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A-00138-2013

1/17 Procedimiento Nº: A/00138/2013 RESOLUCIÓN: R/02204/2013 En el procedimiento A/00138/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad URBANIZACION XXXXXXXXXXXX, vista la denuncia presentada por A.A.A. y B.B.B. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 16 de julio de 2012 tiene entrada en esta Agencia un escrito de D. A.A.A. y D. B.B.B. (en adelante los denunciantes) en el que declaran que el 25 de enero de 2012 se ordenó la incoación de un expediente disciplinario por falta muy grave contra los mismos, ambos guardias Civiles, por supuestas infracciones disciplinarias tipificadas en la Ley Orgánica 12/2007 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. En el expediente disciplinario el Teniente D. C.C.C. prestó declaración el día 24 de febrero de 2012 y, al final de la mismas, a la pregunta del Instructor si deseaba añadir o manifestar algo más manifestó que sí, “que deseaba aportar al procedimiento ´un CD con imágenes de grabación de accesos a la urbanización donde se encuentra el establecimiento Tres Hermanas en el cual se aprecia la hora de entrada y salida de los cuatro expedientados con un margen de entrada y salida de 1 hora y cuarenta minutos´”, a la pregunta del Instructor sobre cómo habían sido obtenidas las imágenes manifestó que “dicho CD fue solicitado por el declarante al Administrador de la propiedad y éste le fue entregado con anterioridad a la fecha de incoación del presente expediente disciplinario…” SEGUNDO: Las imágenes del CD fueron solicitadas mediante oficio por el Teniente D. C.C.C. a la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN XXXXXXXXXXXX sita en (C/........................1), XXXXXXXXXXXX (MADRID) (en adelante el denunciado), en fecha 22 de septiembre de 2011. Manifiestan los denunciantes que dicho CD fue custodiado por el declarante durante cinco meses por persona no habilitada para su tratamiento y durante un tiempo superior al “permitido” y que las imágenes fueron visionadas por el Brigada D.D.D. que prestó declaración en calidad de testigo en el citado expediente disciplinario el 28 de febrero de 2012 y manifestó haber visionado las imágenes con anterioridad del inicio del expediente disciplinario y por lo tanto se debería haber solicitado al denunciado no borrar las imágenes en lugar de solicitar copia física de las mismas. TERCERO: Los denunciantes al tener conocimiento de la cesión de imágenes a la Guardia Civil solicitaron información acerca del tratamiento de los datos personales al denunciado en fecha 29 de febrero de 2012, obteniendo respuesta del Administrador de la referida Comunidad de Propietarios en la que pone de manifiesto que las imágenes del 19 de septiembre 2011 fueron eliminadas del sistema de videovigilancia por no conservarse imágenes por un plazo superior a un mes, tal y como estipula la ley, y que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/17 las imágenes fueron requeridas mediante oficio por un Teniente Jefe de la Guardia Civil de Tráfico de Villalba por “encontrarse incurso en una investigación”. CUARTO: Según manifiestan los denunciantes, en fecha 13 de marzo de 2012, previa convocatoria por parte del Instructor del procedimiento disciplinario, se procede al visionado de las imágenes en las que se pone de manifiesto que las cámaras permiten identificar la matrícula del vehículo de la Guardia Civil (***MATRÍCULA.1) con el que los denunciantes prestaban servicio desde la cámara número tres del sistema de videovigilancia instalado en la referida comunidad de propietarios. Los denunciantes aportan los siguientes documentos: - Documento 1: Copia del burofax remitido al Administrador del denunciado. Documento 2: Copia del fax remitido a los denunciantes por el Administrador del denunciado. QUINTO: Con fecha 25 de abril de 2013 se solicita información al denunciado teniendo entrada en esta Agencia escrito de respuesta en fecha 13 de mayo de 2013 en el que se pone de manifiesto: - Las cámaras fueron colocadas a fin de garantizar la seguridad de los vecinos de la urbanización. - Aporta certificado de la entidad MANSERCO en el que se señala: o Las imágenes de las cámaras se visionan en un monitor de que se encuentra en la garita de acceso a la urbanización con la única finalidad de comprobar si el sistema funciona correctamente permaneciendo apagado habitualmente sin que los conserjes realicen visualización de imágenes. El sistema es accesible mediante contraseña por el responsable técnico