1/7 Procedimiento Nº: A/00137/2014 RESOLUCIÓN: R/01962/2014 En el procedimiento A/00137/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la FUNDACIÓN MUSEO DO MAR DE GALICIA con CIF nº: ********* situada en la (C/...............1), PONTEVEDRA, vista la denuncia presentada por D. A.A.A. como Responsable Sectorial Regional de Seguridad Privada del Sindicato FES-UGT Galicia y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha de 18 de junio de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. como Responsable Sectorial Regional de Seguridad Privada del Sindicato FES-UGT Galicia (en adelante el denunciante), comunicando una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la existencia de un sistema de videovigilancia, en las instalaciones del MUSEO DO MAR DE GALICIA situado en la (C/...............1), PONTEVEDRA y cuyo responsable es la FUNDACIÓN MUSEO DO MAR DE GALICIA con CIF nº: ********* (en adelante la entidad denunciada). El denunciante manifiesta que la entidad denunciada dispone en el perímetro exterior del edificio de trece cámaras que graban imágenes, de las cuales 8 son de tipo domo con campo de visión de 360º y zoom, pudiendo captar a personas que estén en la playa (playas afectadas: Playa Mourisca y Playa Do Cocho). SEGUNDO: Con fecha 11 de diciembre de 2013 se solicita información a la entidad denunciada, teniendo entrada en esta Agencia escrito de respuesta el 15 de enero de 2014, en el que se pone de manifiesto lo siguiente: - La responsable del sistema es la Directora del Museo, Dª B.B.B.. - La instalación del sistema de videovigilancia del Museo ha sido realizada por varias empresas con sucesivas modificaciones, siendo la última actualización realizada por la empresa Bastet Ingeniería de la que se adjuntan contrato de instalación. Hasta el año 2013 el Museo del Mar de Vigo dispone de un servicio de vigilancia física que videosupervisa la instalación y gestiona las señales de alarma recibidas en el centro de control existente. En el año 2013 y ante la supresión de vigilancia física, se realiza una conexión del sistema de detección de intrusión a una Central Receptora de Alarmas (CRA) sustituyéndose los módulos de grabación de video, con el objetivo que desde la CRA dispongan de herramientas para la videosupervisión de las alarmas. Actualmente Bastet Seguridad Tecnológica se encarga del mantenimiento de todos los sistemas de seguridad de conexión a CRA, es una empresa de seguridad homologada por la D.G.S.P. con el número *****. Adjuntan contrato de prestación de servicios. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 - Debido a la ubicación y extensión de la Fundación y sin servicio de vigilante se han tenido que instalar las cámaras por cuestiones de seguridad de las personas y del patrimonio de instalaciones del Museo. - Aportan plano en el que se indica los puntos en los que han sido colocados los carteles informativos, estando ubicados en los diferentes puntos de acceso al recinto y en diferentes puntos de paso en el interior del Museo. Los carteles contienen información del responsable ante el que ejercer los derechos de protección de datos de carácter personal que se identifica con la entidad denunciada. - Aportan copia del formulario informativo relativo al artículo 3b de la instrucción 1/2006, que se encuentra a disposición de cualquier persona que lo solicite en todos los puntos dónde hay atención personalizada en las instalaciones. - La entidad denunciada en sus manifestaciones señala que respecto a la toma de imágenes de la vía pública por las cámaras tipo domo, se ha habilitado zonas de sombra que impidan que capten imágenes fuera del recinto. De la documentación aportada se desprende que el sistema cuenta con un total de 47 cámaras de videovigilancia. Aportan reportaje fotográfico de la zona de captación de cada una de las cámaras, del que se desprende que las cámaras 4, 6, 24, 26 y 43 recogen imágenes de espacios públicos. - Existen monitores en la sala del antiguo centro de control, en la actualidad dichos monitores se encuentran apagados y el centro de control cerrado con llave. No accediendo desde el mismo a las imágenes. - Únicamente la directora del centro dispone de un acceso desde su tablet para supervisión en caso de llamada desde CRA informando de una intrusión. Además tiene acceso al sistema el personal de apoyo a dirección que lo tiene autorizado. - Los módulos de grabación además de realizar la función de transmisión de imágenes a la CRA disponen de discos duros para la grabación de imágenes de las cámaras. La grabación se encuentra activada por detección de movimiento. El sistema de grabación sobrescribe las grabaciones de forma automática, manteniendo imágenes los últimos 30 días. Consta en el Registro General de Inspección de Datos la inscripción del fichero denominado “SEGURIDAD” con el código ***COD.1 cuyo responsable es FUNDACIÓN MUSEO DO MAR DE GALICIA, con la finalidad de “VELAR POR LA SEGURIDAD DE LAS INSTALACIONES”. TERCERO: Con fecha 13 de junio de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la FUNDACIÓN MUSEO DO MAR DE GALICIA, por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la LOPD. CUARTO: En fecha 19 de junio de 2014, se notificó el citado acuerdo de audiencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 previa al procedimiento de apercibimiento a la fundación denunciada tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 8 de julio de 2014, se ha recibido en esta Agencia, escrito de alegaciones de la fundación denunciada en el que pone de manifiesto lo siguiente: - El escrito de alegaciones aparece firmado por la Secretaria de la Fundación, Dª B.B.B.. Junto con este escrito presenta informe técnico de la empresa encargada del mantenimiento de los sistemas de seguridad del