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A-00139-2013

1/12 Procedimiento Nº: A/00139/2013 RESOLUCIÓN: R/02018/2013 En el procedimiento A/00139/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a D. B.B.B., vista la denuncia presentada por LA DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 26 de septiembre de 2012 tiene entrada en esta Agencia un escrito de LA DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL en el que pone de manifiesto posible infracción de la Ley Orgánica 15/1999 por la instalación de cámaras de videovigilancia en el establecimiento con denominación comercial “ C.C.C.” ubicado en A.A.A.) cuyo responsable es D. B.B.B. (en adelante el denunciado). En su escrito, LA GUARDIA CIVIL pone de manifiesto que en el mencionado lugar existen dos videocámaras fijas y una móvil con zoom en la fachada del inmueble grabando vía pública y que el fichero con finalidad de videovigilancia se encuentra inscrito en el Registro General de Protección de Datos. Adjuntan informe fotográfico relativo a las cámaras objeto de su denuncia en el que se muestra una cámara tipo domo sobre una ventana del inmueble y dos cámaras fijas sobre una esquina de dicho inmueble. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, se realizaron por los Servicios de Inspección de esta Agencia actuaciones previas con objeto de determinar si el tratamiento de los datos personales que se realiza, cumple las condiciones que impone la citada normativa, teniendo conocimiento de las siguientes cuestiones: - Las cámaras fueron instaladas por seguridad ante robos, hurtos y actos vandálicos. - Las cámaras han sido instaladas por la entidad SISTEMA 1 SL, inscrita en el Registro General de empresas de seguridad con número de inscripción ******. - El sistema dispone de un grabador autónomo modelo SAMSUNG SHR-2082 donde se conservan durante un plazo de veinte días. - Aporta fotografías de los carteles de zona videovigilada instalados en el establecimiento y copia del formulario informativo según lo previsto en el artículo 3.b de la Instrucción 1/

  1. - Aporta plano de ubicación de las cámaras en el que se pone de manifiesto la instalación de las cámaras dispone de un total nueve cámaras, de las cuales las identificadas como números 2, 6, 7 y 9 carecen de señal. Según croquis aportado las cámaras se distribuyen de la siguiente forma: o En planta primera con acceso desde la C/ A.A.A.:  CÁMARAS 3 Y 6: bajo la socarreña y orientadas hacia la zona de patio y la portilla de acceso. La cámara 6 carece de señal según C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 consta en fotografía aportada.  CÁMARA 2: sobre la zona de patio, sin señal según consta en fotografía aportada.  CÁMARA 7: exterior sin señal.  CÁMARAS 8 y 5: en el interior de la zona de portal y contadores, aporta fotografía de la cámara número 8 en la que se muestran carteles de zona videovigilada. Aporta fotografía de la cámara 5 en la que se muestra la misma en la zona de barra del establecimiento y fotografía en la que se muestra la imagen captada por la cámara número 5 en la que se visiona parte interior del local, adjunta imagen captada por la cámara número 8 en la que se muestra una zona de barra del establecimeinto.  CÁMARA 1: en la zona de portal de tipo domo y en cuya fotografía el denunciado hace constar “CÁMARA CON CARCASA”.  CÁMARA 4: en la zona de jardín. Aporta fotografía de la cámara  CÁMARA 7: en la barra principal. Aporta fotografía de la cámara 7 en la que se pone de manifiesto la ubicación de la cámara en la zona de barra. El denunciado aporta fotografías que muestran las imágenes de las cámaras cuya correspondencia con las cámaras mostradas en el croquis no es posible determinar. Con fecha 8 de mayo de 2013 se solicita la colaboración del Puesto de la Guardia Civil de Comillas a fin de determinar con mayor claridad el número de cámaras instaladas y el campo de enfoque de cada una de las cámaras exteriores teniendo entrada en esta Agencia escrito de respuesta en fecha 6 de junio de 2013 en el que se pone de manifiesto: - La CÁMARA 6 se encuentra desconectada y que se corresponde a una cámara enfocada a la vía pública C/ A.A.A.. - Aportan fotografía del monitor en la que se muestran imágenes de cinco cámaras en la misma posición que la imagen aportada por el denunciado y en la que se hace constar que las cámaras 3, 4, y 5 captan imágenes del interior del establecimiento público “ C.C.C.”. - Aportan fotografía de la imagen captada por la CÁMARA 1 de tipo domo exterior que capta la fachada del establecimiento, zona de acera y vehículos estacionados. Actualmente la cámara domo se encuentra captando una imagen fija pero en fecha 13 de septiembre de 2012 se podía observar por parte de los Agentes actuantes como se encontraba en modo automático realizando el objetivo de la cámara un seguimiento de las personas que pasaban por la A.A.A.. - Aportan fotografía de la imagen captada por la CÁMARA 2, fija en la que se observa a la derecha de la imagen la entrada al establecimiento público “ C.C.C.” y en la zona izquierda de la imagen se muestra una imagen parcial de la vía pública A.A.A.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 TERCERO: Con fecha 28 de junio de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00139/
