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A-00140-2016

1/11 Procedimiento Nº: A/00140/2016 RESOLUCIÓN: R/01701/2016 En el procedimiento A/00140/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ASOCIACION NACIONAL DE VETERANOS DE LA UNIDAD DE OPERACIONES ESPECIALES DE INFANTERIA DE MARINA DE LA ARMADA ESPAÑOLA (UOE 5º ESTOL) y CAMPAMENTO EL GRAN CAPITAN, S.L.U., vista la denuncia presentada por D. E.E.E., y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 21/04/2015, tuvo entrada en esta Agencia un escrito de D. E.E.E. (en lo sucesivo el denunciante), en el que denuncia a la entidad ASOCIACION NACIONAL DE VETERANOS DE LA UNIDAD DE OPERACIONES ESPECIALES DE INFANTERIA DE MARINA DE LA ARMADA ESPAÑOLA (en lo sucesivo Asociación 5º ESTOL) por recabar datos personales de los asistentes a los campamentos de verano que organiza, entre los que se encuentran datos de salud relativos a enfermedades, medicaciones y limitaciones físicas, de los padres de dichos asistentes, los instructores de los cursos y de los propios asociados, sin aplicar ninguna protección ni protocolo en materia de protección de datos de carácter personal. Con la denuncia aporta copia de un folleto informativo titulado “VIII Campamento de orientación militar Coronel XXXXX”, que hace referencia a un formulario de inscripción accesible en la dirección: https://docs.google.com.............. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase previa de investigación, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: A. Con fecha 02/07/2015, por los Servicios de Inspección se accede a la web ueo5estol.com, que incluye un dosier denominado “VIII Campamento de orientación militar Coronel XXXXX”. Se comprueba que en dicha web figura como responsable la Asociación 5ª Estol y que, a través de la misma, se puede acceder a un formulario de recogida de datos de carácter personal para la inscripción que incluye un cuestionario de salud (alergias, toma de medicamentos durante el campamento, enfermedades crónicas, etc.). Este formulario contiene una cláusula de protección de datos en la que se especifica que la Asociación es la responsable de los datos recabados. B. En la misma fecha del 02/07/2015, se comprueba que el denunciante tiene relación con un campamento denominado “EL GRAN CAPITAN”, similar al campamento de la Asociación denunciada, y que dispone de una página web, “grancapitan.es”, en la que se indica una dirección de correo electrónico ( F.F.F.) y un teléfono como datos de contacto, pero no figura identificado el responsable de la misma. Entre la documentación figura un formulario para la recogida de datos de solicitantes en el que se incluye un cuestionario de salud (alergias, toma de medicamentos durante el campamento, enfermedades crónicas, etc.). Este formulario incluye una cláusula de protección de datos en la que se especifica que “la Asociación” es la responsable de los datos recabados, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 pero la información contenida en la web no hace referencia a ninguna asociación en concreto. C. Con fecha 27/07/2015, se realizó una visita de inspección a la entidad Asociación 5º ESTOL constatando lo siguiente: 1. Según manifiesta el representante de la Asociación 5º ESTOL organiza y gestiona de forma directa campamentos de verano desde hace varios años en los que participan jóvenes, en su mayoría menores de edad e interesados en las fuerzas armadas. El campamento se publicita a través de diversos medios entre los que se encuentra Internet (www.uoe5estol.com) y se desarrolla en Murcia. 2. Añade que como en cualquier campamento, sus responsables se hacen cargo de los menores que sus padres y/o tutores dejan bajo su tutela. Lo que implica gestionar los posibles tratamientos médicos y alergias que éstos precises, siendo éstos los únicos datos sensibles de que disponen. Datos que en todo caso son facilitados por los propios afectados si son mayores de edad o por su padres o tutores en caso de menores. Estos datos, junto con los datos identificativos y de domicilio son recogidos a través de un formulario o ficha de inscripción que han de rellenar los propios afectados. Para que dichos datos sean tratados, por la Asociación 5º ESTOL los padres en el momento de entregar a los chicos al campamento deben de presentar un formulario debidamente firmado por ellos mismos si son mayores de edad o por sus padres o tutores en caso de menores. En la inspección se recabó copia de dicho formulario como documento DOC.1. El mencionado documento incluye la siguiente cláusula informativa en relación al tratamiento de datos personales: “En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se informa de que los datos de carácter personal recabados son incluidos en el fichero denominado “Fichero de socios del 5º ESTOL” inscrito en Registro General de la Agencia Española de Protección de Datos con el código ***CÓD.1 con la finalidad de mantener la gestión propia de la asociación así como de informar y atender el desarrollo de las actividades y eventos presentes y futuros organizados por la propia Asociación, no estando previsto la cesión de dichos datos a terceros. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante la Asociación Nacional de Veteranos de la UOE de Infantería de Marina Española-UOE 5º con NIF… como responsable del tratamiento en la dirección (C/...1)– