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A-00138-2015

1/13 Procedimiento Nº: A/00138/2015 RESOLUCIÓN: R/01737/2015 En el procedimiento A/00138/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a D. B.B.B., vista la denuncia presentada por A.A.A. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 17 de junio de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de DA.A.A. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es D. B.B.B. (en adelante el denunciado) instaladas en la plaza de garaje del denunciado, ubicado en el garaje comunitario, que por su orientación y ubicación pueden encontrarse captando imágenes desproporcionadas, y con un cartel que informa de la presencia de las cámaras, en el que no se recoge al responsable de las video cámaras. Adjunta: reportaje fotográfico en el que se observa la existencia de las cámaras instaladas en la plaza de garaje y el cartel, en el que únicamente se recoge que se trata de una zona video vigilada. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera que el tratamiento de los datos personales que se realiza por el denunciado a través de las cámaras a las que se refiere la denuncia, no cumple las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos. TERCERO: Con fecha 26 de mayo de 2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00138/

  1. Dicho acuerdo fue notificado a los denunciantes y al denunciado. CUARTO: Con fecha 11 de junio de 2015 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado por el que solicita vista del expediente y cita con el instructor del procedimiento, que se realiza en fecha posterior. QUINTO: Con fecha 16 de junio de 2015 tiene entrada en esta Agencia escrito de A.A.A. por el que solicita personarse en el procedimiento. Asimismo, manifiesta que el propietario de las plazas de garaje donde están instaladas las cámaras carece de la aprobación en junta de propietarios para la instalación de las mismas. SEXTO: Con fecha 22 de junio de 2015 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. C.C.C., por el que solicita personarse en el procedimiento. SEPTIMO: Con fecha 22 de junio de 2015 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. B.B.B. mediante el que presenta alegaciones al acuerdo de audiencia previa al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/13 apercibimiento, en el que manifiesta: • Que el motivo de la instalación es la seguridad de los vehículos, debido a los daños ocasionados en los mismos, como consecuencia de rencillas vecinales, aportado una serie de documentación para acreditarlo. • Las dos cámaras únicamente enfocan al interior de las dos plazas de aparcamiento, grabando exclusivamente dicha zona, grabando únicamente a las personas que rebasan las líneas limítrofes de las plazas de aparcamiento propiedad del denunciado. • Acreditan que el espacio del aparcamiento, es propiedad exclusiva del denunciado y que el Expositivo I de la escritura de compraventa recoge “esta vivienda se comunica interiormente con la planta semisótano destinada a garaje, en la que se corresponde como anejos inseparables dos plazas de aparcamiento y trastero, en su exacta proyección vertical…” • El fichero se encuentra inscrito en el Registro General de Protección de Datos de esta Agencia, según acredita mediante Resolución de inscripción firmada por el Director en el año
  2. • Manifiesta que el cartel mediante el que se informa de la presencia de las cámaras fue retirado. No obstante, manifiesta que ha procedido a instalar unos nuevos, aportando fotografías que así lo acreditan. • Manifiesta que las cámaras llevan instaladas desde el año 2010, considerándose la existencia de un consentimiento tácito de la Comunidad de Propietarios. • Manifiesta que las cámaras han sido instaladas en un elemento común, cual es el techo de las plazas de aparcamiento privadas del denunciante, pero únicamente graban zona de exclusiva propiedad del denunciado. Acreditan esta circunstancia mediante fotografías, en las que se puede comprobar que las cámaras están dirigidas hacia la pared del garaje, no estando enfocadas hacia la zona de pasillo. • Considera que no es necesario obtener la autorización de la comunidad de propietarios, ya que se considera que el ámbito de captación de las cámaras es la propiedad privada del denunciado, y considera que el hecho de que las cámaras estén instaladas en un elemento común es únicamente relevante en el ámbito civil. No obstante, aclara que esta cuestión está incluida en el Orden del día de la Junta General Ordinaria del día 23 de junio de 2015 y considera que se otorgará la autorización en la medida en que ha solicitado su inclusión en el Orden del día 28 de los 49 propietarios, que representan el 61,29 % de las cuotas de participación. • Adjunta, asimismo, denuncias presentadas ante la comisaría local de Alcobendas, así como una sentencia dictada por la Juez de Primera Instancia de 11 de abril de 2011, recurso de apelación 789/2011, sentencia del Juzgado de primera Instancia nº 2 de Alcobendas, de 12 de febrero de 2015, y convocatoria de Junta de Propietarios de 23 de junio de