  2. Dicho acuerdo fue notificado a los denunciantes y al denunciado. CUARTO: Con fecha 26 de julio de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito de la persona denunciada, mediante el que presenta alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento y manifiesta lo siguiente: • Que el motivo de la instalación es la seguridad del establecimiento, como consecuencia de los robos y actos vandálicos a los que se ha visto sometido, y como medida disuasoria. • Considera que la instalación se adecua a lo establecido en el art. 4 LOPD • Manifiesta que la instalación la ha realizado una empresa de seguridad debidamente inscrita en el órgano competente del Ministerio del Interior. Asimismo manifiesta que aporta una documentación relativa a la empresa de seguridad que no consta que se haya recibido en esta Agencia con este escrito. • Manifiesta que las imágenes se graban, y que se conservan en un disco duro por un periodo de 20 días, y que aporta foto. No obstante, al igual que con la documentación anterior no se ha recibido nada en esta Agencia con este escrito. • Manifiesta que dispone de 9 cámaras instaladas, de las cuales solo se encuentran operativas siete. Manifiesta que son fijas y una vez sintonizadas carecen de zoom. Manifiesta que una de ellas dispone de carcasa anti vandálica. • Manifiesta que las cámaras no están conectadas a Central Receptora de Alarmas. • Por otro lado, manifiesta que aporta además de lo mencionado anteriormente el modelo de clausula informativa, modelo de escrito de ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, croquis de situación de las cámaras, documento de seguridad del fichero de video vigilancia, y fotografías sobre los carteles de video vigilancia, cámaras de video vigilancia y monitor donde se visionan las imágenes, documentación que no consta que se haya recibido en esta Agencia con este escrito. • Por último, presenta unos fundamentos de derecho en los que pretende acreditar que su sistema de video vigilancia es conforme a la LOPD. • Solicita que no se acuerde la apertura de un procedimiento sancionador y se le aperciba a adoptar las medidas correctoras necesarias, puesto que se encuentra dentro de los supuestos de la norma para ello. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Consta que, en fecha de 26 de septiembre de 2012 tiene entrada en esta Agencia un escrito de LA DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL en el que pone de manifiesto posible infracción de la Ley Orgánica 15/1999 por la instalación de cámaras de videovigilancia en el establecimiento con denominación comercial “ C.C.C.” ubicado en A.A.A.) cuyo responsable es D. B.B.B. (en adelante el denunciado). En su escrito, LA GUARDIA CIVIL pone de manifiesto que en el mencionado lugar existen dos videocámaras fijas y una móvil con zoom en la fachada del inmueble C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 grabando vía pública y que el fichero con finalidad de videovigilancia se encuentra inscrito en el Registro General de Protección de Datos. Adjuntan informe fotográfico relativo a las cámaras objeto de su denuncia en el que se muestra una cámara tipo domo sobre una ventana del inmueble y dos cámaras fijas sobre una esquina de dicho inmueble. SEGUNDO: Consta que el responsable de las cámaras instaladas es D. B.B.B.. TERCERO: Consta que en el establecimiento denunciado constan instaladas 9 cámaras de video vigilancia, de las cuales solo siete están en funcionamiento, y de esas siete, dos se encuentran situadas en la fachada captando vía pública. CUARTO: De la documentación obrante en el expediente se constata que en el establecimiento se encuentran instalados los carteles en los que se informa de la presencia de las cámaras, y en el que se recoge quien es el responsable de los mismos, y la persona ante la que ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, reconocidos en los arts. 15 y siguientes de la LOPD. QUINTO: Consta que las cámaras efectúan grabaciones, conservándose las imágenes por un periodo de 20 días creándose un fichero de datos personales cuya inscripción consta en el Registro General de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
  3. g) en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Hay que señalar con carácter previo que el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. El artículo 2.1 de la LOPD señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado a) del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra c) el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. De acuerdo con aquella definición de tratamiento de datos personales, la captación de imágenes de las personas, constituye un tratamiento de datos personales incluido en el ámbito de aplicación de la normativa citada. El artículo 5.
