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A-00137-2015

1/8 Procedimiento Nº: A/00137/2015 RESOLUCIÓN: R/01705/2015 En el procedimiento A/00137/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Dña. D.D.D., vista la denuncia presentada por D. A.A.A. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 5 de junio de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de B.B.B. (en adelante los denunciantes) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es Dña. D.D.D. (en adelante la denunciada) instaladas en la vivienda sita en C.C.C.). Los denunciantes manifiestan que viven en la vivienda bifamiliar sita en calle E.E.E. derecha y en la parte izquierda de la misma vivienda bifamiliar viven los denunciados, quienes han colocado sin su consentimiento, al menos, 4 videocámaras enfocadas a su propiedad. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, se realizaron por los Servicios de Inspección de esta Agencia actuaciones previas con objeto de determinar si el tratamiento de los datos personales que se realiza, cumple las condiciones que impone la citada normativa, teniendo conocimiento de las siguientes cuestiones: Mediante escrito con fecha de salida 15 de octubre de 2014 se solicita información a los denunciados, siendo entregado a sus destinatarios con fecha 20 de octubre de 2014, según consta en el acuse de recibo del servicio de correos. Al no obtener respuesta al requerimiento de información, el día 30 de marzo de 2015 se realiza una visita de inspección en la vivienda sita en C.C.C.), no siendo posible contactar con ninguna persona residente en la misma. Con fecha 9 de abril de 2015 se reitera el requerimiento de información a los denunciados, teniendo entrada con fecha 22 de abril de 2015 escrito de respuesta en el que se pone de manifiesto lo siguiente: - La responsable del sistema de videovigilancia es D.D.D.. - Manifiestan que el domicilio en cuestión es la vivienda particular de su propiedad. Se trata de una casa con jardín, y las cámaras están colocadas en la fachada de la casa, de forma que graban su jardín, que es particular, no compartido, y que consta de cierre en todo el perímetro. En unas zonas hay valla metálica y en otras hay tapia, con un mínimo de 1,50 m de alto cualquiera de ellas. Las cámaras solo graban su terreno y el perímetro. - Aportan plano de la ubicación de las cámaras y reportaje fotográfico de las mismas, así como de las imágenes que capta cada una de ellas, de lo que se desprende que hay instaladas 4 cámaras de video que recogen imágenes de su propiedad a excepción de la cámara identificada como número 1 que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 recoge una parte de lo que parece ser propiedad el vecino. - La instalación la realizó la misma responsable del sistema. - Las causas que han motivado dicha instalación son varias: en varias ocasiones han aparecido plantas cercanas a la valla quemadas, la huerta, también cercana a la valla quemada, desperfectos en la propia valla y en la piscina desmontable, y sobre todo porque habían envenenado al perro que estaba en el jardín. - Las cámaras No disponen de zoom. - El sistema no dispone de monitores, sólo graba las imágenes en un disco duro - Las únicas personas que tienen acceso son la responsable, su marido e hijas. - El sistema conserva la grabación durante 10 días. - El sistema no está conectado a ninguna central de alarmas TERCERO: Con fecha 26 de mayo de 2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00137/

  1. Dicho acuerdo fue notificado a los denunciantes y a la denunciada. CUARTO: Con fecha 28 de mayo de 2015 tiene entrada en esta Agencia un nuevo escrito de los denunciantes, en el que ponen de manifiesto que los denunciados han instalado una nueva cámara en la vivienda, que se encontraría enfocando a los denunciantes y sus viviendas, y que tienen la creencia de que los denunciados han instalado más cámaras. Solicitan que las cámaras sean retiradas, así como una indemnización de 12.000 euros. QUINTO: Consta que, en fecha 12 de junio de 2015 tiene entrada en esta Agencia escrito de los denunciantes, en el que manifiestan que los denunciados viven en el F.F.F., mientras que los denunciantes y su familia viven en el 32, aunque también son propietarios del nº G.G.G.. Manifiestan que los denunciados no son propietarios de la finca ni de la vivienda sobre la que han colocado las video cámaras, y aportan una serie de documentación referida a los conflictos que han tenido sobre esta cuestión. Manifiestan que el cónyuge de la denunciada debe ser también responsable de las cámaras. Manifiestan que las cámaras