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A-00140-2015

1/8 Procedimiento Nº: A/00140/2015 RESOLUCIÓN: R/03143/2015 En el procedimiento A/00140/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXXX (BARCELONA), vista la denuncia presentada por D. C.C.C. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 25/09/2014 tuvo entrada en esta Agencia denuncia de D. C.C.C. (en lo sucesivo el denunciante) contra la Comunidad de Propietarios (C/..........1) (Barcelona) (en lo sucesivo el denunciado) por haber expuesto en el tablón de anuncios una notificación fechada el 19/09/2014, en la que se refleja sus datos personales asociados a una deuda. El denunciante adjunta un escrito de la entidad Administracio i Gestió de Patrimonis Inmobiliaris en el que se recogen los datos del denunciante asociados a una deuda y una fotografía de un documento que recoge <<…Comunidad de Propietario de la (C/..........1), Barcelona, Notificación en tablón de anuncios…(…) no habiendo sido posible notificar (…) en dicha Junta se liquida y aprobó la deuda del Sr. C.C.C. con la Comunidad de Propietarios…>> SEGUNDO: Con fecha 12/03/2015, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos a la citada denuncia nº E/07283/2014, en la que se acuerda se acuerda no incoar actuaciones inspectoras y no iniciar procedimiento sancionador sin que de la fotografía se pueda determinar el tipo de tablón de anuncios y localización. Dicha resolución fue notificada al denunciante en fecha 2/04/2015, según aviso de recibo. TERCERO: El denunciante presentó recurso potestativo de Reposición en fecha 14/04/2015, reiterando que se encuentra expuesto en el tablón de anuncios cerrado de la Comunidad una falsa deuda que se le atribuye y que ante el requerimiento de subsanación presentó la misma documentación dado su desconocimiento de lo interesado. Adjunta en apoyo del recurso unas fotografías en las que aparece un tablón de anuncios cerrado, situado en el portal de la finca y un casillero de correspondencia para uso de los vecinos, de suerte que poniendo en relación las fotografías aportadas en la primera instancia con las facilitadas en el recurso de reposición se desprenden indicios razonables de la publicación de los datos del recurrente en el tablón de anuncios de sus Comunidad sin justificar. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 CUARTO: Con fecha 1/06/2015 se resuelve el citado Recurso de Reposición acordando <<…ESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. C.C.C. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 12 de marzo de 2015 (…) INICIAR el expediente de APERCIBIMIENTO, A/00140/2015, a la Comunidad de Propietarios de la (C/..........1) de Barcelona…>> QUINTO: Con fecha 28/05/2015 se recibe en esta Agencia nuevo escrito del denunciante comunicando: <<…En el tablón de anuncios de la Comunidad de Propietarios (C/..........1) de (C/..........1) (Barcelona) hay expuesto una notificación de una convocatoria de una reunión ordinaria en la cual aparece mi nombre y apellidos con una deuda de 519,38€ (…) También está expuesta una falsa deuda y mis datos personales en los portales de los bloques colindantes al de mi comunidad, concretamente en los números 520 522 - 524. Que no es la primera vez que lo ponen ya que anterior a esta estuvo expuesto otro documento con mi nombre y apellidos con otra falsa deuda de 1.261,78 euros desde septiembre de 2014. Incluso envían cartas a todos los propietarios con información falsa sobre mi persona como por ejemplo, que me niego a pagar cuando estoy pagando. Con el fin de justificar los hechos denunciados, aporto la siguiente documentación…>> SEXTO: Efectuada consulta a la base de datos de antecedentes de procedimientos sancionadores de la Subdirección General de Inspección de Datos, a la denunciada, según la impresión que se adjunta, no le constan antecedentes. SÉPTIMO: Con fecha 14 de julio de 2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00140/2015. Dicho acuerdo fue notificado al denunciante. En fechas 27 y 29 de julio de 2015, se intentó la notificación del citado acuerdo al denunciado, a través del servicio de Correos y Telégrafos, siendo devuelto por dicha entidad el 6 de agosto figurando en el acuse de recibo “ausente” “se dejó aviso llegada en buzón”. Por todo ello, el citado acuerdo se remitió para su publicación en el Boletín Oficial del Estado, lo que se produjo el 27/08/2015. OCTAVO: Mediante escrito de 28/10/2015 la Instructora del procedimiento remite escrito al denunciante, solicitando entre otros: “…se ruega nos remita fotografía actual del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 tablón de anuncios de su Comunidad de vecinos (puede acreditar la fecha en que es tomada poniendo al lado de tablón la portada de un periódico donde se vea la fecha de edición o a través del medio que Usted considere oportuno), a los efectos de acreditar si el documento de 11 de mayo de 2015 en el constaba sus datos personales sigue estando expuesto a las personas, que acceden a su portal o a los portales de los números 520- 522- 524, tal como Usted denunciaba…” NOVENO: Así mismo mediante escrito de 28/10/2015 la Instructora del procedimiento informa