  3. OCTAVO: Con fecha 23 de julio de 2015 tiene entrada en esta Agencia un nuevo escrito de D. B.B.B. mediante el que aporta al procedimiento el Acuerdo de la comunidad de propietarios adoptado en la Junta General Ordinaria de fecha 23 de junio de 2015, mediante el que la Comunidad autoriza a D. B.B.B. a instalar las dos cámaras de video vigilancia en el garaje, enfocando únicamente a su zona privativa. Asimismo, aportan una sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 29 de junio de 2015, en la que se ratifica la sentencia recaída por el Juzgado de Primera instancia, que ya aportaron en el escrito de alegaciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/13 NOVENO: Con fecha 27 de julio de 2015 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A., mediante el que solicita una cita con el instructor del procedimiento, que se realiza oportunamente en la fecha fijada. Adjunta a dicho escrito copia del acta de la Junta de Propietarios, donde el denunciado hace constar unos hechos que, según manifiesta, no se ajustan a la realidad, cuando dice el denunciado en el acta “por tal motivo, en el año 2010 procedió, una vez obtuvo los permisos necesarios de la AEPD, a instalar dicho sistema el cual, y así lo hace constar, solo enfoca su zona privada de la que ya ha dado respuesta, debidamente documentada, a la AEPD”. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Consta que en fecha 17 de junio de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de D- A.A.A. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es D. B.B.B. (en adelante el denunciado) instaladas en la plaza de garaje del denunciado, ubicado en el garaje comunitario, que por su orientación y ubicación pueden encontrarse captando imágenes desproporcionadas, y con un cartel que informa de la presencia de las cámaras, en el que no se recoge al responsable de las video cámaras. Adjunta: reportaje fotográfico en el que se observa la existencia de las cámaras instaladas en la plaza de garaje y el cartel, en el que únicamente se recoge que se trata de una zona video vigilada. SEGUNDO: Consta que el sistema de video vigilancia denunciado es titularidad de D. B.B.B.. TERCERO: Consta que en la plaza de garaje, titularidad del denunciado D. B.B.B., se ha instalado un sistema de video vigilancia formado por dos cámaras, que por su ubicación podrían encontrarse captando imágenes desproporcionadas del garaje. Asimismo, las cámaras se encuentran instaladas en un espacio común, sin que constara la autorización de la Comunidad de Propietarios. CUARTO: Consta que, en fecha 22 de junio de 2015 tiene entrada en esta Agencia escrito de la persona denunciada, mediante el que presenta alegaciones al acuerdo de audiencia, y en el que acredita que las cámaras se encuentran enfocando únicamente a su plaza de garaje. Aporta para acreditarlo fotografías en las que se puede comprobar que las cámaras se encuentran situadas en la pared más exterior del interior de la plaza de garaje, y enfocadas hacia la pared del fondo interior de la plaza de garaje, por lo que únicamente se encuentran captando imágenes del interior de la plaza de garaje. Además, con las fotografías se constata que el foco de las cámaras es unidireccional. QUINTO: Consta que en fecha 23 de junio de 2015 tiene entrada en esta Agencia escrito de la persona denunciada, mediante el que aporta Acta de la Asamblea General Ordinaria de la comunidad, celebrada el día 23 de junio de 2015, mediante el que se autoriza a la persona denunciada a instalar en las zonas comunes de su plaza de garaje unas cámaras de video vigilancia que únicamente capten imágenes del interior de la plaza de garaje. SEXTO: Consta que, en fecha 27 de julio de 2015 tiene entrada en esta Agencia escrito del denunciante, mediante el que adjunta copia del acta de la Junta de Propietarios de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/13 23 de junio de 2015, y quiere “hacer constar hechos que no se ajustan a la realidad” cuando el denunciado, en el acta manifiesta “por tal motivo, en el año 2010 se procedió, una vez obtuvo los permisos necesarios de la AEPD a instalar dicho sistema el cual, u así lo hace constar, solo enfoca su zona privada de lo que ya ha dado respuesta , debidamente documentada, a la AEPD.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
  4. g) en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Hay que señalar con carácter previo que, el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. El artículo 2.1 de la LOPD señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado a) del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra c) el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. De acuerdo con aquella definición de tratamiento de datos personales, la captación de imágenes de las personas, constituye un tratamiento de datos personales incluido en el ámbito de aplicación de la normativa citada. El artículo 5.
