1/8 Procedimiento Nº: A/00138/2017 RESOLUCIÓN: R/03234/2017 En el procedimiento A/00138/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a D. C.C.C., vista la denuncia presentada por la POLICIA LOCAL DE ***LOCALIDAD.1 y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 3 de enero de 2017 tiene entrada en esta Agencia escrito de la Policía Local de ***LOCALIDAD.1 comunicando que: <<…El día 21 de Diciembre de 2016, quien suscribe se entrevistó con la persona grabada (D. A.A.A.) quien negó que hubiera dado autorización para que le grabaran, ni mucho menos para que ese video fuera cedido o divulgado a otras personas. Así mismo redactó una declaración en esos términos la cual se adjunta. CUARTO: El día 27 de Diciembre de 2016 sobre las 11.30 horas, quien suscribe se entrevistó personalmente con Dña. B.B.B.. Preguntada sobre el envío del video a Dña. D.D.D., manifiesta que es cierto; que C.C.C. le envío el video, a su teléfono móvil, con la consigna de que, a su vez, lo reenviara. Que al presente informe se adjunta la declaración de D. A.A.A. y un CD con el video que se indica en este informe…>> En la citada declaración de D. A.A.A. se comunica: <<…El domingo 18 de Diciembre de 2016 sobre las 11.00 horas me encontraba en la pedanía de ***LOCALIDAD.1 (Castellón). Cuando fui a coger mi vehículo que estaba estacionado en la calle ***LOCALIDAD.1 de esa pedanía, salió una persona del interior de la vivienda junto a la cual tenía el vehículo estacionado y me conminó a que retirara mi vehículo de allí puesto que estaba mal estacionado. No le di mayor importancia al incidente. El lunes 19 de Diciembre recibí una llamada del Inspector-Jefe de la Policía Local de ***LOCALIDAD.1 para que me entrevistara con él. Me mostró una grabación de video de unos 50 segundos donde se reproduce la escena que he descrito anteriormente. El jefe de policía local de ***LOCALIDAD.1 me ha informado que ese video, parece ser que ha sido reenviado a varias personas. Que conozco a la persona que me grabó por ser vecino de la población, aunque desconozco sus datos de filiación. No obstante el jefe de policía me informa que los pondrá en conocimiento de esa Agencia. Quiero declarar que en ningún momento he autorizado a la persona que me grabó a tomar imágenes de mi persona y, mucho menos, a difundirlas…>> C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 SEGUNDO: Con fecha 25 de octubre de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00138/2017, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), con relación a la denuncia por infracciones de sus artículos 6 y 10, tipificadas como graves en el artículo 45 apartados
- b)y d). Dicho acuerdo fue notificado al denunciado. TERCERO: Con fecha 21/11/2017 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica: <<…PRIMERO. Que los hechos objeto del presente expediente, sucedieron de forma fortuita, ya que la intención del exponente, no fue otra que las secuencias de los estacionamientos indebidos en la vía pública ((C/...1)) de la pedanía de ***LOCALIDAD.1, llegará a conocimiento de la concejal delegada de la pedanía de ***LOCALIDAD.1 en el Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1, a fin que se tomaran las medidas correspondientes. SEGUNDO.- El día que se realizó la filmación, el exponente, no disponía del teléfono de la concejal delegada de la pedanía de ***LOCALIDAD.1 (doña D.D.D.); y ello fue el motivo porque el video se remitió a doña B.B.B., para que a su vez lo remitiera a la concejal de pedanías. TERCERO.- Que en ningún momento, el exponente tuvo intención de difundir esta imagen o hacerla pública, ya que como se ha puesto de manifiesto, el único fin de la filmación, fue que el Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1 adoptara las medidas oportunas en cuanto a los estacionamientos indebidos, como el que se visiona en el video objeto del presente. CUARTO Que mediante el presente, y también personalmente, se solicitan las más humildes disculpas al perjudicado. Poniendo de manifiesto, que el exponente desconocía que no se podía filmar a nadie sin su consentimiento. Se reiteran disculpas al perjudicado. QUINTO.