de la entidad GRUPO MANSERCO para la extracción de imágenes y mantenimiento. Adjunta certificado de dicha entidad. o Existen nueve cámaras de videovigilancia instaladas en los accesos salidas y viales interiores de la urbanización según plano que se adjunta. Según escrito con fecha de entrada en esta Agencia de fecha 7 de junio de 2013 una de las cámaras se encuentra fuera de servicio como consecuencia de una tormenta eléctrica. o Las imágenes se almacenan durante un máximo de 30 días en el disco duro de un ordenador, aportan solicitud de inscripción de fichero con número de envío ***NÚMERO.1 que ha motivado la inscripción de fichero con finalidad de videovigilancia con número de registro ***COD.1 en el Registro General de la Agencia Española de Protección de Datos. o Aportan copia y fotografías de los carteles de zona videovigilada en los que se hace constar al responsable ante el que pueden ejercer sus derechos los afectados. o Aportan formularios de solicitud de derechos ARCO (acceso, rectificación, cancelación y oposición). o Adjunta acta de la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios en la que se acuerda la ampliación del sistema de videovigilancia. o Adjunta Oficio de la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil firmado por D. C.C.C., en fecha 22 de septiembre de 2011, requiriendo las imágenes de las grabaciones de los vehículos que entraron y salieron C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/17 de la URBANIZACIÓN XXXXXXXXXXXX en fecha 19 de septiembre de 2011 entre las 15.45 y las 18 horas. Con fecha 6 de junio de 2013, se solicita al responsable de protección de datos del GRUPO MANSERCO que remita a esta Agencia fotografías visibles de las imágenes captadas por las cámaras teniendo entrada en esta Agencia escrito de respuesta en el que remite imágenes captadas por ocho de las cámaras de seguridad en las que se pone de manifiesto que la cámara que se orienta hacia el exterior de la urbanización en la zona de control de accesos a la misma capta la vía pública que se encuentra frente al acceso de la urbanización y parte de la urbanización colindante. Con fecha 11 de junio de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito en el que se remite copia de la imagen captada por la cámara que se encontraba en reparación y que capta imágenes de la zona comercial interior al recinto de la URBANIZACIÓN XXXXXXXXXXXX. SEXTO: Con fecha 10 de julio de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00138/2013. Dicho acuerdo fue notificado a los denunciantes y al denunciado. SÉTPIMO: Con fecha 11 de septiembre de 2013 se recibe en esta Agencia escrito del responsable del GRUPO MANSERCO, quien, por indicación de la entidad denunciada, acompaña dos instantáneas de la cámara del circuito cerrado que enfocaba en parte a la vía pública. El encuadre actual, como se puede observar, sólo capta la imagen del firme y eventualmente una porción del vehículo que sale de la Urbanización. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha de 16 de julio de 2012 tiene entrada en esta Agencia un escrito de D. A.A.A. y D. B.B.B. en el que declaran que el 25 de enero de 2012 se ordenó la incoación de un expediente disciplinario por falta muy grave contra los mismos, ambos guardias Civiles, por supuestas infracciones disciplinarias tipificadas en la Ley Orgánica 12/2007 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. En el expediente disciplinario instruido, se aportó un CD con imágenes de grabación de accesos a la urbanización donde se encuentra el establecimiento Tres Hermanas en el cual se aprecia la hora de entrada y salida de los expedientados con un margen de entrada y salida de 1 hora y cuarenta minutos. Dichas imágenes fueron obtenidas mediante oficio-solicitud al Administrador de la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN XXXXXXXXXXXX, en fecha 22 de septiembre de 2011. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/17 SEGUNDO: Con fecha 25 de abril de 2013 se solicita información al denunciado, teniendo entrada en esta Agencia escrito de respuesta en fecha 13 de mayo de 2013 en el que se pone de manifiesto que las cámaras fueron colocadas a fin de garantizar la seguridad de los vecinos de la urbanización, aportando certificado de la entidad MANSERCO en el que se señalan los hechos y circunstancias que constan como ANTECEDENTES. Entre otra documentación, se aporta Oficio de la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil, de fecha 22 de septiembre de 2011, requiriendo las imágenes de las grabaciones de los vehículos que entraron y salieron de la URBANIZACIÓN XXXXXXXXXXXX en fecha 19 de septiembre de 2011 entre las 15.45 y las 18 horas. TERCERO: Con fecha 6 de junio de 2013, se solicita al responsable de protección de datos del GRUPO MANSERCO que remita a esta Agencia fotografías visibles de las imágenes captadas por las cámaras, teniendo entrada en esta Agencia escrito de respuesta en el que remite imágenes captadas por ocho de las cámaras de seguridad en las que se pone de manifiesto que la cámara que se orienta hacia el exterior de la urbanización en la zona de control de accesos a la misma capta la vía pública que se encuentra frente al acceso de la urbanización y parte de la urbanización colindante. CUARTO: Con fecha 11 de septiembre de 2013 se recibe en esta Agencia escrito del responsable del GRUPO MANSERCO, quien, por indicación de la entidad denunciada, acompaña dos instantáneas de la cámara del circuito cerrado que enfocaba en parte a la vía pública. El encuadre actual, como se puede observar, sólo capta la imagen del firme y eventualmente una porción del vehículo que sale de la Urbanización. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Conforme al artículo 3.
  2. d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (…) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. En el presente caso, el denunciado es responsable del tratamiento de conformidad con las definiciones legales, y por tanto está sujeto al régimen de responsabilidad recogido en el Título VII de la LOPD. El artículo 2.1 de la LOPD señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/17 a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  3. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  4. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
  5. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, mientras que el artículo 5
  6. t)del RD 1720/2007 como “cualquier operación o procedimiento técnico, sea o no automatizado, que permita la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, consulta, utilización, cancelación, bloqueo o supresión, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  7. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/17 Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006, en su artículo 2, establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. De conformidad con la normativa expuesta, la captación de imágenes a través de videocámaras constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable es la Urbanización denunciada, toda vez que la misma es quien decide sobre la finalidad contenido y uso del citado tratamiento. III El artículo 6.1 de la LOPD dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. (El subrayado es de esta Agencia) Por su parte, el apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones a la regla general contenida en el 6.1, estableciendo que “2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/17 relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” La Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, establece, entre otros requisitos, la necesidad de legitimación para que el tratamiento de los datos de carácter personal sea lícito, y así lo dispone el artículo 2 de la citada Instrucción, anteriormente transcrito. Prima facie, el tratamiento de imágenes por razones de seguridad se encuentra amparado, en el artículo 5.1
  8. e)de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, que establece: “1. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley y en las normas reglamentarias que la desarrollen, las empresas de seguridad únicamente podrán prestar o desarrollar los siguientes servicios y actividades:
  9. a)Vigilancia y protección de bienes, establecimientos, espectáculos, certámenes o convenciones,
  10. b)Protección de personas determinadas, previa la autorización correspondiente,
  11. c)Depósito, custodia, recuento y clasificación de monedas y billetes, títulos-valores y demás objetos que, por su valor económico y expectativas que generen, o por su peligrosidad, puedan requerir protección especial, sin perjuicio de las actividades propias de las entidades financieras,
  12. d)Transporte y distribución de los objetos a que se refiere el apartado anterior a través de los distintos medios, realizándolos, en su caso, mediante vehículos cuyas características serán determinadas por el Ministerio del Interior, de forma que no puedan confundirse con los de las Fuerzas Armadas ni con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad,
