentra captando imágenes de la vía pública, y por tanto está captando imágenes desproporcionadas, en la medida en que, en las fotos aportadas en fase de actuaciones previas, se puede observar la acera y vehículos estacionados. Hay que señalar que, para entender las especialidades derivadas del tratamiento de las imágenes en la vía pública que captan las cámaras situadas en el exterior, es preciso conocer la regulación que sobre esta materia se contempla en el artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos que establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Este precepto es preciso ponerlo en relación con lo dispuesto en el artículo 3 e) de la Ley Orgánica 15/1999, donde se prevé que: “Se regirán por sus disposiciones específicas y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales: e) Los procedentes de las imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/19 legislación sobre la materia”. En virtud de todo lo expuesto, podemos destacar que la instalación de videocámaras en lugares públicos es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de ahí que la legitimación para el tratamiento de dichas imágenes se contemple en la Ley Orgánica 4/1997, y además en el mismo texto legal se regulan los criterios para instalar las cámaras y los derechos de los interesados. Asimismo, debe recordarse que el tratamiento de las imágenes deberá cumplir con el principio de proporcionalidad en el tratamiento, consagrado por el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, según el cual “los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. Así lo recuerda el artículo 4.1 de la Instrucción 1/2006, al señalar que “de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras”. En el presente procedimiento no ha quedado acreditado que el sistema de videovigilancia instalado en el lugar denunciado, estuviera acogido a las disposiciones de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, que regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, por lo que el tratamiento de los datos recogidos en la vía pública carece de habilitación legal. V Por otra parte, la Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 afirma: “
(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. El Grupo de protección de las personas, en lo que respecta al tratamiento de datos personales, creado en virtud del artículo 29 de la citada Directiva 95/46/CE, en su Dictamen 4/2004, adoptado en fecha 11/02/2004, relativo al tratamiento de datos personales mediante vigilancia por videocámara, formula distintos criterios para evaluar la legalidad y conveniencia de instalar sistemas de captación de imágenes en zonas públicas. Por otra parte, para determinar si el supuesto que se analiza implica el tratamiento de datos relacionados con personas identificables, el citado Grupo considera que los datos constituidos por imagen y sonido son personales aunque las imágenes se utilicen en el marco de un sistema de circuito cerrado y no estén asociados a los datos personales del interesado, incluso, si no se refieren a personas cuyos rostros hayan sido filmados, e independientemente del método utilizado para el tratamiento, la técnica, el tipo de equipo, las características de la captación de imágenes y las herramientas de comunicación utilizadas. A efectos de la Directiva, se añade, el carácter identificable C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/19 también puede resultar de la combinación de los datos con información procedente de terceras partes o, incluso, de la aplicación, en el caso individual, de técnicas o dispositivos específicos. En cuanto a las obligaciones y precauciones que deberán respetarse por los responsables del tratamiento de los datos se mencionan, entre otras, la de evitar las referencias inadecuadas a la intimidad; especificar de forma clara e inequívoca los fines perseguidos con el tratamiento y otras características de la política de privacidad (momento en que se borran las imágenes, peticiones de acceso); obtención del consentimiento del interesado basado en una información clara; mantener la necesaria proporcionalidad entre los datos y el fin perseguido, obligándose al empleo de sistemas idóneos con respecto a dicho fin y a minimizar los datos por parte del responsable del tratamiento; datos que han de ser adecuados, pertinentes y no excesivos y deberán retenerse durante un plazo en consonancia con las características específicas de cada caso. Por tanto, la captación de imágenes con fines de vigilancia y control, como es el caso que nos ocupa, se encuentra plenamente sometida a lo dispuesto en la LOPD, ya que constituye un tratamiento de datos de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la videocámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. Por lo tanto, la legitimación para el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. La prevención del delito y la garantía de la seguridad en las vías públicas corresponden en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. De manera que la regla general es la prohibición de captar imágenes de la vía pública por parte de instalaciones privadas, al ser competencia de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. En el caso que nos ocupa, se denunciaba la colocación de seis cámaras de video vigilancia, de las que ha quedado acreditado en fase de actuaciones previas, que una de ellas, denominada nº 1, capta imágenes desproporcionadas de la vía pública. En consecuencia, por parte del Director de esta Agencia se acordó otorgar audiencia previa al apercibimiento a la Comunidad de Propietarios denunciada, como consecuencia de una infracción del art. 6, en la medida en que había quedado acreditado que tiene instalada una cámara que se encuentra captando imágenes de la vía pública, concediéndose un plazo de quince días para presentar alegaciones. Por ello, en