1/8 Procedimiento Nº: A/00136/2015 RESOLUCIÓN: R/01740/2015 En el procedimiento A/00136/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la Asociación INDEPENDIENTES DE LA GUARDIA CIVIL (IGC), vista la denuncia presentada por A.A.A. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 4/06/2013, A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) manifiesta que remitió el 28/07/2013 un escrito al Consejo de la Guardia Civil relativo a una propuesta en materia de prevención de riesgos laborales. Como consecuencia, la Dirección General de la Guardia Civil (Mando de operaciones) el 28/06/2014 envió a todas las unidades un documento en el que se contiene su nombre y apellidos, DNI y destino, como autor de la propuesta, teniendo todo el personal acceso a sus datos. Además, la Asociación Profesional de la Guardia Civil denominada Independientes de la Guardia Civil (IGC)” con página web igcprofesional.org, tiene publicada en su web un enlace que contiene si se hace clic, el documento en el que se ven sus datos, efectuado sin su consentimiento. Aporta impresión de la página con el URL de igcprofesional, en la que se visiona el citado documento. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se efectúa diligencia en la que se hace constar que el 18/07/201 4 se accede en internet a la dirección http://igcprofesional.org, comprobándose que existe un fichero pdf donde constan los datos personales de D A.A.A., funcionario de la Guardia Civil y la Unidad de destino. TERCERO: Con fecha se acordó someter a trámite de audiencia previa al apercibimiento frente a la entidad INDEPENDIENTES DE LA GUARDIA CIVIL (IGC), por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha LOPD. CUARTO: Con fecha manifiesta: 22/06/2015 tuvo entrada escrito de la denunciada en el que 1) El artículo publicado en la web de la Asociación es copia íntegra del documento remitido por la Dirección General de la Guardia Civil a todas las Unidades el 26/06/2014. Así, se ha de entender que el citado documento trataba de información pública y de interés para todos los agentes integrantes del Cuerpo, ya que se aleccionaba del correcto modo de proceder. 2) El documento no atenta contra la intimidad del Agente denunciante. Se trata de ejercer el derecho de información a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. No obstante el link ha desaparecido 3) Consideran que el “fichero incorporado a la página web de la Asociación es una fuente de acceso al público” según el artículo 3.j de la LOPD, por lo que no se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 precisa el consentimiento del afectado. 4) El denunciante es Secretario General de la Asociación Unificada de la Guardia Civil y también publica datos de carácter personal. Aporta copia impresa extraída de la web, dirección pladesemapesga.com de un escrito en el que se identifica como tal y relata las vicisitudes del mando Capitán de la Guardia Civil de B.B.B., identificándolo con su nombre en relación con su forma de actuar. El asunto guarda relación con una denuncia interpuesta por dicha Asociación contra el citado Capitán en enero de 2014 y relata extremos contenidos en la misma y su desarrollo. 5) Con fecha 3/07/2015 se efectuó búsqueda en la web igcprofesional.org y en GOOGLE con el nombre del denunciante, sin que se hallara expuesta la hoja objeto de la denuncia del denunciante (40 a 49). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II La disposición final quincuagésima sexta “cuatro” de la Ley 2/2011, de 4/03, de Economía Sostenible, (LES), BOE 5 marzo 2011, ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la LOPD, en lugar del existente hasta su entrada en vigor, del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Teniendo en cuenta que en el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado apartado 6, y que la denunciada no tiene como objeto social ni como actividad principal el tratamiento de datos, se aplica el procedimiento de apercibimiento. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 Se imputa a INDEPENDIENTES DE LA GUARDIA CIVIL (IGC), la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12 de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que . El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. El escrito que se expone en la web de la denunciada es un documento-propuesta interno que el denunciante elevó al Consejo de la Guardia Civil. En el mismo se efectúa una petición de mejora profesional para el protocolo de acogida de animales abandonados en el marco de las competencias del citado Cuerpo. Según la página web https://www.guardiacivil.es/es/institucional/Consejo_de_la_Guardia_Civil/index.html , el Consejo de la Guardia Civil, heredero del antiguo Consejo Asesor de Personal, se crea por aplicación de los preceptos contenidos en la Ley Orgánica 11/2007 