1/12 Procedimiento Nº: A/00139/2014 RESOLUCIÓN: R/01993/2014 En el procedimiento A/00139/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en relación con el establecimiento con denominación comercial “RESTAURANTE XXXX” situado en la calle (C/............1) (Illes Balears), cuyo titular es la entidad BARBER CANTERO C.B con CIF nº: *******, en virtud de denuncia presentada ante esta Agencia por PORTS IB, GOVERN DE LES ILLES BALEARS y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 16 de julio de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito de PORTS IB, GOVERN DE LES ILLES BALEARS (en lo sucesivo el denunciante), en el que comunica una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en el establecimiento con denominación comercial “RESTAURANTE XXXX” situado en la calle (C/............1) (Illes Balears), cuyo titular es la entidad BARBER CANTERO C.B con CIF nº: ******* (en adelante la denunciada). El Gobierno de les Illes Balears, remite boletín de denuncia nº 25817 formulado por un agente destinado en el Puerto de Fornells, en relación con una inspección realizada el 5 de junio de 2013, en la que constató la instalación en el establecimiento denunciado, de una cámara de videovigilancia situada en el exterior y orientada hacia la vía pública. Se adjunta a la denuncia reportaje fotográfico. SEGUNDO: Con fecha 10 de diciembre de 2013 se solicita información al responsable del sistema, teniendo constancia esta Agencia de su recepción con fecha 18 de diciembre de 2013. El 10 de febrero de 2014, se reitera la solicitud de información, resultando la misma devuelta por el servicio de Correos con la indicación “AUSENTE REPARTO”. Ante la falta de respuesta del denunciado, el 12 de marzo de 2014 se solicita colaboración a la JEFATURA DE POLICÍA LOCAL ES MERCADAL, con objeto de realizar las actuaciones oportunas encaminadas a determinar los aspectos del sistema de videovigilancia denunciado. El 1 de abril de 2014, tiene entrada en esta Agencia, escrito de respuesta de la Policía Local, en el que informa de lo siguiente: El 14 de marzo de 2014, agentes de la Policía Local, realizan una inspección en el local denunciado, situado en la calle (C/............1). La entidad propietaria del establecimiento es, BARBER CANTERO, C.B. con CIF nº: *******. El propietario del establecimiento (D. A.A.A.) manifiesta haber realizado personalmente la instalación del sistema de videovigilancia sin mediar empresa alguna. Señala que la finalidad que ha motivado la instalación de las cámaras son el control de empleados y de la afluencia de clientes en el comedor. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 La cámara exterior se instala para evitar casos de vandalismo. En el local no se localiza ningún cartel informativo que haga referencia al sistema de cámaras, ni disponen de formularios informativos que recojan el contenido del artículo 5 de la LOPD a disposición de los interesados. Se adjunta plano de situación y reportaje fotográfico del sistema de videovigilancia instalado, hay 15 cámaras en todo el local, distribuidas del siguiente modo: o o o o o Zona de comedor: existen 4 cámaras (2 fijas y 2 con ángulo de 360º). Zona barra y escalera hacia aseos: se observan 5 cámaras fijas. Zona cocina: 4 cámaras Zona almacén: existen 1 cámara. Zona exterior (ubicada sobre el rótulo publicitario), se observa 1 cámara. En la cocina del local se comprueba la existencia de tres monitores y un aparato de control de cámaras. Según manifiesta el propietario no se encuentran operativos en ese momento ya que el restaurante no está funcionando. Añade que no dispone de fichero inscrito en el Registro General de Protección de Datos. En el despacho del propietario, se observa un equipo informático desde el que se accede a todas las cámaras instaladas. Además tiene un sistema de grabación, el cual según manifiesta el titular sólo afecta a la cámara exterior. Se acompaña reportaje fotográfico del monitor del sistema en el que según afirma la Policía Local, puede observarse la captación de imágenes en vía pública. El propietario indica que únicamente él tiene acceso a las cámaras, si bien los agentes actuantes presumen que a los monitores instalados en la cocina pueda acceder cualquier empleado que se encuentre en dicha zona. Según manifestaciones, el sistema de cámaras no se encuentra conectado a central de alarmas. TERCERO: Con fecha 3 de julio de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la entidad BARBER CANTERO C.B, por presuntas infracciones de los artículos 6.1 y 4.1 de la LOPD, tipificadas como graves respectivamente en los artículos 44.3.