  13. e)Instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición adicional sexta,
  14. f)Explotación de centrales para la recepción, verificación y transmisión de las señales de alarmas y su comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como prestación de servicios de respuesta cuya realización no sea de la competencia de dichas Fuerzas y Cuerpos,
  15. g)Planificación y asesoramiento de las actividades de seguridad contempladas en esta Ley”. De manera específica, en relación con las Comunidades de Propietarios, en los supuestos de implantación de sistemas de cámaras y/o videocámaras en los que se enfoca la cámara de manera que se capten imágenes en espacios comunes del inmueble, resulta igualmente de aplicación lo previsto en el artículo 17 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, que establece: “Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes normas: 1ª La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad. El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/17 favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. El arrendamiento de elementos comunes que no tenga asignado un uso específico en el inmueble requerirá igualmente el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, así como el consentimiento del propietario directamente afectado, si lo hubiere. (…)” De esta forma, tratándose de la captación de imágenes en zonas o elementos comunes de un inmueble destinado a viviendas, debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 17 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, siendo preciso contar con el consentimiento de los propietarios del inmueble para la instalación de estos sistemas en la forma prevista en el citado precepto. En relación con dicho requisito, la Urbanización denunciada ha acompañado “Acta de la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios” de cuyo contenido se desprende el acuerdo de dicha Urbanización en orden a la instalación –por medio de la ampliación del sistema de seguridad existente- de un sistema de videovigilancia mediante cámaras y/o videocámaras, recogiéndose la previsión relativa a dicha instalación, con mención específica a la creación y registro del correspondiente fichero con datos de carácter personal en el Registro General de la Agencia Española de Protección de Datos. De otra parte, dicho tipo de tratamiento de datos resulta conforme con el artículo 10. 2
  16. a)del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que señala que “No obstante, será posible el tratamiento o la cesión de los datos de carácter personal sin necesidad del consentimiento del interesado cuando (…) Lo autorice una norma con rango de ley o una norma de derecho comunitario y, en particular, cuando concurra uno de los supuestos siguientes: - El tratamiento o la cesión tengan por objeto la satisfacción de un interés legítimo del responsable del tratamiento o del cesionario amparado por dichas normas, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales de los interesados previstos en el artículo 1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” De la documentación obrante en el expediente, se extrae que, en el presente supuesto, el tratamiento de datos por medio de cámaras y/o videocámaras con fines de seguridad queda incardinado en la esfera del interés legítimo de la entidad denunciada, por cuanto la misma tiene un evidente interés en la instalación y mantenimiento de cámaras de seguridad; y la finalidad de seguridad es también legítima, sin que se oponga a norma u obligación de ningún tipo. El interés legítimo es un presupuesto legitimador del tratamiento de datos personales. Así, el artículo 7 de la Directiva 95/46/CE, de 24 de octubre determina: “Los Estados miembros dispondrán que el tratamiento de datos personales sólo pueda efectuarse si: (…)
  17. f)es necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran protección con arreglo al apartado 1 del Art. 1 de la presente Directiva.: en particular, del derecho a la intimidad, en lo que respecta al tratamiento de los datos personales”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/17 En este sentido, la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 24 de noviembre de 2011, que resuelve una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo, ha clarificado que el artículo 7.
  18. f)de la Directiva 95/46/CE tiene efecto directo. En consonancia con lo anterior, el Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de febrero de 2012 anuló el artículo 10.2.