fecha 1 de julio de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito del Presidente de la Comunidad de Propietarios responsable de las cámaras en el que manifiesta que considera que la cámara instalada en el hall de acceso entra dentro del supuesto del art. 4.3 de la Instrucción 1/2006, y por ello no se considera que con la misma se vulnere lo dispuesto en la LOPD. No obstante, si manifiesta su voluntad de cooperar y cumplir con la legislación vigente, por lo que podrían revisar el alcance de la cámara para intentar limitarla a la zona de rellano colindante con la puerta de entrada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/19 De acuerdo con las fotografías aportadas en fase de actuaciones previas, no se considera que dicha cámara entre dentro del supuesto recogido en el art. 4.3 de la citada Instrucción. Dicho artículo dispone: 1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explicitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. 2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso, deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. Para que la excepción recogida en el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006 resulte aplicable no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa, sin poder interpretarse que dicho precepto constituye una habilitación para captar imágenes en espacios públicos, puesto que en ningún caso puede admitirse el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular en lo que se refiere a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. En este caso, la cámara se encuentra captando imágenes de la acera y vehículos estacionados, tratándose por tanto de imágenes desproporcionadas en la medida en que no se circunscriben a la Comunidad de Propietarios, y recogiendo imágenes de las personas que transitan por allí y que nada tienen que ver con la Comunidad. Asimismo, es posible cambiar el ángulo de captación de la cámara, de tal manera que no recoja imágenes de la puerta y la acera, y por ello de las personas que transitan por allí. Por ello, se va a apercibir a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXX, en la medida en que ha quedado acreditado que la cámara nº 1 se encuentra captando imágenes desproporcionadas de la vía pública, y se va a requerir para que o bien retire dicha cámara, o bien la reoriente, de tal manera que no se recojan imágenes desproporcionadas. VI El artículo 44.3.
  1. b)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” En función de lo expuesto cabe apreciar la existencia de la infracción denunciada por cuanto el motivo de la instalación de las videocámaras es la captación de imágenes C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/19 de personas, que, tal y como anteriormente se ha referido, constituyen datos de carácter personal, no acreditándose que se cuente con el consentimiento de los afectados cuyos datos personales se tratan por las cámaras instaladas, tal y como establece el artículo 6.1 de la LOPD. VII En segundo lugar, se imputa a la Comunidad de Propietarios una infracción del art. 4.1, el cual establece “Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido” El citado artículo consagra el principio de pertinencia en el tratamiento de los datos de carácter personal, que impide el tratamiento de aquellos que no sean necesarios o proporcionados a la finalidad que justifica el mismo, debiendo restringirse el tratamiento de los datos excesivos o bien procederse a la supresión de éstos. En consecuencia, el tratamiento del dato ha de ser “pertinente” al fin perseguido, por lo que únicamente pueden ser sometidos a tratamiento aquellos datos que sean estrictamente necesarios para la finalidad perseguida. Por otra parte, el cumplimiento del principio de proporcionalidad no sólo debe producirse en el ámbito de la recogida de los datos, sino asimismo de respetarse en el posterior tratamiento que se realice de los mismos. Este criterio, se encuentra recogido también en el artículo 6 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24/10/1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y aparece también reflejado en el Convenio 108, cuyo artículo 5
  2. c)indica que "los datos de carácter personal que sean objeto de un tratamiento automatizado (...) serán adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con las finalidades para las cuales se hayan registrado”. El mencionado precepto debe ponerse en correlación con lo previsto en el apartado 2 del mismo artículo 4 de la LOPD, según el cual: “Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos.”. Las finalidades a las que alude este apartado 2 han de ligarse o conectarse siempre con el principio de pertinencia o limitación en la recogida de datos regulado en el artículo 4.1 de la misma Ley. De este modo, el uso de las instalaciones de cámaras y videocámaras debe seguir ciertas reglas que rigen todo el proceso desde su captación, transmisión, almacenamiento, reproducción hasta su cancelación. De lo expuesto se concluye que el artículo 4.1 de la LOPD resulta aplicable en este supuesto en la medida en que se trata de una cámara que se ha instalado en la zona de la piscina, y que recoge imágenes de la totalidad de la misma. Este tratamiento se ha estado realizando sin tener en cuenta que debía existir una relación de proporcionalidad entre la finalidad de seguridad y vigilancia perseguida, con el modo en que se tratan los datos de carácter personal y con el tipo de datos que se recogían desde esta cámara. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/19 Por su parte, el artículo 4 de la Instrucción 1/2006 se pronuncia del siguiente modo en cuanto a los principios de calidad, proporcionalidad y finalidad del tratamiento: “1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. 