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A-00139-2016

1/5 Procedimiento Nº: A/00139/2016 RESOLUCIÓN: R/01533/2016 En el procedimiento A/00139/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Doña G.G.G., vista la denuncia remitida por DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA (COMISARIA PROVINCIAL DE MALAGA), y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 12 de enero de 2016 tiene entrada en esta Agencia escrito de la C.C.C. ( B.B.B.) (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de video-vigilancia cuyo titular es G.G.G. (en adelante el denunciado) instaladas en URBANIZACIÓN XXXX, (C/....1) enfocado presuntamente hacia vía pública. En concreto, denuncia que en la vivienda existen, al menos, dos cámaras de video que graban de forma continua toda la calle sin autorización. Adjunta acta policial (documento probatorio) levantada por el denunciante y reportaje fotográfico en el que se observa al menos dos cámaras de video-vigilancia, una orientada a la puerta de la vivienda, y la otra, a zona de estacionamientos privados de la vivienda. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera que el tratamiento de los datos personales que se realiza por el denunciado a través de las cámaras a las que se refiere la denuncia, no cumple las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos. TERCERO: Con fecha 20 de abril de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00139/2016. Dicho acuerdo fue notificado a los denunciantes y al denunciado (a). CUARTO: Con fecha 24/05/2016 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado/a en el que comunica en relación a los hechos objeto de denuncia: “La Urbanización XXXX, urbanización dónde está enclavada la vivienda, es una de las urbanizaciones más transitadas en Marbella, justamente por esto, el índice de denuncias es elevado en esta zona, lo que hizo necesaria la instalación de videocámaras en mi propiedad. La Policía Local podrá acreditar esto. El sistema de video-vigilancia no está conectado a central de alarma alguna. Las imágenes no captan imágenes de las personas que se encuentran fuera del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 espacio privado, no obstante, para la protección de mi propiedad, fue imposible no situar las mismas en la fachada, con una orientación clara a la puerta de entrada y los aparcamientos privados (…). A fin de dar cumplimiento de estos requisitos, adjuntamos copia de los carteles informativos ubicados en lugares visibles. Además de las fotografías de su colocación. Añadimos también los impresos del art. 5.1 LOPD. Adjuntamos el alta del fichero. No obstante quedamos a su disposición para todo aquello que pudieran necesitar. Por todo lo expuesto SOLICITAMOS: Que se tenga por presentado el presente escrito, se sirva admitirlo y se tenga por evacuado en tiempo y forma las alegaciones realizadas”. HECHOS PROBADOS Primero. En fecha 12/01/2016 se recibe en esta AEPD escrito remitido por la Policía Local (Marbella-Málaga) por la que se “da cuenta de la existencia de una serie de cámaras de video-vigilancia que al parecer enfocan la vía pública”. En concreto aporta dos fotografías (prueba nº 1 y 2) que acreditan la existencia de las mismas en la fachada de la vivienda objeto de denuncia. Segundo. Se constata que la vivienda dispone del preceptivo cartel informativo indicando que se trata de una zona video-vigilada, indicando el responsable del fichero: Doña G.G.G.. Aporta prueba documental que constata la presencia del mismo en la puerta de acceso a la vivienda, así como en la zona de aparcamiento. Tercero. Se aporta por la parte denunciada copia del modelo de formulario a disposición de cualquier afectado (

  1. a)que pudiera ejercitar solicitud de derechos en el marco de la LOPD. Cuarto. Se ha procedido por la parte denunciada a inscribir el correspondiente fichero en el Registro General de esta Agencia en fecha 16/05/2016 aportando copia del recibo emitido por el Servicio NOTA de esta Agencia. Quinto. Las imágenes aportadas captan espacios privativos asociados a la vivienda de la denunciada, siendo en todo caso proporcionales a la finalidad perseguida con el mismo. La cámara instalada en la fachada exterior capta el espacio de aparcamiento de los vehículos (cuya titularidad se presupone privativa) siendo en todo caso limitada al mismo y responde a una finalidad legítima. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente caso, se procede a examinar el escrito presentado en esta Agencia en fecha 07/03/2016 por parte de la Jefatura de Policía Local Marbella (Málaga) en dónde traslada los siguientes hechos: “existencia de varias cámaras de video-vigilancia que no cumplen con la normativa vigente”. En fecha 24/05/2016 se recibe en esta Agencia escrito de Doña G.G.G. en su propio nombre y representación como titular de la vivienda sita en B.B.B.). En fase de instrucción (art. 78 Ley 30/92, 26 de noviembre) se procede a examinar las pruebas aportadas. La finalidad de la instalación del sistema de video-vigilancia responde a un fin lícito: como es la protección de la vivienda debido al alto número de robos acontecidos en la zona, de manera que cumple una función disuasoria frente a terceros que obren de mala fe. Se constata la existencia de los preceptivos carteles informativos en zona visible en la entrada de la vivienda, así como en la zona de aparcamiento de los vehículos de su propiedad, indicando el responsable del fichero ante el que ejercitar los derechos reconocidos en la LOPD. Item, aporta copia del formulario informativo a disposición de cualquier afectado que pudiera requerirlo, cumpliendo con lo preceptuado en el art. 5 LOPD. La denunciada aporta prueba documental de haber procedido a la inscripción del fichero en el Registro General de esta Agencia en fecha 16 de mayo del año 2015, cumpliendo con ello lo dispuesto en el artículo 26 LOPD. Examinadas las imágenes aportadas las mismas captan espacio privativo de la propiedad particular de la denunciada. En materia de video-vigilancia, dadas sus especiales características, la información debe facilitarse conforme a la específica modalidad prevista en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, conforme al cual “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
  3. a)Colocar, en las zonas video-vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  4. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción.” El artículo 4 apartado 3º de la Instrucción 1/2006, 8 de noviembre establece lo siguiente: “Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. Del conjunto de las alegaciones y pruebas aportadas se constata que la denunciada ha procedido a cumplir las medidas necesarias para que el sistema de video-vigilancia cumpla con la normativa vigente en materia de protección de datos, motivo por el que procede ordenar el ARCHIVO del presente procedimiento. En este sentido, conviene traer a colación lo señalado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29- 11-2013, de acuerdo con cuyo Fundamento Jurídico SEXTO, los procedimientos de apercibimiento que finalizan sin requerimiento se deben resolver como archivo, debiendo estimarse adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso por lo que debe procederse a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno al denunciado, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. Las cámaras siempre deben estén orientadas hacia espacios privativos, evitando la captación de espacios públicos (salvo que resulte imprescindible), pudiendo consultar cualquier duda al respecto a esta Agencia mediante escrito dirigido en legal forma a la misma o facilitando la labor inspectora de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (vgr. Policía Local de Marbella). De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- Proceder al ARCHIVO del presente procedimiento. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la parte denunciada Doña G.G.G.. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la parte denunciante DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA (COMISARÍA PROVINCIAL DE MALAGA)--JEFATURA DE LA POLICIA LOCAL DE MARBELLA (MÁLAGA)--. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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