  19. b)del RD 1720/2007, de 21 de diciembre por considerar que el Reglamento vulneraba la regulación contenida en la Directiva. Así, la Audiencia Nacional realiza una ponderación caso por caso entre el interés legítimo del responsable del tratamiento y los derechos y libertades fundamentales de los afectados, como en Sentencias de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de 5 de marzo y 31 de mayo de 2012. En el supuesto objeto del presente expediente, los derechos y libertades fundamentales de los afectados –esto es, las personas cuyas imágenes son captadas, grabadas y visionadas por las cámaras de seguridad de la entidad denunciada– no se ven lesionados hasta el punto de prevalecer sobre el interés legítimo de dicha empresa relacionado con la seguridad. En definitiva, el interés legítimo supone la legitimación de la entidad denunciada, y de quien ésta ha designado para el tratamiento de imágenes, siempre que se cumplan las garantías establecidas en la Instrucción 1/2006 antes mencionada, destacando en particular el deber de información y los derechos de las personas a que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Por otro lado, respecto al cumplimiento de la inscripción de ficheros, el artículo 26.1 de la LOPD, recoge lo siguiente: “1. Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de datos de carácter personal lo notificará previamente a la Agencia de Protección de Datos.” El apartado
  20. d)del artículo 3 de la LOPD define al responsable del fichero o tratamiento como aquella persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento. El artículo 43 de la LOPD sujeta a su régimen sancionador precisamente al responsable del fichero o tratamiento. El reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por RD 1720/2007, de 21 de diciembre, complementa esta definición en el apartado
  21. q)del artículo 5, en el que señala lo siguiente: “
  22. q)Responsable del fichero o del tratamiento: Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que solo o conjuntamente con otros decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento, aunque no lo realizase materialmente. Podrán ser también responsables del fichero o del tratamiento los entes sin personalidad jurídica que actúen en el tráfico como sujetos diferenciados”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/17 Además este es el criterio que se recoge en la Instrucción 1/2006, al señalar en su artículo 7 que: “1-La persona o entidad que prevea la creación de ficheros de videovigilancia deberá notificarlo previamente a la Agencia Española de Protección de Datos, para su inscripción en el Registro General de la misma. Tratándose de ficheros de titularidad pública deberá estarse a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal. 2.-A estos efectos, no se considerará fichero el tratamiento consistente exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real.” Pues bien, en el Registro General de Protección de Datos de la Agencia Española de Protección de Datos, consta debidamente inscrito el fichero denominado VIDEOVIGILANCIA, con el código NÚMERO ***COD.1 en el Registro General de la Agencia Española de Protección de Datos, cuya responsable es la entidad denunciada, figurando como finalidad, <<Videovigilancia de las instalaciones>>. IV El artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, dispone que: “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. En consonancia con dicho precepto, el artículo 4 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de vigilancia a través de cámaras o videocámaras, dispone que: “Artículo 4 Principios de calidad, proporcionalidad y finalidad del tratamiento 1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. 2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/17 Según consta en el expediente, con fecha 7 de junio de 2013, el responsable de protección de datos del GRUPO MANSERCO remite a esta Agencia fotografías visibles de las imágenes captadas por las cámaras instaladas en la Urbanización denunciada. En dichas imágenes, captadas por ocho de las cámaras de seguridad, se pone de manifiesto que la cámara que se orienta hacia el exterior de la urbanización en la zona de control de accesos a la misma captaba la vía pública que se encuentra frente al acceso de la urbanización y parte de la urbanización colindante. En consecuencia, los hechos expuestos suponen la comisión, por parte de la Urbanización denunciada de una infracción del artículo 4.1 de LOPD que, señala que “Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legitimas para las que se hayan obtenido”, en relación, a su vez, con el artículo 4 de la instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras. Ello no obstante, tras la notificación del acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, la entidad denunciada ha procedido a la reorientación del sistema de captura de la referida cámara de seguridad que enfocaba en parte a la vía pública, acompañando dos instantáneas obtenidas con dicha cámara. El encuadre actual, como se puede observar, sólo capta la imagen del firme y eventualmente una porción del vehículo que sale de la Urbanización. Por tanto, en la medida en que la entidad responsable ha cambiado la orientación de dicha cámara, no procede requerir por parte de esta Agencia ningún tipo de medida. V El artículo 44.3.