- b)y 44.3.
- c)de dicha norma. CUARTO: En fecha 15 de julio de 2014, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 al procedimiento de apercibimiento a la entidad denunciada, tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 7 de agosto de 2014, se registra en esta Agencia, escrito con las alegaciones de la entidad denunciada, en el que pone de manifiesto lo siguiente: - El establecimiento de su propiedad situado en la calle (C/............1), nº 5 está operativo durante la temporada estival. Se abre desde finales de marzo a finales de octubre permaneciendo cerrado el resto del año. Por tanto las notificaciones que se hayan remitido durante la época del año en que permanece cerrado no han podido recibirse. - El sistema de videovigilancia fue instalado por ellos mismos, la finalidad del mismo es el control de las distintas zonas del restaurante que está integrado por varios espacios en distintas plantas del local (planta baja, planta primera y planta segunda). - Las cámaras instaladas en la zona de terraza sirven para el control de la zona de comedor y para comprobar la afluencia de clientes y el servicio que se les ofrece. Por ello se instalaron los monitores en la cocina, para tener conocimiento en tiempo real de los servicios demandados en la zona de terraza y la correcta ejecución de todos los encargos recibidos. - Las cámaras de la cocina también tienen ese objetivo, tener conocimiento de todos los encargos que llegan a la cocina y su correcta preparación. - En la zona de barras, escaleras que van hacia los aseos y el almacén se busca el control del material de esas zonas. - La cámara exterior tiene como finalidad la de evitar actos de vandalismo y robos que se produjeron en la zona. Esta cámara ha sido desinstalada y eliminada de esta zona tal y como se aprecia en la fotografía que adjunta con su escrito. Esta cámara grababa imágenes (aunque nunca estuvo operativa), el resto de cámaras del sistema sólo visualizan imágenes en tiempo real. - Se han colocado carteles informativos en todo el local para avisar de la existencia de una zona videovigilada e identificar al responsable del tratamiento. Se ha puesto a disposición de los interesados formularios informativos. Adjuntan copia del formulario y fotos de los carteles y del lugar donde se exponen. - En relación a la proporcionalidad y necesidad de las cámaras en el local, señalan que son necesarias por la distribución del local que impide que se pueda tener acceso a todos los espacios del establecimiento. SEXTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: En el establecimiento con denominación comercial “RESTAURANTE XXXX” situado en la calle (C/............1) (Illes Balears), hay instalado un sistema de videovigilancia compuesto de quince cámaras, de las cuales una es exterior. SEGUNDO: El titular de este establecimiento y responsable del sistema de videovigilancia es la entidad BARBER CANTERO C.B. TERCERO: El 14 de marzo de 2014, tiene lugar una inspección física en el establecimiento denunciado por parte de agentes de la Policía Local. Los agentes consignan en su informe, que hay tres monitores en la cocina del establecimiento donde se visualizan las imágenes de las cámaras y que estos son accesibles al personal que accede a los cocinas y trabaja en ellas. CUARTO: Los agentes también comprueban que hay un monitor que recoge las imágenes en el despacho del gerente y que la cámara exterior capta imágenes de la vía pública. QUINTO: Con el escrito de alegaciones de la entidad denunciada registrado en esta Agencia, el 7 de agosto de 2014, se acompaña copia de los carteles expuestos por el local donde se avisa de la existencia de una zona videovigilada y se identifica al responsable del tratamiento. También acompañan copia del formulario informativo que debe estar a disposición de los interesados. SEXTO: Con el escrito citado en el hecho anterior, se acompaña fotografía en la que se aprecia que se ha desinstalado de su anterior ubicación, la cámara exterior del sistema de videovigilancia denunciado. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, es conveniente recordar, sin que ello conlleve la imputación de más infracciones que las que se recogen en fundamentos posteriores, los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos ya que la presencia del mismo puede suponer una vulneración del requisito de consentimiento de los afectados. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 7 de la Ley 23/92 de Seguridad Privada. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III Se imputa a la entidad BARBER CANTERO C.B, titular del establecimiento con denominación comercial “RESTAURANTE XXXX” situado en la calle (C/............1) (Illes Balears), como responsable del sistema de videovigilancia instalado en la citada dirección, la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. El artículo 3 de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
- f)del Real Decreto 172072007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Es decir, que las imágenes captadas de personas físicas identificadas o identificables son datos personales. En relación con la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. En el caso que nos ocupa, el sistema de videovigilancia instalado el establecimiento denunciado, no cumple con alguno de los requisitos recogidos en el fundamento jurídico anterior, en concreto, la cámara exterior del sistema de videovigilancia denunciado captaba imágenes de la vía pública de forma no proporcional. Esta circunstancia se recoge en el informe realizado por los agentes de la Policía Local que llevan a cabo la inspección física en el local denunciado el 14 de marzo de 2014. En el ámbito de la captación de imágenes de la vía pública la ley establece una serie de limitaciones. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en principio, para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. IV El artículo 44.3.