al denunciado del acuerdo de audiencia previa al apercibimiento y le comunica: “…Esta Instructora mantuvo comunicación telefónica con esa Administración de Fincas, explicando la normativa de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Teniendo en cuenta que ni la Administración de Fincas, ni el Presidente de la Comunidad de Propietarios se ha dirigido a esta Agencia. Por la presente se ruega nos informen, tal como se ha solicitado también al denunciante: - del nombre y domicilio del presidente actual de la citada Comunidad de Propietarios. - Así mismo se ruega nos remitan fotografía actual del tablón de anuncios de la citada Comunidad de vecinos (pueden acreditar la fecha en que es tomada poniendo al lado de tablón, la portada de un periódico donde se vea la fecha de edición o a través del medio que Ustedes consideren oportuno), a los efectos de acreditar si el documento de 11 de mayo de 2015 en el constaba los datos personales del denunciante (D. C.C.C.) sigue estando expuesto a las personas que acceden a ese portal o a los portales de los números 520522- 524, tal como denunciaba el denunciante…” DÉCIMO: Con fecha 13/11/2015 se recibe escrito del denunciante comunicando que el citado documento estuvo expuesto en el tabón de anuncios hasta septiembre de 2015. Igualmente remite fotografía del 9/11/2015 del tabón de anuncios. ÚNDECIMO: Con fecha 20/11/2015 se recibe escrito del Presidente de la Comunidad de Propietarios denunciada comunicando, entre otros: “Que en respuesta a las explicaciones del denunciante Sr. C.C.C. debemos decir que se ha procurado siempre cumplir con la Normativa de la Ley de Protección de Datos teniendo especial cuidado en revelar datos personales. La Ley de la propiedad Horizontal obliga a colocar en tablero de avisos el anuncio de la convocatoria de la reunión así como todos los puntos del Orden del Día…” HECHOS PROBADOS C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 PRIMERO: Con fecha 28/05/2015 se recibe en esta Agencia nuevo escrito del denunciante comunicando que: <<…En el tablón de anuncios de la Comunidad de Propietarios (C/..........1) de (C/..........1) (Barcelona) hay expuesto una notificación de una convocatoria de una reunión ordinaria en la cual aparece mi nombre y apellidos con una deuda de 519,38€… >> (folios 27 a 30). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Los supuestos en que se autoriza la exposición al público de datos de carácter personal relacionados con los asuntos derivados de la gestión de la Comunidad de Propietarios se precisan en la Ley de Propiedad Horizontal. Con carácter general, el artículo 9.
  2. h)de la LPH indica como obligación del propietario la de “Comunicar a quien ejerza las funciones de Secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo. Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, A.A.A., o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, B.B.B. de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, D.D.D. quien ejerza las funciones de Secretario de la comunidad, con el visto bueno del Presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales”. El 16.2 de la misma norma determina: “La convocatoria de las Juntas la hará el Presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la forma establecida en el artículo 9. La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el artículo 15.2.” En el presente caso falta la diligencia expresando los motivos por los que se expone en el tablón, contando con que el denunciante indica que la citada Acta de la Junta General Ordinaria de la Comunidad celebrada el 20 de mayo de 2014 le fue previamente notificada, así como la convocatoria de la Junta del día 20 de mayo de 2015. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 III Los hechos expuestos constituye la comisión por el denunciado de una infracción del artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD) que señala: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  3. d)de dicha LOPD como “La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal”. Infracción grave que podría ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros de acuerdo con el art. 45.2 de la LOPD. IV No obstante la disposición final quincuagésima sexta “cuatro” de la Ley 2/2011, de 4/03, de Economía Sostenible, (LES), BOE 5 marzo 2011, ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la LOPD, en lugar del existente hasta su entrada en vigor, del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  4. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  5. b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Teniendo en cuenta que en el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  6. a)y