  23. c)de la LOPD, considera como infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en la presente Ley o con incumplimiento de los preceptos de protección que impongan las disposiciones reglamentarias de desarrollo, cuando no constituya infracción muy grave”“. En el presente supuesto, ha quedado acreditado que, en el momento de los hechos, una de las cámaras de seguridad se orientaba hacia el exterior de la urbanización, captando parte de la vía pública que se encuentra frente al acceso de la urbanización y parte de la urbanización colindante. VI No obstante, la disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la Ley 15/1999 de Protección de Datos en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/17 interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  24. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  25. b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. La Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común –que, al decir de su Exposición de Motivos (punto 14) recoge “los principios básicos a que debe someterse el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración y los correspondientes derechos que de tales principios se derivan para los ciudadanos extraídos del Texto Constitucional y de la ya consolidada jurisprudencia sobre la materia”- consagra el principio de aplicación retroactiva de la norma más favorable estableciendo en el artículo 128.2 que “las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  26. a)y
  27. b)del citado apartado 6. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta vinculación relevante de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, su volumen de negocio o actividad y no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. VII En relación con la cesión de las grabaciones realizadas por la Urbanización denunciada a miembros del Cuerpo de la Guardia Civil, en orden a la aportación de determinadas imágenes en ellas contenidas, como elemento probatorio, a un expediente disciplinario seguido contra los denunciantes, se invoca que dicha cesión no es conforme a derecho, al no concurrir el consentimiento de dichos denunciantes. Con carácter general, debe indicarse que la comunicación, mediante la puesta a disposición de la Guardia Civil de las imágenes de los denunciantes, constituye, conforme a lo dispuesto en el artículo 3
  28. i)de la citada Ley Orgánica, una cesión de datos de carácter personal, definida como “Toda revelación de datos efectuada a persona distinta del interesado”. Tal y como determina el artículo 11.1 de la Ley Orgánica 15/1999, “Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/17 el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado”. No obstante, la propia LOPD atendiendo a circunstancias especiales, regula en su apartado 2, una serie de excepciones a la norma general del consentimiento, y así, entre dichas excepciones, prevé la posibilidad de que una Ley autorice la cesión. Así, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica 12/2007, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, se debe tener en cuenta que nos encontramos ante un personal, la Guardia Civil, que a efectos disciplinarios, se rige por su normativa específica, recogida en la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil. Así el Preámbulo de la citada Ley comienza diciendo que “La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, dictada en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 104 de la Constitución, estableció en el apartado primero de su artículo 15 la previsión de que la Guardia Civil, a efectos disciplinarios, habría de regirse por su normativa específica. Dicha previsión tuvo su materialización en la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil…”. Continua el preámbulo de la citada Ley 12/2007 señalando que “Esta nueva Ley Disciplinaria para la Guardia Civil, que encuentra acomodo en el proceso de modernización en el que desde hace tiempo está embarcado el conjunto de la Administración Pública española, diseña una reforma que parte de planteamientos realistas y sólidos, sustituyendo aquello que ha quedado obsoleto, y actualizando lo que se encuentre desfasado en el contexto de una sociedad como la española en permanente evolución”… El artículo 3 de la Ley 12/2007 señala que el régimen disciplinario regulado en esta Ley se entiende sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que puedan incurrir los miembros de la Guardia Civil, que se hará efectiva en la forma prevista en las correspondientes disposiciones legales. El artículo 4 señala que la tramitación de un procedimiento penal contra miembros de la Guardia Civil no impedirá la incoación y tramitación de expedientes disciplinarios por los mismos hechos (…). El artículo 23 de la citada Ley señala: “1. Corresponde la potestad disciplinaria a las autoridades y mandos de los Ministerios de Defensa y del Interior, en los términos establecidos en esta Ley. 2. Tendrán la facultad de instar el ejercicio de la potestad disciplinaria ante el Director de la Policía y de la Guardia Civil, las autoridades bajo cuya dependencia funcional presten servicio los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil”. El