- b)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. En resumen, de conformidad con la normativa y argumentos expuestos, la captación de imágenes a través de videocámaras, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con la entidad BARBER CANTERO C.B, toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. La entidad denunciada tiene instalado un sistema de videovigilancia con quince cámaras de las cuales, una es exterior. No consta que dicho responsable tenga legitimación para el tratamiento de estas imágenes, realizando por tanto un tratamiento de datos personales sin legitimación. No obstante lo anterior, adjunta a las alegaciones que presenta el 7 de agosto de 2014, ante esta Agencia, una fotografía en la que se aprecia que la cámara exterior ha sido desinstalada, tal y como manifiestan por escrito. V Se imputa también a la denunciada, la comisión de una infracción del artículo 4.1 de la LOPD. La LOPD regula en su artículo 4 el principio de calidad de datos, que contiene a su vez el principio de proporcionalidad, aplicable al supuesto de hecho que nos ocupa, en lo relativo a la ubicación del monitor en el que se recogen y muestran las imágenes captadas por el sistema de videovigilancia denunciado. La LOPD garantiza el cumplimiento del principio de proporcionalidad en todo tratamiento de datos personales, cuando señala en su artículo 4 que: “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. 2. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos”. En este sentido, el Dictamen 4/2004, del Grupo de Trabajo del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE del parlamento europeo y del consejo de 24 de octubre relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en relación al tratamiento de datos personales mediante vigilancia por videocámara, apartado D), señala lo siguiente: “D) Proporcionalidad del recurso a la vigilancia por videocámara. El principio según el cual los datos deberán ser adecuados y proporcionales al fin perseguido significa, en primer lugar, que el circuito cerrado de televisión y otros sistemas similares de vigilancia por videocámara sólo podrán utilizarse con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 carácter subsidiario, es decir: con fines que realmente justifiquen el recurso a tales sistemas. Dicho principio de proporcionalidad supone que se pueden utilizar estos sistemas cuando otras medidas de prevención, protección y seguridad, de naturaleza física o lógica, que no requieran captación de imágenes (por ejemplo, la utilización de puertas blindadas para combatir el vandalismo, la instalación de puertas automáticas y dispositivos de seguridad, sistemas combinados de alarma, sistemas mejores y más potentes de alumbrado nocturno en las calles, etc.) resulten claramente insuficientes o inaplicables en relación con los fines legítimos mencionados anteriormente”. El principio de proporcionalidad en materia de videovigilancia también aparece recogido en la Instrucción 1/2006, en su artículo 4, cuyo contenido establece que: “1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. 2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. El cumplimiento del principio de proporcionalidad, está íntimamente ligado a la finalidad perseguida con la instalación de un sistema de videovigilancia, que en todo caso deberá ser legítima y proporcionada. Así se desprende de la Sentencia del Tribunal Constitucional 207/1996 que determina que la proporcionalidad es: «una exigencia común y constante para la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales, entre ellas las que supongan una injerencia en los derechos a la integridad física y a la intimidad, y más en particular de las medidas restrictivas de derechos fundamentales adoptadas en el curso de un proceso penal viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad. En este sentido, hemos destacado que, para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres siguientes requisitos o condiciones <<si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)”. Por todo ello, el uso y visualización de las imágenes captadas a través de un sistema de videovigilancia, se debe limitar a la finalidad de control de la seguridad del establecimiento. Por tanto, el tratamiento que se efectúa, de las imágenes a través de su visualización en los monitores situados en la zona de la cocina, tal y como señalan los agentes de la Policía Local que realizan la inspección el 14 de marzo de 2014, puede no ser pertinente