Museo, BASTET SEGURIDAD TECNOLÓGICA. - El informe técnico de actuación de la empresa de seguridad se realiza el 19 de junio de 2014 e incorpora varias fotografías de la zona de captación de las cámaras controvertidas antes y después de la adopción de medidas correctoras que acreditan que las cámaras en la actualidad captan espacio privativo evitando los espacios públicos. - En relación con la cámara 4, señalan que la han reorientado para limitar el espacio de vía pública que grababa, en la actualidad sólo capta un pequeño espacio público muy limitado y proporcional. - En cuanto al resto de las cámaras exteriores que captaban vía pública de forma no proporcional, indican que se han incluido máscaras de privacidad para evitar que capten zonas que no pueden grabar. La cámara 6 por un problema técnico no permite la inclusión de máscaras de privacidad por lo que se ha inhabilitado la misma, ahora la imagen que capta es del interior del Museo. La cámara 24 y la cámara 43 gracias a las máscaras de privacidad sólo captan elementos privativos del exterior del Museo. La cámara 26 está dañada y no se muestra en el vídeo (se muestra una pantalla negra). - Han introducido varias máscaras de privacidad en otras cámaras no señaladas en el acuerdo. Así ocurre con la cámara 1, la cámara 2, la cámara 25 y la cámara 47, en las fotografías que se incorporan al informe se aprecia la existencia de la máscara de privacidad. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, es conveniente hacer hincapié en los requisitos que debe cumplir un sistema de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 7 de la Ley 23/92 de Seguridad Privada. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
- a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III Se imputa a FUNDACIÓN MUSEO DO MAR DE GALICIA, como responsable del sistema de videovigilancia instalado en la sede del Museo, la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. El artículo 3 de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
- f)del Real Decreto 172072007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Es decir, que las imágenes captadas de personas físicas identificadas o identificables son datos personales. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos consustanciales al derecho fundamental a la protección de datos personales, la facultad que tiene el afectado a consentir en la recogida y tratamiento de sus datos personales y el conocimiento de la finalidad y del uso posterior que se va a dar a sus datos, así como de la identidad del que realiza el tratamiento. En el caso que nos ocupa, el sistema de videovigilancia de las instalaciones de la entidad denunciada no cumplía con alguna de las exigencias legales, en concreto, del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 examen de toda la documentación aportada por la entidad y sobre todo de las imágenes aportadas del campo de visión de cada una de las cámaras, se desprendía, que varias de las 49 cámaras que componen el sistema, incluían en su zona de captación espacio de la vía pública y terreno que queda fuera del límite privativo del Museo. A pesar de que la entidad denunciada en sus manifestaciones indica que en las cámaras exteriores tipo domo capaces de captar espacio público habían habilitado zonas de sombra para evitar la captación de elementos no privativos, no se aprecia que existan estas zonas de sombra en las imágenes que habían aportado al expediente. Por el contrario algunas cámaras exteriores captaban espacio público de forma no proporcional, en concreto las numeradas por ellos como cámara 4 (en la puerta de acceso exterior, capta vía pública incluyendo la acera y la calzada), cámara 6 (visualiza amplio espacio más allá de la valla perimetral del Museo), cámara 24 (capta parte de la playa y del mar que se encuentran fuera de la muralla), cámara 26 (visualiza parte de la playa y del mar incluyendo barcas varadas en la arena) y cámara 43 (capta parte de una rompiente de rocas naturales y mar) De esta forma podían visualizar a las personas que allí estuvieran o por allí pasaran. En el ámbito de la captación de imágenes de la vía pública la ley establece una serie de limitaciones. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en principio, para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. Tal y como se ha indicado, varias de las cámaras del sistema de videovigilancia de la fundación denunciada (las exteriores) visualizaban más allá de su espacio privativo, realizando un tratamiento de imágenes sin legitimación que suponía la infracción del artículo 6.1 de la LOPD anteriormente citado. IV No obstante lo anterior, durante la tramitación de este procedimiento, la fundación denunciada ha acreditado que ha adoptado una serie de medidas correctoras tanto en las cámaras citadas en el acuerdo de audiencia previa al apercibimiento como en otras cámaras exteriores para no captar espacio público o no privativo. Así, se ha reorientado la cámara 4, se ha inhabilitado la cámara 6, y se han introducido máscaras de privacidad en las cámaras 24, 43, 1, 2, 25 y 47. Esta circunstancia se aprecia en las imágenes incluidas en el informe técnico que muestran la zona de captación de las cámaras referenciadas anteriormente antes y después de la aplicación de las medidas. En consecuencia, no son necesarias medidas correctoras adicionales por lo que se debe proceder a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a la fundación denunciada, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a la FUNDACIÓN MUSEO DO MAR DE GALICIA y a D. A.A.A. como Responsable Sectorial Regional de Seguridad Privada del Sindicato FES-UGT Galicia. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de 2001. La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es