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A-00136-2018

1/5 Procedimiento Nº: A/00136/2018 RESOLUCIÓN: R/01003/2018 En el procedimiento A/00136/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en virtud de denuncia de Dª B.B.B. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 12 de marzo de 2018 tiene entrada en esta Agencia escrito de Dª B.B.B. (en lo sucesivo la denunciante) comunicando una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en A.A.A., cuyo responsable es D. C.C.C. (en adelante el denunciado). La denunciante manifiesta que ella y otros vecinos han sabido que sus datos personales y deuda con la comunidad de propietarios son accesibles en una cuenta de Facebook que ha abierto el denunciado y se llama “M.M.M. (oficial)”. La denunciante señala que a pesar de que en la cuenta pone que es oficial, no lo es porque no cuenta con la autorización de los vecinos y no está gestionada ni por el Presidente ni por el administrador de la comunidad. Por otro lado, denuncia que ese vecino tiene instalada en su terraza una cámara sin cartel y orientada hacia la vía pública. Aporta varios correos de una cuenta de Hotmail en uno de ellos se remite a un enlace en una página web (que no se abre); en otro de ellos aparece lo que parece ser el perfil de una cuenta de Facebook denominada “M.M.M.” grupo cerrado de 30 miembros; en otros correos aparecen una relación de documentos pdf. Aporta también copia de un listado de recibos pendientes. Por último aporta varias imágenes de la cámara denunciada, en las que se aprecia que se encuentra en una terraza de un segundo piso, instalada en el lateral izquierdo estando orientada hacia la vía pública. SEGUNDO: Con fecha 5 de abril de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado, por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de la citada ley. TERCERO: En fecha 19 de abril de 2018, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al apercibimiento al denunciado, tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. CUARTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 9 de mayo de 2018, se ha registrado en esta Agencia, escrito de alegaciones del denunciado, en el que pone de manifiesto lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5  Está sufriendo una persecución por parte de varios de los vecinos de su comunidad, que le acusan de cometer desperfectos incluso en momentos en los que no está en la comunidad.  No ha creado la cuenta de Facebook “M.M.M.”, conoce de la existencia de este grupo de Facebook cuya finalidad es conectar a los vecinos de la comunidad y dar a conocer los problemas de la misma. Actualmente no es miembro de este grupo y no puede aportar información sobre el mismo, de eso se tendrá que encargar esta Agencia.  En relación con los documentos a los que se hace referencia en la denuncia y que contienen datos personales de los vecinos, el denunciado manifiesta que esta información, junto con las deudas de la comunidad, la remite el administrador de la comunidad en los informes trimestrales que se remiten a los propietarios (aporta copia de los mismos para acreditarlo). La Ley de Propiedad Horizontal ampara el conocimiento de determinados datos para la celebración de las juntas de propietarios, si la remisión de estos informes trimestrales entra en colisión con la LOPD, el responsable es el administrador.  Respecto a la denuncia por la instalación de una cámara en su terraza, el denunciado afirma que no ha instalado ninguna cámara y por tanto no ha captado ninguna imagen de la vía pública. Él no tiene ninguna cámara en su terraza y para acreditarlo remite una fotografía de la misma en la que no se aprecia la presencia de ningún dispositivo ni de ninguna cámara. Además en el propio acuerdo de audiencia previa elaborado por esta Agencia se señala que la cámara se ha instalado en un segundo piso, él vive en una cuarta planta, teniendo en cuenta que en la comunidad hay 248 viviendas, en el expediente no se acredita que la terraza de la foto que se incluye en la denuncia sea la de su propiedad. Son todas pruebas circunstanciales. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En primer lugar y a título meramente informativo, cabe recordar cuáles son los requisitos que debe cumplir el tratamiento de imágenes a través de sistemas de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
  3. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  4. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
  5. a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III El artículo 3.
  6. a)de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
  7. f)del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El apartado
  8. c)del artículo 3 de la LOPD recoge la definición de tratamiento de datos, entendiendo por tal “… operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” Para que un tratamiento de datos de carácter personal sea legítimo deberá contar con el consentimiento del afectado, siendo este uno de los principios básicos en la protección de datos de carácter personal, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD: “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 En el ámbito de la captación de imágenes de la vía pública la ley establece una serie de limitaciones. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en principio, para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. En el supuesto que nos ocupa, del examen de las fotografías obrantes en el expediente, se desprendía que había instalada una cámara orientada hacia la vía pública en la terraza del denunciado, tal y como se ha indicado sólo las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado tienen legitimación para captar imágenes de la vía pública por lo que el tratamiento de datos que llevado a cabo con esta cámara podría vulnerar el artículo 6.1 de la LOPD anteriormente citado. No obstante lo anterior, en sus alegaciones durante el trámite de audiencia, el denunciado afirma que no ha instalado una cámara en su terraza y que no se ha acreditado que la fotografía que aparece en la denuncia se corresponde con su terraza. Para acreditar esta circunstancia aporta una fotografía realizada en su terraza en la que no se aprecia la presencia de ninguna cámara. IV Así pues, durante la tramitación de este procedimiento, no se ha podido acreditar que la cámara que aparece en la denuncia pertenezca al denunciado que por el contario sí que aporta una fotografía de su terraza en la que no se aprecia la presencia de ninguna cámara, por lo que en ese sentido, conviene traer a colación lo señalado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29-11-2013, de acuerdo con cuyo Fundamento Jurídico SEXTO, los procedimientos de apercibimiento que finalizan sin requerimiento deben resolverse como archivo. Por lo tanto, en este caso concreto, debe procederse a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a la entidad denunciada, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a D. C.C.C.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.