  5. f) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/13 En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.a) de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. Atendiendo a la definición contenida en las normas citadas, que considera dato de carácter personal “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, las captaciones de imágenes indicadas se ajustarán a este concepto siempre que permitan la identificación de las personas que aparecen en dichas imágenes. La Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 lo afirma expresamente al señalar: “

(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. Por su parte, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras (en lo sucesivo Instrucción 1/2006), en sus artículos 1.1 y 2 señala lo siguiente: “Artículo 1.
  1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” “Artículo
  2. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/13 cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
  3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. En el caso que nos ocupa el denunciado ha instalado dos cámaras de videovigilancia en el garaje de su vivienda. Así, de conformidad con la normativa y jurisprudencia expuesta, la captación de imágenes a través de videocámaras, como es el caso que nos ocupa, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con el responsable del lugar donde se encuentran instaladas las videocámaras, D. B.B.B. toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. III Vistas estas consideraciones, convienen señalar la infracción que se imputa a D. B.B.B., como responsable de las cámaras de videovigilancia ubicadas en el lugar denunciado, que es la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “
  4. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa.
  5. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.
  6. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos.
  7. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/13 Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “
  8. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
  9. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. En el presente expediente, cabe apreciar que las cámaras instaladas han estado captando imágenes de personas, de conformidad con lo anteriormente expuesto. Dichas imágenes, incorporaban datos personales de las personas que se introducían dentro de su campo de visión y, por lo tanto, los datos personales captados estaban sometidos al consentimiento de sus titulares, de conformidad con lo que determina la LOPD. IV Por otra parte, la Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 afirma: “
(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. El Grupo de protección de las personas, en lo que respecta al tratamiento de datos personales, creado en virtud del artículo 29 de la citada Directiva 95/46/CE, en su Dictamen 4/2004, adoptado en fecha 11/02/2004, relativo al tratamiento de datos personales mediante vigilancia por videocámara, formula distintos criterios para evaluar la legalidad y conveniencia de instalar sistemas de captación de imágenes en zonas públicas. Por otra parte, para determinar si el supuesto que se analiza implica el tratamiento de datos relacionados con personas identificables, el citado Grupo considera que los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/13 datos constituidos por imagen y sonido son personales aunque las imágenes se utilicen en el marco de un sistema de circuito cerrado y no estén asociados a los datos personales del interesado, incluso, si no se refieren a personas cuyos rostros hayan sido filmados, e independientemente del método utilizado para el tratamiento, la técnica, el tipo de equipo, las características de la captación de imágenes y las herramientas de comunicación utilizadas. A efectos de la Directiva, se añade, el carácter identificable también puede resultar de la combinación de los datos con información procedente de terceras partes o, incluso, de la aplicación, en el caso individual, de técnicas o dispositivos específicos. En cuanto a las obligaciones y precauciones que deberán respetarse por los responsables del tratamiento de los datos se mencionan, entre otras, la de evitar las referencias inadecuadas a la intimidad; especificar de forma clara e inequívoca los fines perseguidos con