2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. También en la exposición de motivos de la referida Instrucción 1/2006 se hace referencia a esta proporcionalidad en la instalación de estos sistemas, indicándose: “En relación con la instalación de sistemas de videocámaras, será necesario ponderar los bienes jurídicos protegidos. Por tanto, toda instalación deberá respetar el principio de proporcionalidad, lo que en definitiva supone, siempre que resulte posible, adoptar otros medios menos intrusivos a la intimidad de las personas, con el fin de prevenir interferencias injustificadas en los derechos y libertades fundamentales. En consecuencia, el uso de cámaras o videocámaras no debe suponer el medio inicial para llevar a cabo funciones de vigilancia por lo que, desde un punto de vista objetivo, la utilización de estos sistemas debe ser proporcional al fin perseguido, que en todo caso deberá ser legítimo. En cuanto a la proporcionalidad, pese a ser un concepto jurídico indeterminado, la Sentencia del Tribunal Constitucional 207/1996 determina que se trata de «una exigencia común y constante para la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales, entre ellas las que supongan una injerencia en los derechos a la integridad física y a la intimidad, y más en particular de las medidas restrictivas de derechos fundamentales adoptadas en el curso de un proceso penal viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad. En este sentido, hemos destacado que, para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres siguientes requisitos o condiciones <<si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/19 general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)>>”. Asimismo la proporcionalidad es un elemento fundamental en todos los ámbitos en los que se instalen sistemas de videovigilancia, dado que son numerosos los supuestos en los que la vulneración del mencionado principio puede llegar a generar situaciones abusivas, tales como la instalación de sistemas de vigilancia en espacios comunes, o aseos del lugar de trabajo. Por todo ello se trata de evitar la vigilancia omnipresente, con el fin de impedir la vulnerabilidad de la persona.” El tratamiento realizado de las imágenes procedentes de la zona de piscina se considera excesivo, inadecuado y no pertinente en relación con el ámbito y la finalidad de videovigilancia a la que responde la instalación de dichos dispositivos y la obtención de las imágenes, incumpliéndose con ello el principio de proporcionalidad que debe regir el tratamiento de datos personales. En este sentido, la proporcionalidad es un elemento fundamental en todos los ámbitos en los que se instalen sistemas de videovigilancia, dado que son numerosos los supuestos en los que la vulneración del mencionado principio puede llegar a generar situaciones abusivas, por todo ello se trata de evitar la vigilancia omnipresente, con el fin de impedir la vulnerabilidad de las personas. En este sentido, el Dictamen 4/2004, apartado D) del Grupo del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE, relativo al tratamiento de datos personales mediante vigilancia por videocámara, adoptado el 11 de febrero de 2004, señala lo siguiente : “D) Proporcionalidad del recurso a la vigilancia por videocámara. El principio según el cual los datos deberán ser adecuados y proporcionales al fin perseguido significa, en primer lugar, que el circuito cerrado de televisión y otros sistemas similares de vigilancia por videocámara sólo podrán utilizarse con carácter subsidiario, es decir: con fines que realmente justifiquen el recurso a tales sistemas. Dicho principio de proporcionalidad supone que se pueden utilizar estos sistemas cuando otras medidas de prevención, protección y seguridad, de naturaleza física o lógica, que no requieran captación de imágenes (por ejemplo, la utilización de puertas blindadas para combatir el vandalismo, la instalación de puertas automáticas y dispositivos de seguridad, sistemas combinados de alarma, sistemas mejores y más potentes de alumbrado nocturno en las calles, etc.) resulten claramente insuficientes o inaplicables en relación con los fines legítimos mencionados anteriormente. El mismo principio también es aplicable a la selección de la tecnología adecuada, los criterios de utilización del equipo en concreto y la especificación de disposiciones para el tratamiento de datos en relación también con las normas de acceso y el período de retención. Deberá evitarse, por ejemplo, que un organismo administrativo pueda instalar equipos de vigilancia por videocámara en relación con infracciones de menor importancia (por ejemplo, para reforzar la prohibición de fumar en los colegios y otros lugares públicos o la prohibición de tirar colillas y papeles al suelo en los lugares públicos). Dicho de otro modo, es necesario aplicar, caso por caso, el principio de idoneidad con respecto a los fines perseguidos, lo que implica una especie de obligación de minimización de los datos por parte del responsable del tratamiento. Si bien un sistema proporcionado de vigilancia por videocámara y alerta puede C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/19 considerarse lícito cuando se producen varios episodios de violencia en una zona próxima a un estadio o se cometen agresiones repetidas a bordo de autobuses en zonas periféricas o cerca de las paradas de autobús, no ocurre lo mismo cuando se trata de un sistema destinado a evitar que se insulte a los conductores de autobús o que se ensucien los vehículos (tal y como le ha sido descrito a una autoridad de protección de datos), a identificar a ciudadanos responsables de infracciones de menor importancia, como dejar las bolsas de basura fuera del cubo o en zonas en las que está prohibido tirar basura, o a detectar a personas responsables de robos ocasionales en piscinas cubiertas. La proporcionalidad deberá evaluarse basándose en criterios más estrictos en lo que