- Que el hecho que se realizará la filmación, fue motivado por el hecho que la concejal de pedanías así como los agentes de la Policía Local de ***LOCALIDAD.1, habían indicado al exponente, que formulara denuncia de los estacionamientos indebidos, para poder ellos tomar las oportunas medidas, como prueba el hecho que estos hechos fueron también puestos en conocimiento de la Policía Local de ***LOCALIDAD.1, para que se adoptarán las correspondientes medidas…>> HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 3 de enero de 2017 tiene entrada en esta Agencia escrito de la Policía Local de ***LOCALIDAD.1 comunicando que: <<…El día 21 de Diciembre de 2016, quien suscribe se entrevistó con la persona grabada (D. A.A.A.) quien negó que hubiera dado autorización para que le grabaran, ni mucho menos para que ese video C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 fuera cedido o divulgado a otras personas. Así mismo redactó una declaración en esos términos la cual se adjunta. CUARTO: El día 27 de Diciembre de 2016 sobre las 11.30 horas, quien suscribe se entrevistó personalmente con Dña. B.B.B.. Preguntada sobre el envío del video a Dña. D.D.D., manifiesta que es cierto; que C.C.C. le envío el video, a su teléfono móvil, con la consigna de que, a su vez, lo reenviara. Que al presente informe se adjunta la declaración de D. A.A.A. y un CD con el video que se indica en este informe…>> En la citada declaración de D. A.A.A. se comunica: <<…El domingo 18 de Diciembre de 2016 sobre las 11.00 horas me encontraba en la pedanía de ***LOCALIDAD.1 (Castellón). Cuando fui a coger mi vehículo que estaba estacionado en la calle ***LOCALIDAD.1 de esa pedanía, salió una persona del interior de la vivienda junto a la cual tenía el vehículo estacionado y me conminó a que retirara mi vehículo de allí puesto que estaba mal estacionado. No le di mayor importancia al incidente. El lunes 19 de Diciembre recibí una llamada del Inspector-Jefe de la Policía Local de ***LOCALIDAD.1 para que me entrevistara con él. Me mostró una grabación de video de unos 50 segundos donde se reproduce la escena que he descrito anteriormente. El jefe de policía local de ***LOCALIDAD.1 me ha informado que ese video, parece ser que ha sido reenviado a varias personas. Que conozco a la persona que me grabó por ser vecino de la población, aunque desconozco sus datos de filiación. No obstante el jefe de policía me informa que los pondrá en conocimiento de esa Agencia. Quiero declarar que en ningún momento he autorizado a la persona que me grabó a tomar imágenes de mi persona y, mucho menos, a difundirlas…>> SEGUNDO: Con fecha 21/11/2017 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica: <<…PRIMERO. Que los hechos objeto del presente expediente, sucedieron de forma fortuita, ya que la intención del exponente, no fue otra que las secuencias de los estacionamientos indebidos en la vía pública ((C/...1)) de la pedanía de ***LOCALIDAD.1, llegará a conocimiento de la concejal delegada de la pedanía de ***LOCALIDAD.1 en el Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1, a fin que se tomaran las medidas correspondientes. SEGUNDO.- El día que se realizó la filmación, el exponente, no disponía del teléfono de la concejal delegada de la pedanía de ***LOCALIDAD.1 (doña D.D.D.); y ello fue el motivo porque el video se remitió a doña B.B.B., para que a su vez lo remitiera a la concejal de pedanías. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 TERCERO.- Que en ningún momento, el exponente tuvo intención de difundir esta imagen o hacerla pública, ya que como se ha puesto de manifiesto, el único fin de la filmación, fue que el Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1 adoptara las medidas oportunas en cuanto a los estacionamientos indebidos, como el que se visiona en el video objeto del presente. CUARTO Que mediante el presente, y también personalmente, se solicitan las más humildes disculpas al perjudicado. Poniendo de manifiesto, que el exponente desconocía que no se podía filmar a nadie sin su consentimiento. Se reiteran disculpas al perjudicado. QUINTO.- Que el hecho que se realizará la filmación, fue motivado por el hecho que la concejal de pedanías así como los agentes de la Policía Local de ***LOCALIDAD.1, habían indicado al exponente, que formulara denuncia de los estacionamientos indebidos, para poder ellos tomar las oportunas medidas, como prueba el hecho que estos hechos fueron también puestos en conocimiento de la Policía Local de ***LOCALIDAD.1, para que se adoptarán las correspondientes medidas…>> FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Los hechos expuestos suponen por parte de D. C.C.C., una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que regula: “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”. El artículo 6.2, por su parte, establece que “no será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” La citada infracción está tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la LOPD, que considera como tal “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. Dicha infracción podría ser C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la LOPD. III Para determinar si la actuación del denunciado constituye un tratamiento o no de datos, debe tenerse en cuenta el criterio de la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 6 de noviembre de 2003, en el