el tratamiento y otras características de la política de privacidad (momento en que se borran las imágenes, peticiones de acceso); obtención del consentimiento del interesado basado en una información clara; mantener la necesaria proporcionalidad entre los datos y el fin perseguido, obligándose al empleo de sistemas idóneos con respecto a dicho fin y a minimizar los datos por parte del responsable del tratamiento; datos que han de ser adecuados, pertinentes y no excesivos y deberán retenerse durante un plazo en consonancia con las características específicas de cada caso. Por tanto, la captación de imágenes con fines de vigilancia y control, como es el caso que nos ocupa, se encuentra plenamente sometida a lo dispuesto en la LOPD, ya que constituye un tratamiento de datos de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la videocámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. Por lo tanto, la legitimación para el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. En el caso que nos ocupa, se denunciaba la existencia de dos cámaras de video vigilancia, instaladas en las plazas de garaje de la persona denunciada, que podría encontrarse captando imágenes de zonas comunes del garaje, y sin que contara la autorización de la comunidad de propietarios. Asimismo, denunciaban que constaba un cartel, sin que pareciera que éste reunía los requisitos legales. Adjuntaban junto a su denuncia fotografías en las que se podía comprobar la existencia de la cámara. En consecuencia, por parte del Director de esta Agencia, se acordó otorgar audiencia previa al apercibimiento, concediéndose un plazo de quince días para presentar alegaciones. Así, en fecha 22 de junio de 2015 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. B.B.B. mediante el que presenta alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, y en el que manifiesta que las cámaras únicamente captan imágenes del interior de su plaza de garaje, aportando para acreditarlo fotografías en las que se puede comprobar la existencia de dos cámaras de videovigilancia, que se encuentran C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/13 instaladas en una zona común del garaje del denunciado, en la parte más exterior de la misma, y dirigidas hacia el interior de la plaza de garaje, de tal manera que únicamente se capta la zona privativa de su plaza de garaje. Por otro lado, con respecto a la instalación del cartel, mediante el que se informa de la presencia de las cámaras, manifiesta que había procedido a instalar un cartel conforme se señala en el Anexo de la Instrucción 1/2006, pero que este había desaparecido. No obstante, manifiesta que en la actualidad se han instalado dos carteles en los que se informa de la presencia de las cámaras, y en las que se recoge al responsable del mismo, que es necesario que conste, para que las personas que así lo soliciten puedan ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en los arts. 15 y siguientes de la LOPD. Asimismo, manifiesta que dispone de los impresos a los que se refiere el art. 3 de la citada Instrucción en su domicilio, por si alguien los requiriese. Por otro lado, manifiesta que las cámaras efectúan grabaciones creándose un fichero de datos personales. Dicho fichero consta inscrito desde el año 2010, aportando el denunciado tanto la solicitud de inscripción del fichero, como copia de la Resolución firmada en su día por el Director de esta Agencia por la que se notifica la inscripción del fichero con la denominación de “VIDEOVIGILANCIA” y en la que figura como responsable del mismo D. B.B.B. Por último, el denunciado manifestaba en su escrito de alegaciones su disconformidad con el hecho de que necesitara una autorización de la Comunidad de Propietarios para la instalación de una cámara de video vigilancia para videovigilar su propiedad privada, aunque estas cámaras estuvieran situadas en una zona común. Manifestaba que esta cuestión debería ser una cuestión civil y no competencia de esta Agencia, y manifestaba, asimismo, que, en cualquier caso, debería tenerse en cuenta que las cámaras se instalaron en el año 2010, por lo que debería suponer la existencia de un consentimiento tácito, en la medida en que la comunidad no se había opuesto durante este tiempo. En este sentido, el art. 6 establece que “el tratamiento de datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”, lo que supone que debe tratarse de un consentimiento expreso. Junto a ello, el informe del Gabinete Jurídico 038541/2009 de esta Agencia señalaba que para que se pudiera llevar a cabo este tratamiento de datos de carácter personal o se obtiene el consentimiento de cada uno de los que transiten por el garaje en el que se encuentren instaladas las cámaras o se cumplen los requisitos que la legislación en la materia establece para que el tratamiento sea legítimo. Para ello, dado que en materia de videovigilancia resulta imposible obtener el consentimiento de las personas cuyas imágenes capten las cámaras, esta Agencia considera necesario que se cumplan una serie de requisitos, ya mencionados. Además, tratándose de una comunidad de vecinos, el acuerdo de instalación de cámaras de vigilancia deba adoptarse con la mayoría exigida por la Ley de Propiedad Horizontal, para el establecimiento de servicios de vigilancia. Es necesario aclarar que en dicho informe se recogía la necesidad de que la instalación fuera efectuada por una empresa de seguridad en todo caso, circunstancia que ha sido modificada por la Ley 25/2009, de 27 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios. Esta modificaba la Ley 23/1992, de 30 de junio, de Seguridad Privada añadiendo una Disposición Adicional Sexta en la que se determina C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/13 que cualquier particular o empresa cuya actividad no sea la propia de una empresa de seguridad privada podrá “vender, entregar, instalar y mantener equipos técnicos de seguridad” sin necesidad de cumplir las exigencias previstas en la Ley de Seguridad Privada para tales empresas. De este modo, dado que la ley permite la instalación y mantenimiento de dichos equipos por empresas distintas a las de seguridad privada, legitima a quienes adquieran de estos dispositivos para tratar los datos personales derivados de la captación de las imágenes sin necesidad de acudir a empresas de seguridad privada, siendo dicho tratamiento conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal. De acuerdo con el informe ya mencionado, estas circunstancias también son aplicables al caso del particular que pretende instalar una cámara de videovigilancia exclusivamente en su plaza de garaje, y ello porque, aun tratándose de un espacio privado cuyo uso está reservado al propietario, es de libre paso por cualquier persona que acceda al garaje, por lo que le son exigibles todos los requisitos antes señalados, siendo en este supuesto el particular el responsable del fichero y debiendo cumplir con las obligaciones de información a los afectados, notificación e inscripción del fichero, adopción de medidas de seguridad y cuantas otras le exija la normativa de protección de datos. Por otra parte, la captación de imágenes en una plaza de garaje aunque venga limitada al espacio propio de esta, siempre captará, aunque sea tangencialmente, espacios comunes o las plazas de garaje colindantes, por lo que su propietario deberá contar, además, con la correspondiente autorización de la comunidad de vecinos para efectuar dicha instalación. En cualquier caso, con fecha 23 de julio de 2015 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. B.B.B., mediante el que quiere incorporar al expediente el Acuerdo de la Junta de Propietarios, por lo que se le autoriza a instalar cámaras de video vigilancia en las zonas comunes, para vigilar mediante cámaras su espacio privado. Por tanto, en este caso se denunciaba la instalación de cámaras de video vigilancia instaladas en zonas comunes, que podrían encontrarse captando imágenes desproporcionas del garaje, y sin cartel en el que se informara de la presencia de las cámaras. Tras dictarse el acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, durante el trámite de audiencia, la persona ha presentado alegaciones acreditando que las cámaras únicamente captan imágenes del interior de su plaza de garaje, cuenta con carteles en los que se informa de que se trata de una zona video vigilada, cuenta con la autorización de la Comunidad de Propietarios, y el fichero se encuentra inscrito en el Registro General de Protección de Datos de esta Agencia. En este sentido, el artículo 45.6 de la LOPD, introducido a través de la reforma