de 22 de octubre, Reguladora de los Derechos y Deberes de los Miembros de la Guardia Civil, como un órgano colegiado en el que, bajo la presidencia del Ministro del Interior o persona en quien delegue, participan representantes de los miembros del Cuerpo y de los Ministerios del Interior y de Defensa, para mejorar sus condiciones profesionales y el funcionamiento del Instituto. Los representantes de los miembros de la Guardia Civil son Guardias Civiles en situación de activo. Los vocales elegibles, además de pertenecer a la Escala a la que optan a representar, deberán estar en activo y previamente inscritos en las listas que presente una asociación profesional, o agrupación de electores, de ámbito nacional, que serán a la que voten los miembros del Cuerpo en situación de servicio activo o de reserva. Las asociaciones profesionales, que deben estar inscritas en el Registro de Asociaciones Profesionales del Ministerio del Interior, tienen derecho a convocar y celebrar reuniones en centros oficiales de la Guardia Civil (fuera de horas de trabajo y sin perturbar la marcha de los servicios establecidos) así como a disponer de lugares adecuados para la exposición de sus anuncios o comunicaciones en las unidades, centros u órganos del Cuerpo. La finalidad del Consejo de la Guardia Civil conlleva el desarrollo de diversas misiones, de las que destacan aquellas relacionadas con la de tener conocimiento y ser oído en un elenco de asuntos relacionados con la gestión de personal en sus aspectos de enseñanza, estatuto profesional, permisos, vacaciones, licencias, régimen de prestación de servicio, acción social, así como informar, con carácter previo a su aprobación, las disposiciones legales o reglamentarias que se dicten sobre las citadas materias y analizar y valorar aquellas otras cuestiones que les soliciten los titulares del Ministerio de Defensa o Interior, del Secretario de Estado de Seguridad o el Director General de la Guardia Civil. Una de las funciones principales del Consejo es la de analizar y valorar las propuestas y sugerencias planteadas por todos los componentes del Cuerpo sobre régimen de personal, el ejercicio de los derechos y deberes que les están reconocidos, el ejercicio del derecho de asociación, sobre aspectos sociales que les afecten así como sobre materia de protección de la seguridad y la salud en el desempeño de sus funciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 Se desconoce si el envío por parte de la Guardia Civil a todas sus unidades se efectuó por alguna red interna, Intranet o correo electrónico, aunque su difusión era para conocimiento y efectos de las Unidades a las que se remitía. Sin perjuicio de que en dicho comunicado se contienen datos que no son necesarios conocerse para dicho fin (DNI y nombre y apellidos, y que deberían ser anonimizados en la difusión), lo que se valora en este expediente es el acceso indiferenciado por cualquier persona a ese documento, no solo por miembros de la Guardia Civil, propiciado por transponer el citado documento que contiene datos identificativos en la web de la Asociación denunciada. La finalidad de que el denunciante proporcionara su identificación al Consejo Asesor es la tramitación de la propuesta, y los datos pertenecen y se enmarcan en el ámbito del responsable del fichero al que se proporcionan, el órgano de la Guardia Civil. La LOPD extiende su manto protector más allá de la mera protección del derecho a la intimidad personal y familiar para consagrar el denominado derecho a la “autodeterminación informativa” o a la “libertad informática”, reconocido expresamente por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional, a partir de su Sentencia 254/1993, de 20/07. Por este motivo es objeto de la Ley no sólo la protección de los ciudadanos frente al uso inadecuado de técnicas informáticas, sino, en un sentido mucho más extenso, la protección de cualesquiera derechos fundamentales y libertades públicas de las personas físicas frente al tratamiento automatizado de sus datos de carácter personal. La doctrina del Tribunal Constitucional recogida por última vez en su sentencia de 292/2000 deslinda la función del derecho fundamental a la intimidad del artículo 18.1 –que protege frente a cualquier invasión que pueda realizarse en aquel ámbito de la vida personal y familiar que la persona desea excluir del conocimiento ajeno y de las intromisiones de terceros en contra de su voluntad-, de la función del derecho fundamental a la protección de datos, que persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino, con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo para la dignidad y derecho del afectado, y que en consecuencia tiene un objeto más amplio, extendiéndose a cualquier tipo de dato personal, sea o no íntimo, cuyo conocimiento o empleo por terceros