artículo 40.1 indica que todo componente de la Guardia Civil que observe hechos que pudieran constituir faltas imputables a miembros del mismo, superior o inferior empleo, deberá formular parte a la Autoridad o mando que tenga competencia para conocer de la presunta falta observada, informando seguidamente de ello a su superior inmediato, salvo que éste sea el presunto infractor. Por último, los artículos 46 y 58, del mismo cuerpo legal, señalan respecto a la prueba, que los hechos relevantes para la decisión del procedimiento deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho y que el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/17 instructor, de oficio o a instancia del interesado, acordará la práctica de las pruebas admisibles en derecho que estime pertinentes. En este sentido, conviene traer a colación lo señalado en la sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de abril de 2012, dictada en procedimiento ordinario nº 0000791/2010, en cuyo Fundamento Jurídico CUARTO, se dispone: “Utilización de la imagen grabada por las cámaras de vigilancia de una gasolinera en un expediente administrativo disciplinario. El recurrente considera que el tratamiento de su imagen sin su consentimiento no está amparada en norma legal alguna y vulnera su derecho a la protección de datos personales que trata de preservar. El tratamiento de sus datos (captación y grabación de su imagen) por las cámaras de vídeo vigilancia instaladas en la gasolinera, cumplía con la regulación específica sobre vídeo vigilancia, contenida fundamentalmente en la Instrucción 1/2006, de la AEPD, que ya en su Exposición de Motivos habla de la necesidad de que el uso y empleo de estos mecanismos de grabación sea proporcionado a la finalidad que se persigue, dejando al margen dos clases de grabaciones: por un lado las de contenido estrictamente doméstico, y de otra parte las que tienen relación con las grabaciones realizadas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Las cámaras de vídeo vigilancia estaban instaladas en una gasolinera para prevenir la comisión de delitos o infracciones y en su caso identificar a los responsables. La existencia de este mecanismo de captación de la imagen estaba perfectamente señalizado con carteles informativos en toda la instalación (en la puerta de entrada al establecimiento y en la puerta de la oficina), por lo que la captación de las imágenes de las personas que transitaban por ese lugar era adecuada y proporcionada a la finalidad perseguida que justificó su instalación. El uso de las imágenes captadas por estas cámaras por parte de las autoridades administrativas competentes tenía por finalidad intentar acreditar y documentar la posible comisión de una infracción disciplinaria, y eventualmente de un delito, imputable al recurrente, que fue observado por sus superiores en las inmediaciones de la gasolinera (al verle conduciendo su vehículo pese a encontrarse de baja en el servicio con obligación de mantener reposo). La incorporación de tales imágenes como parte integrante de un expediente disciplinario iniciado contra el recurrente, instruido por las autoridades competentes de la Administración pública, estaba legítimamente amparado por el art. 6 de la LOPD que excluye de la necesidad de obtener el consentimiento del afectado para tratar sus datos, entre otros supuestos, “cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de la Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias” Precepto que ha de ponerse en relación con la previsión contenida en el art. 13 de la Directiva 95/46/CE que contempla la posibilidad de que los Estados miembros establezcan medidas legales para limitar el alcance de los derechos cuando, entre otros supuestos, se pretenda “
  29. d)la prevención, la investigación, la detección y la represión de infracciones penales o de las infracciones de la deontología en las profesiones reglamentadas” y cuando se ejerza “una función de control, de inspección o reglamentariamente relacionada aunque sólo sea ocasionalmente, con el ejercicio de la autoridad en los casos a que hace referencia las letras c),
  30. d)y e)” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/17 Y es evidente que la investigación, por los mandos superiores de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de los hechos cometidos por los subordinados, para intentar esclarecer la comisión de hechos que pudiesen ser constitutivos de una infracción disciplinaria o en su caso penal, entra dentro de las competencias legitimas de las Administraciones Públicas al amparo de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil. Esta norma en su artículo 23 atribuye la potestad disciplinaria sobre los miembros de la Guardia Civil y la obligación de los mandos o de todo componente de la Guardia Civil que observe hechos que pudieran constituir faltas imputables a miembros del mismo a presentar un parte disciplinario o iniciar un procedimiento sancionador (art. 24 y 40 de dicha norma) en el que los hechos relevantes deberán de ser acreditados por todos los medios de prueba necesarios (art. 46). Las imágenes aportadas al procedimiento disciplinario constituían una prueba que se consideraba