graban su jardín y la vía pública, así como el cierre de todo el perímetro, que es una vaya propiedad de los denunciantes, y no medianera, circunstancia que no es acreditada. Manifiestan no entender porque no se ha abierto un procedimiento sancionador. Solicitan la inmediata retirada de las cámaras, que se imponga la correspondiente sanción, y que se les otorgue una indemnización de 12.000 euros. Aportan junto a este escrito fotografías que no permiten determinar si la captación de las cámaras se limita a terrenos de los denunciantes o si por el contrario es terreno titularidad o sobre el que ostentan algún título los denunciados C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 SEXTO: Con fecha 16 de junio de 2015 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica, que todos los terrenos que lindan con el suyo son propiedad de la misma persona, y que es por ello por lo que considera necesario tener todo el perímetro del terreno protegido. Manifiesta que, debido a las características del terreno, la única manera de proteger la tapia que recoge la cámara nº 1 sin que vea parte de la propiedad del vecino es anulando una parte de dicha cámara, por lo que procede a cegar esa parte, enviando copia de la imagen que recoge actualmente la cámara. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Consta que en fecha de 5 de junio de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de B.B.B. (en adelante los denunciantes) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es Dña. D.D.D. (en adelante la denunciada) instaladas en la vivienda sita en C.C.C.). Los denunciantes manifiestan que viven en la vivienda bifamiliar sita en calle E.E.E. derecha y en la parte izquierda de la misma vivienda bifamiliar viven los denunciados, quienes han colocado sin su consentimiento, al menos, 4 videocámaras enfocadas a su propiedad. SEGUNDO: Consta que la persona titularidad de la instalación de video cámaras ubicadas en la vivienda sita en C.C.C.) es Dña. D.D.D.. TERCERO: Consta que en fecha 28 de mayo de 2015 tiene entrada un nuevo escrito de los denunciantes, en el que manifiestan que los denunciados han instalado una nueva cámara, que se encontraría captando imágenes de las viviendas de los denunciantes. CUARTO: Consta que en fecha 16 de junio de 2015 tiene entrada en esta Agencia escrito de la persona responsable de las cámaras, en el que manifiesta que los terrenos que lindan con la vivienda en la que habitan son titularidad de la misma persona, y que en consecuencia, consideran necesario tener todo el perímetro video vigilado. Manifiesta que debido a la forma del terreno, solo puede proteger la tapia que recoge la cámara nº 1 anulando una parte de la cámara, aportando fotografía de la imagen que capta en la actualidad la cámara. QUINTO: Consta que en fecha 12 de junio de 2015 tiene entrada en esta Agencia escrito de los denunciantes, en los que manifiestan que las cámaras graban su jardín y la vía pública, así como todo el cierre del perímetro, que es una valla propiedad de los denunciantes, y no medianera, aportando junto a este escrito fotografías que no permiten determinar si la captación de las cámaras se limita a terrenos de los denunciantes, o si por el contrario, se trata de un terreno sobre el que los denunciados tienen algún tipo de derecho. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
  2. g) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 en relación con el artículo 36 de la LOPD. II La presencia del sistema de video vigilancia denunciado puede suponer una vulneración de alguno de los requisitos exigidos por la LOPD. Debe tenerse en cuenta que la instalación de un sistema de video vigilancia tiene que cumplir las siguientes previsiones: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del establecimiento ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en la instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos. En concreto: a) Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y b) Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999 - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, se deberá notificar previamente a la AEPD la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. Tal circunstancia ha quedado acreditada como ha quedado expuesto. III Se imputa a Dña. D.D.D. como responsable del sistema de videovigilancia instalado en la vivienda sita en C.C.C.) la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “
  3. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa.
  4. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.
  5. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos.