  4. f) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.a) de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. Atendiendo a la definición contenida en las normas citadas, que considera dato de carácter personal “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, las captaciones de imágenes indicadas se ajustarán a este concepto siempre que permitan la identificación de las personas que aparecen en dichas imágenes. La Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 lo afirma expresamente al señalar: “

(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. Por su parte, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras (en lo sucesivo Instrucción 1/2006), en sus artículos 1.1 y 2 señala lo siguiente: “Artículo 1.
  1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” “Artículo
  2. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
  3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. III El Grupo de protección de las personas, en lo que respecta al tratamiento de datos personales, creado en virtud del artículo 29 de la citada Directiva 95/46/CE, en su Dictamen 4/2004, adoptado en fecha 11/02/2004, relativo al tratamiento de datos personales mediante vigilancia por videocámara, formula distintos criterios para evaluar la legalidad y conveniencia de instalar sistemas de captación de imágenes en zonas públicas. Para determinar si el supuesto que se analiza implica el tratamiento de datos relacionados con personas identificables, el citado Grupo considera que los datos constituidos por imagen y sonido son personales aunque las imágenes se utilicen en el marco de un sistema de circuito cerrado y no estén asociados a los datos personales del interesado, incluso, si no se refieren a personas cuyos rostros hayan sido filmados, e independientemente del método utilizado para el tratamiento, la técnica, el tipo de equipo, las características de la captación de imágenes y las herramientas de comunicación utilizadas. A efectos de la Directiva, se añade, el carácter identificable también puede resultar de la combinación de los datos con información procedente de terceras partes o, incluso, de la aplicación, en el caso individual, de técnicas o dispositivos específicos. En cuanto a las obligaciones y precauciones que deberán respetarse por los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 responsables del tratamiento de los datos se mencionan, entre otras, la de evitar las referencias inadecuadas a la intimidad; especificar de forma clara e inequívoca los fines perseguidos con el tratamiento y otras características de la política de privacidad (momento en que se borran las imágenes, peticiones de acceso); obtención del consentimiento del interesado basado en una información clara; mantener la necesaria proporcionalidad entre los datos y el fin perseguido, obligándose al empleo de sistemas idóneos con respecto a dicho fin y a minimizar los datos por parte del responsable del tratamiento; datos que han de ser adecuados, pertinentes y no excesivos y deberán retenerse durante un plazo en consonancia con las características específicas de cada caso. En el caso que nos ocupa, en el establecimiento titularidad del denunciado consta instalado un sistema de videovigilancia. Así, de conformidad con la normativa y jurisprudencia expuesta, la captación de imágenes a través de videocámaras, como es el caso que nos ocupa, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con el titular del establecimiento donde se encuentran instaladas las videocámaras, D. B.B.B. toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento IV Vistas estas consideraciones, convienen señalar la infracción que se imputa a la D. B.B.B., como responsable del sistema de videovigilancia ubicado en el establecimiento denunciado, que es la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “
  4. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa.
  5. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.
  6. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos.