relevante respecto de los hechos que se denunciaban y las imágenes que se solicitaron fue proporcional para el fin perseguido pues, tal y como consta en el folio 49 del expediente administrativo, tan solo se pidieron las imágenes imprescindibles referidas a unas cámaras concretas en un día preciso y en una franja horaria muy delimitada con la única finalidad de poder aportar la prueba que acreditase la infracción que se denunciaba e investigaba, limitando el alcance y la proporcionalidad del uso de tales imágenes a la denuncia e investigación de hechos que pudiesen ser constitutivos de una sanción. En definitiva, el derecho de oposición al tratamiento e incorporación de su imagen al procedimiento disciplinario no puede ser tutelado, en atención a la utilización proporcional y adecuada que se hizo de las imágenes grabadas, al amparo del art. 6.2 de la LOPD, en aras de perseguir un fin legítimo por parte de la Administración pública competente en la investigación de unos hechos que pudieran ser constitutivos de una infracción”. Por su parte, la sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de junio de 2013, dictada en procedimiento ordinario nº 0000103/2012, en su Fundamento de Derecho SEGUNDO, dispone: “Por otro lado, la resolución de archivo de las actuaciones previas de inspección seguidas se encuentra suficiente y razonablemente motivada, sobre la base de la intervención del inspector de la policía local denunciante en el expediente disciplinario como interesado, reconociéndosele tal condición por la Administración, con el conocimiento del entonces denunciado, lo que le permitió acceder al contenido del expediente administrativo, presentar recursos, reclamaciones y solicitudes con el alcance antes expresado”. Respecto a la prueba, la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1994, establece: “El derecho a utilizar la prueba pertinente pertenece a todas las partes, acusadoras y acusadas, porque forma parte esencial del derecho más amplio a la tutela judicial efectiva y a un proceso justo, sin dilaciones indebidas y con todas las garantías. Esta prueba no sería utilizable cuando, por razón de su origen y desarrollo, fuera nula de pleno derecho y lo será, sin duda, cuando atentara a algún derecho fundamental o introdujera una situación de indefensión, lo que no ha acontecido en este caso, por lo que debe dar lugar a la desestimación del motivo…”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/17 “… Es legítima la prueba que consiste en una filmación video gráfica si la misma no ha vulnerado algún derecho, es decir, si con ella no se ha violado la intimidad o la dignidad de la persona afectada por la filmación…”. Por lo tanto, a la vista de lo expuesto, la aportación de la grabación exigida a la Urbanización denunciada como prueba en un procedimiento disciplinario abierto a los denunciantes, sin el consentimiento de éstos, se encontraría plenamente legitimado con base en toda la legislación expuesta y en el artículo 11.2.
  31. a)de la LOPD cuando establece que: “El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso:
  32. a)Cuando la cesión está autorizada en una ley”. En conclusión, en el presente caso los datos recabados y cedidos a la Guardia Civil, para su aportación como prueba en la apertura de un procedimiento disciplinario – en materia de su competencia- instruido contra dos de sus agentes, resultaría plenamente legítima. VIII Por otro lado, obra en el expediente copia del oficio “Solicitando Grabación Cámaras de Seguridad”, cursado por la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil, y firmado por el oficial responsable del Destacamento de la Guarda Civil de VILLALBA, de fecha 22 de septiembre de 2011, requiriendo las imágenes de las grabaciones de los vehículos que entraron y salieron de la URBANIZACIÓN XXXXXXXXXXXX en fecha 19 de septiembre de 2011 entre las 15.45 y las 18 horas. De acuerdo con dicho documento, oficio N/REF Nº **** D, por parte del agenteoficial actuante, se exigió al representante de la Urbanización denunciada, las correspondientes imágenes. En el referido oficio se motiva -de manera sucinta- la causa que justifica la correspondiente petición, refiriéndose textualmente: “por encontrarse incurso en una investigación (…)”. De este modo, respecto al artículo 4 de la LOPD, los datos recabados se consideran adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas y explícitas para la que fueron obtenidos, no siendo otro su objetivo que el constituir un elemento probatorio en las investigaciones realizadas por la Guardia Civil, y siendo además equilibrada, al solicitarse exclusivamente las grabaciones correspondientes a una determinada franja horaria de un día concreto. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/17 1.- APERCIBIR (A/00138/2013) a D. URBANIZACION XXXXXXXXXXXX con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 4.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  33. c)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. URBANIZACION XXXXXXXXXXXX. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. A.A.A. y a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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