ni proporcionado, ya que las imágenes son accesibles a los trabajadores que entren en la cocina y los que desarrollen su trabajo en ese lugar. Las imágenes sólo deberán visualizarse por las personas autorizadas para ello, en el caso que nos ocupa, el propietario (D. A.A.A.) que atiende a la Policía Local, afirma que es el único que tiene acceso a las imágenes, sin embargo los monitores que tiene situados en la cocina pueden ser accesibles a personas no autorizadas tal y como ya se ha indicado, teniendo en cuenta además que las imágenes que se visualizan reproducen espacios que no se encuentran a la vista de las personas que entren en la cocina. En sus últimas alegaciones registradas en esta Agencia, el 7 de agosto de 2014, la entidad denunciada no realiza ninguna manifestación en relación con los monitores colocados en la zona de cocinas y cuya ubicación supone la vulneración del artículo 4.1 de la LOPD en los términos anteriormente expuestos. VI El artículo 44.3.
- c)de la LOPD tipifica como infracción grave:
- c)Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave.” En este supuesto ha quedado acreditado que los tres monitores de la zona de cocinas donde se visualizan las imágenes captadas por las cámaras se encuentra situado en un lugar accesible a personas no autorizadas para el tratamiento (visualización) de las imágenes, vulnerándose el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 4.1 de la LOPD. VII La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) (LES), ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la LOPD en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Los criterios a los que alude el nuevo artículo 45.6 de la LOPD, vienen recogidos en el apartado 5 de este mismo artículo, que también ha sido modificado por la Disposición Final Quincuagésima Sexta de la LES, quedando redactado del siguiente modo: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado artículo 45.6 de la LOPD. Junto a ello se constata una disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, ni que existan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. Por último conviene señalar de nuevo, que la entidad denunciada ha subsanado la irregularidad relacionada con la cámara exterior que captaba imágenes de la vía pública, ya que ha desinstalado esta cámara, tal y como se aprecia en la fotografía que adjunta con sus alegaciones. Sin embargo, no ha subsanado la irregularidad relativa a la ubicación de tres monitores en la zona de las cocinas accesibles a personas no autorizadas para el tratamiento de las imágenes captadas por las cámaras que componen el sistema de videovigilancia denunciado. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. APERCIBIR (A/00139/2014) a la entidad BARBER CANTERO C.B con CIF nº: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 *******, titular del establecimiento con denominación comercial “RESTAURANTE XXXX” situado en la calle (C/............1) (Illes Balears), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 4.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica.. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- REQUERIR a la entidad BARBER CANTERO C.B, de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente, (abriéndose el expediente de actuaciones previas: E/04922/2014): cumpla lo previsto en el artículo 4.1 de la LOPD, la entidad denunciada deberá acreditar la retirada o reubicación de los monitores que se encuentran en la zona de cocinas y que muestran las imágenes captadas por las cámaras, para que únicamente sean accesibles a las personas autorizadas para visionar y acceder a las imágenes, por medio de fotografías en las que se aprecie que los monitores se han retirado efectivamente de su ubicación anterior. En caso de reubicación, las fotografías deberán mostrar también el lugar donde están instalados en la actualidad. informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento (a través por ejemplo de las fotografías mencionadas en el párrafo anterior). En caso de no cumplir el presente requerimiento, se procederá a acordar la apertura de un procedimiento sancionador pudiendo llegar a imponerse una sanción de 40.001 a 300.000 euros. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la entidad BARBER CANTERO C.B. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a PORTS IB, GOVERN DE LES ILLES BALEARS. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de 2001. La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es