  7. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “
  8. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
  9. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. En el presente expediente, cabe apreciar que las cámaras instaladas captan imágenes desproporcionadas de personas, de conformidad con lo anteriormente expuesto. Dichas imágenes, incorporan datos personales de las personas que se introducen dentro de su campo de visión y, por lo tanto, los datos personales captados están sometidos al consentimiento de sus titulares, de conformidad con lo que determina la LOPD. Dicho tratamiento, por tanto, ha de contar con el consentimiento de los afectados, circunstancia que no se ha acreditado. IV En el caso que nos ocupa, LA GUARDIA CIVIL ponía de manifiesto en su denuncia que en el establecimiento con denominación comercial “ C.C.C.” se habían instalado cámaras de video vigilancia que enfocan hacia la vía pública. Tras recibirse la denuncia se realizaron las correspondientes actuaciones de inspección, y de las mismas, se ha concluido que el denunciado tiene instaladas 9 cámaras de las que únicamente funcionan 7, y de las cuales 3 se han instalado en la fachada del establecimiento, aunque solo funcionan
  10. Asimismo, consta en el expediente fotografías del monitor en el que se visualizan las imágenes, y en las que se puede comprobar que estas cámaras instaladas en la fachada captan imágenes desproporcionadas de la vía pública, en la medida en que se puede observar que la cámara domo, denominada nº 1 capta la acera y una porción de vía pública, y en la fotografía se puede apreciar un vehículo estacionado. Por otra parte, la fotografía con la imagen que capta la cámara denominada nº 2, que por una parte capta la entrada al establecimiento, por la parte izquierda se puede observar que capta gran parte de la vía pública. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 Por otro lado, consta en el expediente fotografía de los carteles instalados en el establecimiento, mediante los que se anuncia la presencia de las cámaras, y en los que consta quien es el responsable de las cámaras ante el que ejercer los derechos reconocidos en los artículos 15 y siguientes de la LOPD. Asimismo, consta que las cámaras efectúan grabaciones, conservándose las imágenes por un periodo de 20 días, creándose un fichero de datos personales cuya inscripción consta realizada en el Registro General de Protección de Datos, dándose con ello cumplimiento a lo dispuesto en el art. 26 LOPD, y arts. 6 y 7 de la Instrucción 1/2006.. Por otro lado, debe recordarse que el tratamiento de las imágenes deberá cumplir con el principio de proporcionalidad en el tratamiento, consagrado por el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, según el cual “los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. Así lo recuerda el artículo 4.1 de la Instrucción 1/2006, al señalar que “de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras”. Por lo tanto, la legitimación para el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de espacios privados. Sin embargo, en determinadas ocasiones la instalación de un sistema de videovigilancia privada puede captar imágenes parcialmente de la vía pública. Estos casos deben ser una excepción y respetar la proporcionalidad en el tratamiento. En primer lugar, no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa. Por otra parte, las videocámaras deberán orientarse de modo tal que su objeto de vigilancia principal sea el entorno privado y la captación de imágenes de la vía pública o que no se circunscriban al ámbito de la vivienda que se pretende video vigilar sea el mínimo imprescindible. En este sentido, se pronuncia la Instrucción 1/2006, cuando señala en el artículo 4, lo siguiente:
  11. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explicitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras.
  12. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal.
  13. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. Para que la excepción recogida en el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006 resulte aplicable no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa, sin poder C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 interpretarse que dicho precepto constituye una habilitación para captar imágenes en espacios públicos, puesto que en ningún caso puede admitirse el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular en lo que se refiere a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. En el caso que nos ocupa, se denunciaba la colocación de cámaras que enfocaban a la vía pública. En fase de actuaciones previas, ha quedado acreditado que las dos cámaras que el denunciado tiene instaladas en la fachada del establecimiento “ C.C.C.” captan imágenes desproporcionadas, en la medida en que van más allá del espacio mínimo necesario para llevar a cabo las funciones de video vigilancia que se pretenden. Por tanto, en este caso, se va a requerir al denunciado para que, o bien retire las cámaras, o bien las reoriente, de tal manera que solo se capten imágenes del establecimiento, y no la porción de vía pública que las cámaras captan en la actualidad. V El artículo 44.3.b) de la LOPD considera infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” En función de lo expuesto cabe apreciar la existencia de la infracción denunciada por cuanto el motivo de la instalación de las videocámaras es la captación de imágenes de personas, que, tal y como anteriormente se ha referido, constituyen datos de carácter personal, no acreditándose que se cuente con el consentimiento de los afectados cuyos datos personales se tratan por las cámaras instaladas, tal y como establece el artículo 6.1 de la LOPD. VI La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la Ley 15/1999 de Protección de Datos en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos: a) que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley. b) Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados a) y b) del citado apartado
  14. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta vinculación relevante de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, su volumen de negocio o actividad y no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00139/2013) a D. B.B.B. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.b) de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- REQUERIR a D. B.B.B. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 6 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a que retire las cámaras que tiene instaladas en la fachada del establecimiento del que es titular “ C.C.C.”, o que las reoriente, de tal manera que ya no se capte vía pública. 2.2.- C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 cumplimiento de lo requerido, aportando fotografías que acrediten que ha retirado las cámaras, o fotografías del monitor en el que se pueda observar las imágenes que captan las cámaras, para poder comprobar que ya no captan imágenes desproporcionadas de la vía publica, así como aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, para cuya comprobación se abre el expediente de investigación E/05255/2013, podría incurrir en una infracción del artículo 37.1.f) de la LOPD, que señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos: f) Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones.”, tipificada como grave en el artículo 44.3.i) de dicha norma, que considera como tal, “No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma“, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. B.B.B.. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a LA DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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