  7. b)del citado apartado 6, y que la denunciada no tiene como objeto social ni como actividad principal el tratamiento de datos, se aplica el procedimiento de apercibimiento V No obstante, la sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Primera, recurso 455/2011, de 29/11/2013, analiza el apercibimiento como un acto de naturaleza no sancionadora, como se deduce del fundamento de derecho SEXTO: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 “Debe reconocerse que esta Sala y Sección en alguna ocasión ha calificado el apercibimiento impuesto por la AEPD, en aplicación del artículo examinado, como sanción (SAN de 7 de junio de 2012, rec. 285/2010), y en otros casos ha desestimado recursos contencioso-administrativos interpuestos contra resoluciones análogas a la recurrida en este procedimiento, sin reparar en la naturaleza no sancionadora de la medida expresada (SAN de 20 de enero de 2013, rec. 577/2011, y de 20 de marzo de 2013, rec. 421/2011). No obstante, los concretos términos en que se ha suscitado la controversia en el presente recurso contencioso-administrativo conducen a esta Sala a las conclusiones expuestas, corrigiendo así la doctrina que hasta ahora venía presidiendo la aplicación del artículo 45.6 de la LOPD.” Además, la sentencia interpreta o liga apercibimiento o apercibir con el requerimiento de una actuación para subsanar la infracción, y si no existe tal requerimiento, por haber cumplido las medidas esperadas relacionadas con la infracción, no sería apercibimiento, sino archivo como se deduce del fundamento de derecho SEXTO: “Pues bien, en el caso que nos ocupa el supuesto concreto, de entre los expresados en el apartado quinto del artículo 45, acogido por la resolución administrativa recurrida para justificar la aplicación del artículo 45.6 de la LOPD es el primero, pues aprecia “una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta vinculación relevante de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, su volumen de negocio o actividad y no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción”, tal y como expresa su fundamento de derecho VII. Por ello, concurriendo las circunstancias que permitían la aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, procedía “apercibir” o requerir a la denunciada para que llevara a cabo las medidas correctoras que la Agencia Española de Protección de Datos considerase pertinentes, en sustitución de la sanción que de otro modo hubiera correspondido. No obstante, dado que resultaba acreditado que la denunciada por iniciativa propia había adoptado ya una serie de medidas correctoras, que comunicó a la Agencia Española de Protección de Datos, y que esta había verificado que los datos del denunciante no eran ya localizables en la web del denunciado, la Agencia Española de Protección de Datos no consideró oportuno imponer a la denunciada la obligación de llevar a cabo otras medidas correctoras, por lo que no acordó requerimiento alguno en tal sentido a ésta. Recuérdese que al tener conocimiento de la denuncia la entidad denunciada, procedió por iniciativa propia a dirigirse a Google para que se eliminara la URL donde se reproducían la Revista y el artículo, a solicitar a sus colaboradores que suprimieran cualquier nombre de sus artículos o cualquier otra información susceptible de parecer dato personal y que revisaran las citas del área privada de la web para borrar cualquier otro dato sensible, y, por último, a revisar la configuración de los accesos para que los buscadores no tuvieran acceso a las Revistas. En consecuencia, si la Agencia Española de Protección de Datos estimaba adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso, como ocurrió, tal y como expresa la resolución recurrida, la actuación administrativa procedente en Derecho era al archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 entidad denunciada, pues así se deduce de la correcta interpretación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. Por el contrario, la resolución administrativa recurrida procedió a “apercibir” a la entidad PYB ENTERPRISES S.L., aunque sin imponerle la obligación de adoptar medida correctora alguna, lo que solo puede ser interpretado como la imposición de un “apercibimiento”, entendido bien como amonestación, es decir, como sanción, o bien como un mero requerimiento sin objeto. En el primer caso nos hallaríamos ante la imposición de una sanción no prevista en la LOPD, con manifiesta infracción de los principios de legalidad y tipicidad en materia sancionadora, previstos en los artículos 127 y 129 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el segundo supuesto ante un acto de contenido imposible, nulo de pleno derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 62.1.
  8. c)de la misma Ley.” Al haberse retirado del tablón de anuncios del denunciado, el documento de notificación de convocatoria de reunión ordinaria en la que aparecía los datos del denunciante asociados a una deuda, cuando la misma se le había notificado previamente, por todo ello, procede el archivo del presente procedimiento, dada la naturaleza del presente procedimiento. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- ARCHIVAR (A/00140/2015) a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS (C/..........1) (BARCELONA) con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 10 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  9. d)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS (C/..........1) (BARCELONA). 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. C.C.C.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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