  6. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “
  7. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
  8. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. IV Por otra parte, la Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 afirma: “

(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. El Grupo de protección de las personas, en lo que respecta al tratamiento de datos personales, creado en virtud del artículo 29 de la citada Directiva 95/46/CE, en su Dictamen 4/2004, adoptado en fecha 11/02/2004, relativo al tratamiento de datos personales mediante vigilancia por videocámara, formula distintos criterios para evaluar la legalidad y conveniencia de instalar sistemas de captación de imágenes en zonas públicas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 Por otra parte, para determinar si el supuesto que se analiza implica el tratamiento de datos relacionados con personas identificables, el citado Grupo considera que los datos constituidos por imagen y sonido son personales aunque las imágenes se utilicen en el marco de un sistema de circuito cerrado y no estén asociados a los datos personales del interesado, incluso, si no se refieren a personas cuyos rostros hayan sido filmados, e independientemente del método utilizado para el tratamiento, la técnica, el tipo de equipo, las características de la captación de imágenes y las herramientas de comunicación utilizadas. A efectos de la Directiva, se añade, el carácter identificable también puede resultar de la combinación de los datos con información procedente de terceras partes o, incluso, de la aplicación, en el caso individual, de técnicas o dispositivos específicos. En cuanto a las obligaciones y precauciones que deberán respetarse por los responsables del tratamiento de los datos se mencionan, entre otras, la de evitar las referencias inadecuadas a la intimidad; especificar de forma clara e inequívoca los fines perseguidos con el tratamiento y otras características de la política de privacidad (momento en que se borran las imágenes, peticiones de acceso); obtención del consentimiento del interesado basado en una información clara; mantener la necesaria proporcionalidad entre los datos y el fin perseguido, obligándose al empleo de sistemas idóneos con respecto a dicho fin y a minimizar los datos por parte del responsable del tratamiento; datos que han de ser adecuados, pertinentes y no excesivos y deberán retenerse durante un plazo en consonancia con las características específicas de cada caso. Por tanto, la captación de imágenes con fines de vigilancia y control, como es el caso que nos ocupa, se encuentra plenamente sometida a lo dispuesto en la LOPD, ya que constituye un tratamiento de datos de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la videocámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. Por lo tanto, la legitimación para el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. La prevención del delito y la garantía de la seguridad en las vías públicas corresponden en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. De manera que la regla general es la prohibición de captar imágenes de la vía pública por parte de instalaciones privadas, al ser competencia de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. Así, de conformidad con la normativa y jurisprudencia expuesta, la captación de imágenes a través de videocámaras, como es el caso que nos ocupa, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con el denunciado, toda vez que es éste el que decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. En el presente procedimiento, Dña. D.D.D. ha manifestado, tanto en fase de actuaciones previas, como en las alegaciones presentadas al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, que las cámaras han sido instaladas por motivos de seguridad, al necesitar tener protegido todo el perímetro de la vivienda. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 Por su parte, los denunciantes han presentado nuevos escritos, uno referido a la instalación de una nueva cámara, con fecha de entrada en esta Agencia 28 de mayo de 2015, así como otro de fecha 12 de junio de 2015 mediante el que presentan alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, y en el que manifiestan que las cámaras graban su jardín y vía pública, así como el cierre de todo perímetro que es una valla propiedad de los denunciantes, y no medianera. Aportan nuevas fotografías, que, junto a las aportadas por la persona responsable de las cámaras, no permite determinar la titularidad de los terrenos que captan las cámaras. VI Al Derecho Administrativo Sancionador le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad de los principios de presunción de inocencia. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en lo sucesivo LRJPAC), establece que “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aún a título de simple inobservancia.” En definitiva, aquellos principios impiden imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y acreditado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación. En el presente caso, se denunció la posible captación de imágenes de personas mediante cámaras de videovigilancia en la vía pública y en las viviendas de los denunciantes. Con las fotografías aportadas por los denunciantes, y por los denunciados no es posible determinar la titularidad de los terrenos que captan las cámaras. Por tanto, existe una duda razonable sobre las cámaras responsabilidad de la persona denunciada, que se encuentran vulnerando el artículo 6.1 de la LOPD. No obstante, el denunciado deberá tener presente que, aunque en este procedimiento se proceda al archivo de la infracción imputada, por los motivos ya expuestos, eso no le habilita para mantener una instalación de videocámaras que capten imágenes de personas sin su consentimiento según lo ya expuesto. En definitiva, el principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y acreditado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. A la vista de lo expuesto, se procede al archivo de la imputación del artículo 6 de la LOPD. No obstante, no habiéndose podido determinar en el expediente de investigación del que traen causa las presentes actuaciones la naturaleza de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 espacios captados con las cámaras denunciadas, procede ORDENAR la apertura de un nuevo expediente de actuaciones previas, al que se asigna la referencia E/04459/2015, en orden a la aclaración y al análisis concreto de dichas circunstancias, al objeto de dictar la resolución que corresponda. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- ARCHIVAR (A/00137/2015) El procedimiento abierto a D. D.D.D., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.b) de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. D.D.D.. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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