operada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, dispone: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos: a) Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/13 b) Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento.” Trasladando las consideraciones expuestas al supuesto que nos ocupa, se observa que la infracción de la LOPD de la que se responsabiliza al denunciado es una infracción “grave”; que el denunciado no ha sido sancionado o apercibido por este organismo en ninguna ocasión anterior; y que concurren de manera significativa varias de las circunstancias descritas en el artículo 45.5 de la LOPD. Todo ello, unido a la naturaleza de los hechos que nos ocupan, justificaba que la AEPD no acordara la apertura de un procedimiento sancionador y que optara por aplicar el artículo 45.6 de la LOPD. Ahora bien, es obligado hacer mención a la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29/11/2013, (Rec. 455/2011), Fundamento de Derecho Sexto, que sobre el apercibimiento regulado en el artículo 45.6 de la LOPD y a propósito de su naturaleza jurídica advierte que “no constituye una sanción” y que se trata de “medidas correctoras de cesación de la actividad constitutiva de la infracción” que sustituyen a la sanción. La Sentencia entiende que el artículo 45.6 de la LOPD confiere a la AEPD una “potestad” diferente de la sancionadora cuyo ejercicio se condiciona a la concurrencia de las especiales circunstancias descritas en el precepto. En congruencia con la naturaleza atribuida al apercibimiento como una alternativa a la sanción cuando, atendidas las circunstancias del caso, el sujeto de la infracción no es merecedor de aquella y cuyo objeto es la imposición de medidas correctoras, la SAN citada concluye que cuando éstas ya hubieran sido adoptadas, lo procedente en Derecho es acordar el archivo de las actuaciones. Como se ha señalado, en el asunto que examinamos el denunciado adoptó con diligencia las medidas correctoras necesarias para adecuar su conducta a las exigencias de la LOPD. En este sentido, y a la vista del pronunciamiento recogido en la SAN de 29/11/2013 (Rec. 455/2011) referente a los supuestos en los que el denunciado ha adoptado las medidas correctoras oportunas, de acuerdo con lo señalado se debe proceder al archivo de las actuaciones. V Por su parte, con fecha 16 de junio de 2015 tiene entrada en esta Agencia escrito de uno de los denunciantes, D. A.A.A., mediante el que se persona en el procedimiento y en el que manifiesta que la instalación del denunciado no cuenta con la autorización de la Comunidad de Propietarios. Asimismo, con fecha 27 de julio de 2015 presenta un nuevo escrito, mediante el que solicita una cita con el instructor del procedimiento, y presenta nueva documentación, que consiste en la copia del acta de la Junta de Propietarios donde, según manifiesta, el denunciado hace constar hechos que no se ajustan a la realidad, ya que manifiesta que “por tal motivo, en el año 2010 procedió, una vez obtuvo los permisos necesarios de la AEPD, a instalar dicho sistema el cual, y así lo hace constar, solo enfoca su zona privada de lo que ya ha dado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/13 respuesta, debidamente documentada a la AEPD.” En este sentido, hay que aclarar que, desde la AEPD no se da “permiso” para la instalación de cámaras de video vigilancia. Las cámaras se instalan bajo la responsabilidad del responsable de las mismas, debiendo cumplir con una serie de requisitos, ya mencionados anteriormente. La única comunicación previa que debe realizar el responsable, se refiere al supuesto de que las cámaras efectúen grabaciones, ya que en este caso, deberá proceder a inscribir el fichero en el Registro General de Protección de Datos de esta Agencia, de conformidad con el art. 26 LOPD, y 7 de la Instrucción 1/2006. En el caso que nos ocupa, dicha comunicación se efectuó en el año 2010 De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- ARCHIVAR (A/00138/2015) El procedimiento abierto a D. B.B.B. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.b) de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. B.B.B.. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. A.A.A.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/13 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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