puede afectar a sus derechos, sean o no fundamentales. En palabras del Tribunal: (...) el que los datos sean de carácter personal no significa que sólo tengan protección los relativos a la vida privada o íntima de la persona, sino que los datos amparados son todos aquellos que identifiquen o permitan la identificación de la persona, pudiendo servir para la confección de su perfil ideológico, racial, sexual, económico o de cualquier otra índole, o que sirvan para cualquier otra utilidad que en determinadas circunstancias constituya una amenaza para el individuo; y este derecho fundamental a la protección de datos atribuye a su titular un poder de disposición y de control sobre los datos personales, que se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, obtención y acceso, su almacenamiento y tratamiento, y su posible, por un tercero, sea el Estado o un particular. Así, se ha dado el resultado que los datos del denunciante proporcionados para la deliberación de un Órgano consultivo han sido desviados por la denunciada para la inclusión y apropiación literal del citado documento ofreciendo su acceso a través de un link. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 Sea previa con ello que la denunciada dispuso sin consentimiento de los datos del denunciante al sacarlos de su ámbito interno, de la titularidad de su responsable y mediante la incorporación a un medio automatizado como es su propia web, disponiendo de esos datos, posibilitando el acceso general a los mismos sin consentimiento del afectado y sin norma legal que ampare dicho tratamiento. IV La LOPD define como fuente de acceso al público en su artículo 3.j e la LOPD “aquellos ficheros cuya consulta puede ser realizada, por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa o sin más exigencias que, en su caso, el abono de una contraprestación. Tienen consideración de fuentes de acceso público, exclusivamente, el censo promocional, los repertorios telefónicos en los términos previstos por su normativa específica y las listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales que contengan únicamente los datos de nombre, título, profesión, actividad, grado académico, dirección e indicación de su pertenencia al grupo. Asimismo, tienen el carácter de fuentes de acceso público los diarios y boletines oficiales y los medios de comunicación.” El documento objeto de la denuncia no se corresponde ni pertenece o se identifica con un fichero que pueda consultarse por cualquier persona ni siquiera abonando alguna contraprestación. Además, la norma restringe lo que es fichero de acceso público con los datos incluidos en el mismo a los que se enumeran taxativamente. Por último, el término “medio de comunicación” no se refiere a la información que pueda proporcionar la Asociación denunciada, que no tiene tal consideración. En la difusión del tema central del documento, lo importante es el asunto, no la persona ni sus datos que se contienen, pudiéndose haber anonimizado para no contener dichos datos que identifican al denunciante. Aun considerado que los hechos de los que se informan son transcendentes, relevantes informativamente a nivel interno (que no para el conocimiento del público en general), la publicación excede también dicho derecho pues los datos del proponente con su DNI y nombre y apellidos no tienen ninguna transcendencia. No existe pues conflicto entre derecho de información y protección de datos cuando la persona proponente de la cuestión no es relevante sino el contenido y análisis de la cuestión y a efectos meramente internos del Cuerpo para fijar un protocolo de actuación, no para conocimiento de terceros. En cuanto a que el documento trataba de información pública y de interés para todos los agentes integrantes del Cuerpo, aleccionando del correcto modo de proceder, se debe precisar que la importancia del modo de actuar es ciertamente para conocimiento a nivel interno, pero no de acceso general como lo ha sido a través del documento en la web. Igualmente, se reitera que no se precisa para dicha información procesar el nombre y apellidos del denunciante. Esta circunstancia se hubiera evitado si se hubiera efectuado un cribado de datos personales para excluirlos ya que la identidad del proponente nada añade a su conocimiento. V La infracción aparece tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, que considera como tal “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 VI La sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, recurso 455/2011, de 29/11/2013, analiza el apercibimiento como un acto de naturaleza no sancionadora, como se deduce del fundamento de derecho SEXTO: “Debe reconocerse que esta Sala y Sección en alguna ocasión ha calificado el apercibimiento impuesto por la AEPD, en aplicación del artículo examinado, como sanción (SAN