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A-00137-2018

1/5 Procedimiento Nº: A/00137/2018 RESOLUCIÓN: R/00942/2018 En el procedimiento A/00137/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en virtud de denuncia de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL (Puesto Principal de ***LOC.1) y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 16 de marzo de 2018 tiene entrada en esta Agencia escrito de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL (Puesto Principal de ***LOC.1) (en lo sucesivo el denunciante) denunciando una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia, en el complejo deportivo D.D.D. situado en la (C/...1), cuyo responsable es la entidad LOGINLISPORT, S.L. con CIF nº: ***CIF.1 (en adelante la denunciada). Junto con la denuncia se acompaña acta-denuncia/inspección nº ***DENUNCIA.1, en la que se recogen los siguientes hechos: La Guardia Civil, lleva a cabo una inspección en este complejo deportivo, determinada por varias denuncias anónimas que comunicaban que se estaba grabando a menores sin autorización paterna, a través de la ventana de la zona de ludoteca de este complejo deportivo. Los agentes verifican la existencia de la cámara y que está se orienta hacia la zona de ludoteca. No aprecian la presencia de ningún distintivo informativo que avise de la existencia de una zona videovigilada y donde se incluyan los datos identificativos del responsable del fichero. SEGUNDO: En la actualidad no consta que la entidad denunciada haya subsanado las irregularidades denunciadas por la Guardia Civil, por tanto, tal y como establece el artículo 77.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: “Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario.” En virtud de este artículo la denuncia de la Guardia Civil goza de presunción de veracidad. TERCERO: Con fecha 5 de abril de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la entidad denunciada, por presunta infracción del artículo 5.1 de la LOPD, tipificada como leve en el artículo 44.2.

  1. c)de dicha norma. CUARTO: En fecha 20 de abril de 2018, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la entidad denunciada, tal y como figura en el acuse de recibo emitido por Correos que forma parte del expediente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 8 de mayo de 2018 se registra en esta Agencia, escrito de la entidad denunciada en el que pone de manifiesto lo siguiente:  A mediados de marzo, reciben una llamada del Puesto de la Guardia Civil de ***LOC.2 que han sido denunciados anónimamente por grabar imágenes de menores sin el consentimiento de sus padres. Se personan en el Puesto de la Guardia Civil para mostrarles la documentación relativa al sistema de videovigilancia: acreditación de la fecha de instalación de las cámaras, de la ubicación y localización de las mismas, de las imágenes que se visionan y la orientación de las cámaras hacia los accesos al complejo, de las personas autorizadas para acceder a las imágenes, de fotos de los carteles junto con el justificante de compra de los mismos, documento expedido por esta Agencia en relación con la inscripción del fichero en el Registro General de Protección de Datos y circular de información a los trabajadores firmada por estos.  Piden copia de la denuncia anónima porque estiman que la misma es falsa y está hecha por algún trabajador al que no se ha renovado su contrato de trabajo.  Por esa razón acuden al Puesto de la Guardia Civil de ***LOC.1 que dio traslado de la denuncia a esta Agencia, les explican que comisionaron a dos agentes para llevar a cabo la inspección ocular. Les extraña que no se identificaran ante los responsables de la entidad y que no se dieran cuenta de los carteles expuestos que avisan de la existencia de una zona videovigilada, entonces les muestran las fotos hechas por los agentes, verificando que en algunas de ellas se aprecian los carteles. El teniente les comunica que se archivan las diligencias practicadas.  Al lado de la puerta de acceso al complejo, se encuentra el ventanal de la ludoteca por lo que todo el mundo que entre lo puede ver, sin embargo la cámara que está orientada hacia el acceso al edificio no ha grabado nunca imágenes de la ludoteca. Aportan copia del documento de inscripción del fichero de videovigilancia en el Registro General de Protección de Datos, con el código: B.B.B.; copia de la factura de compra de los carteles de videovigilancia de 6 de noviembre de 2017; copia de la circular informativa de 13 de noviembre de 2017 dirigida a los trabajadores y firmada por ellos; fotos de los carteles y de su ubicación; imágenes del campo de visión de las cámaras en las que se verifica que no captan la ludoteca. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa y a título meramente informativo, conviene hacer hincapié en los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
  3. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  4. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
  5. a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III El artículo 3.
  6. a)de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
  7. f)del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Del análisis de la documentación obrante en expediente se desprendía que los agentes de la Guardia Civil durante su inspección ocular, no apreciaron expuesto en lugar visible, ningún distintivo (cartel) informativo avisando de la existencia de una zona videovigilada que incluyera los datos identificativos del responsable C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 del sistema de videovigilancia ante el que ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos por la LOPD. Esta circunstancia podía suponer la comisión, por parte de la entidad denunciada de una infracción del artículo 5.1 de la LOPD: “Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
  8. a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
  9. b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
  10. c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
  11. d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
  12. e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante”. Debiendo tener en cuenta, además que el cumplimiento de esta obligación en materia de videovigilancia, se completa y desarrolla en el artículo 3
  13. a)y Anexo de la Instrucción 1/2006, el tenor literal de estos preceptos expresa: “Artículo 3. Información. Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán: a Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y b Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” “Anexo: El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
  14. a)de la presente Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.” No obstante lo anterior, durante el trámite de audiencia previa, la entidad denunciada ha acreditado que tiene varios carteles expuestos en los que se avisa de la existencia de una zona videovigilada y se incluyen los datos identificativos del responsable del fichero ante el que poder ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos por la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 IV Así pues, durante la tramitación de este procedimiento, la entidad denunciada ha acreditado que cumple con la obligación de informar y que tiene expuestos en lugares visibles varios carteles que avisan de la existencia de una zona videovigilada e identifican al responsable del fichero. En este sentido, conviene traer a colación lo señalado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de noviembre de 2013, de acuerdo con cuyo Fundamento Jurídico SEXTO, los procedimientos de apercibimiento que finalizan sin requerimiento se deben resolver como archivo, debiendo estimarse adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso. Teniendo en cuenta esta cuestión, se debe proceder a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno al denunciado, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE RESUELVE: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a D. A.A.A., Gerente y Consejero Delegado de la entidad LOGINLISPORT, S.L. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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