asunto C-101/01, que no limita la aplicación de la normativa de protección de datos personales a los supuestos en que el tratamiento afecta a varias personas. Así lo ponen de manifiesto su apartado 20, en el que se hace referencia a la observación formulada por la Sra. Lindqvist la cual se limita al tratamiento de datos de una sola persona y los apartados 25 y 26 relativos al concepto de dato personal, considerando incluido en el mismo “toda información sobre una persona física identificada o identificable”, añadiendo que “este concepto incluye, sin duda, el nombre de una persona junto a su número de teléfono o a otra información relativa a sus condiciones de trabajo o a sus aficiones”. Así mismo establece la sentencia citada en su apartado 27 que: “Por tanto, procede responder a la primera cuestión que la conducta que consiste en hacer referencia, en una página web, a diversas personas y en identificarlas por su nombre o por otros medios, como su número de teléfono o información relativa a sus condiciones de trabajo y a sus aficiones, constituye un tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales” en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 95/46.” En el presente caso se ha verificado que el denunciado divulgó, a través de la aplicación de mensajería instantánea Whatsapp, un video con la imagen de D. A.A.A.. IV Así mismo, los hechos expuestos suponen por parte de D. C.C.C., una infracción del artículo 10 de la LOPD que dispone: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.” El deber de secreto tiene como finalidad evitar que, por parte de quienes están en contacto con los datos personales almacenados en ficheros, se realicen filtraciones de los datos no consentidas por los titulares de los mismos. Así, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid declaró en su sentencia de 19 de julio de 2001: “El deber de guardar secreto del artículo 10 queda definido por el carácter personal del dato integrado en el fichero, de cuyo secreto sólo tiene facultad de disposición el sujeto afectado, pues no en vano el derecho a la intimidad es un derecho individual y no colectivo. Por ello es igualmente ilícita la comunicación a cualquier tercero, con independencia de la relación que mantenga con él la persona a que se refiera la información (...)”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 En este sentido, la Audiencia Nacional también ha señalado, entre otras, en sentencias de fechas 14 de septiembre de 2001 y 29 de septiembre de 2004 lo siguiente: “Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la CE. En efecto, este precepto contiene un <<instituto de garantía de los derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos>> (STC 292/2000). Derecho fundamental a la protección de los datos que <<persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino>> (STC 292/2000) que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, <<es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida>>. En el presente caso ha quedado acreditado en el expediente, que el denunciado divulgo a través de Whatsapp la imagen de D. A.A.A., por lo que ha de entenderse vulnerado el deber de secreto que impone el artículo 10 de la LOPD. La citada infracción está tipificada como grave en el artículo 44.3.
- d)de la LOPD, que considera como tal “La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley.” Dicha infracción podría ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la LOPD. V No obstante, el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 dispone lo siguiente: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado apartado 6. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 culpabilidad del denunciado, teniendo en cuenta que no consta vinculación relevante de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, su volumen de negocio o actividad y no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. En el presente caso, ha quedado acreditado que el denunciado ha comunicado a esta Agencia las medidas correctoras adoptada. Teniendo en cuenta estas circunstancias, no procede requerimiento alguno. Por tanto, a la vista del pronunciamiento recogido en la SAN de 29/11/2013 (Rec. 455/2011) referente a los supuestos en los que no procede la adopción de ninguna medida correctora, de acuerdo con lo señalado se debe acordar al archivo de las actuaciones. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- ARCHIVAR (A/00138/2017) a D. C.C.C. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracciones de sus artículos 6 y 10, tipificadas como graves en el artículo 45 apartados
- b)y d). 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. C.C.C. y a la POLICIA LOCAL DE ***LOCALIDAD.1. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es