de 7 de junio de 2012, rec. 285/2010), y en otros casos ha desestimado recursos contencioso-administrativos interpuestos contra resoluciones análogas a la recurrida en este procedimiento, sin reparar en la naturaleza no sancionadora de la medida expresada (SSAN de 20 de enero de 2013, rec. 577/2011, y de 20 de marzo de 2013, rec. 421/2011). No obstante, los concretos términos en que se ha suscitado la controversia en el presente recurso contencioso-administrativo conducen a esta Sala a las conclusiones expuestas, corrigiendo así la doctrina que hasta ahora venía presidiendo la aplicación del artículo 45.6 de la LOPD.” Además, la sentencia interpreta o liga apercibimiento o apercibir con el requerimiento de una actuación para subsanar la infracción, y si no existe tal requerimiento, por haber cumplido las medidas esperadas relacionadas con la infracción, no sería apercibimiento, sino archivo. Como se deduce del fundamento de derecho SEXTO: “Pues bien, en el caso que nos ocupa el supuesto concreto, de entre los expresados en el apartado quinto del artículo 45, acogido por la resolución administrativa recurrida para justificar la aplicación del artículo 45.6 de la LOPD es el primero, pues aprecia “una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta vinculación relevante de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, su volumen de negocio o actividad y no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción”, tal y como expresa su fundamento de derecho VII. Por ello, concurriendo las circunstancias que permitían la aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, procedía “apercibir” o requerir a la denunciada para que llevara a cabo las medidas correctoras que la Agencia Española de Protección de Datos considerase pertinentes, en sustitución de la sanción que de otro modo hubiera correspondido. No obstante, dado que resultaba acreditado que la denunciada por iniciativa propia había adoptado ya una serie de medidas correctoras, que comunicó a la Agencia Española de Protección de Datos, y que esta había verificado que los datos del denunciante no eran ya localizables en la web del denunciado, la Agencia Española de Protección de Datos no consideró oportuno imponer a la denunciada la obligación de llevar a cabo otras medidas correctoras, por lo que no acordó requerimiento alguno en tal sentido a ésta. Recuérdese que al tener conocimiento de la denuncia la entidad denunciada, procedió por iniciativa propia a dirigirse a Google para que se eliminara la URL donde se reproducían la Revista y el artículo, a solicitar a sus colaboradores que suprimieran cualquier nombre de sus artículos o cualquier otra información susceptible de parecer dato personal y que revisaran las citas del área privada de la web para borrar cualquier otro dato sensible, y, por último, a revisar la configuración de los accesos para que los buscadores no tuvieran acceso a las Revistas. En consecuencia, si la Agencia Española de Protección de Datos estimaba C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso, como ocurrió, tal y como expresa la resolución recurrida, la actuación administrativa procedente en Derecho era al archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a la entidad denunciada, pues así se deduce de la correcta interpretación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. Por el contrario, la resolución administrativa recurrida procedió a “apercibir” a la entidad PYB ENTERPRISES S.L., aunque sin imponerle la obligación de adoptar medida correctora alguna, lo que solo puede ser interpretado como la imposición de un “apercibimiento”, entendido bien como amonestación, es decir, como sanción, o bien como un mero requerimiento sin objeto. En el primer caso nos hallaríamos ante la imposición de una sanción no prevista en la LOPD, con manifiesta infracción de los principios de legalidad y tipicidad en materia sancionadora, previstos en los artículos 127 y 129 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el segundo supuesto ante un acto de contenido imposible, nulo de pleno derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 62.1.
- c)de la misma Ley.” De acuerdo con lo señalado, al haberse retirado la hoja motivadora de la denuncia, procede el archivo del presente procedimiento, dada la naturaleza del procedimiento de apercibimiento. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- DECLARAR el ARCHIVO del APERCIBIMIENTO (A/00136/2015) por infracción del artículo 6.1 de la LOPD contra la Asociación INDEPENDIENTES DE LA GUARDIA CIVIL (IGC), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha Ley. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a INDEPENDIENTES DE LA GUARDIA CIVIL (IGC). 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. A.A.A.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es