se refiere a lugares cerrados al público. El intercambio de información y experiencias entre las autoridades competentes de los diferentes Estados miembros puede ser útil en este sentido. Las consideraciones anteriores se refieren, en concreto, al uso cada vez más frecuente de vigilancia por videocámara con fines de autodefensa y protección de la propiedad (sobre todo, cerca de edificios públicos y oficinas, incluidas las áreas circundantes). Para este tipo de utilización se requiere la evaluación, desde un punto de vista más general, de los efectos indirectos derivados del recurso masivo a la vigilancia por videocámara (es decir, si la instalación de varios dispositivos es realmente un factor disuasorio o si los infractores o vándalos pueden, simplemente, desplazarse a otras zonas y actividades). Es decir, aunque pueda resultar justificable el uso de técnicas de videovigilancia por motivos de seguridad, en ningún caso resulta admisible la instalación de cámaras en espacios protegidos en los que se desarrollen actividades cuya práctica pueda afectar a la imagen o la vida. Por lo que dada la naturaleza de los derechos fundamentales que pueden verse afectados, entre los que se encuentra el de la protección de datos, hay que valorar esta circunstancia a fin de respetar tales derechos, no captando y grabando imágenes en la zona de piscinas. En consecuencia, el tratamiento de los datos ha de ser pertinente y no excesivo en relación con el fin perseguido, por lo que la Comunidad de Propietarios responsable no debió instalar la cámara de video vigilancia en la piscina, porque el tratamiento de los datos personales obtenidos resulta excesivo y no pertinente al fin de seguridad perseguido con dicha medida. En conclusión, la instalación de esta cámara supone una vulneración del art. 4.1 de la LOPD, y es por ello que procede apercibir a la Comunidad de Propietarios denunciada, por una infracción del art. 4.1. Asimismo, se va a requerir a la Comunidad a que retire dicha cámara, o que la reoriente de tal manera que ya no se capten imágenes desproporcionadas de la piscina. VIII El artículo 44.3.
  3. c)de la LOPD establece como infracción grave:
  4. c)Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave.” A la vista de lo expuesto, LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXX resulta responsable de una infracción del artículo 4.1 de la LOPD al considerar que el tratamiento realizado de las imágenes captadas por la cámara instalada en la zona de piscina es excesivo y desproporcionado al ámbito y finalidad para la que se circunscribe. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/19 IX La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la Ley 15/1999 de Protección de Datos en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  5. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  6. b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  7. a)y
  8. b)del citado apartado 6. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta vinculación relevante de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, su volumen de negocio o actividad y no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00136/2014) a LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXX con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  9. b)de la citada Ley Orgánica, y con relación a la denuncia por infracción del artículo 4.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  10. c)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 18/19 Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- REQUERIR a LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXX de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 6 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a que, o bien retire la cámara denominada nº 1, o bien la reoriente, de tal manera que no se capten imágenes desproporcionadas de la vía pública. Asimismo, a que CUMPLA lo previsto en el artículo 4.1 de la LOPD. En concreto, se insta al denunciado a que retire la cámara nº 6, que se encuentra enfocando a la zona de piscina, o que la reoriente, de tal manera que ya no se capten imágenes de la piscina. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando en lo que se refiere a la infracción del art. 6, en el caso de que opte por retirar la cámara, fotografías del lugar en el que se encontraba la cámara, que acredite que sido retirada, y en el caso de que opte por reorientarla, que aporte fotografías del monitor con la imagen que capta la cámara, en la que se compruebe que ya no se captan imágenes desproporcionadas de la vía pública, así como aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. Co relación a la infracción del art. 4.1, en el caso de opte por retirarla, que aporte fotografías del lugar en el que se encontraba instalada la cámara nº 6, antes y después de su retirada, y en el caso de que opte por reorientarla, que aporte fotografías del monitor en el que se visualizan las imágenes, para poder acreditar que no se captan imágenes de la piscina, así como aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, para cuya comprobación se abre el expediente de investigación E05677/2014, podría incurrir en una infracción del artículo 37.1.
  11. f)de la LOPD, que señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
  12. f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones.”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  13. i)de dicha norma, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 19/19 que considera como tal, “No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma“, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a LA C COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXX. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a Dña. D.D.D.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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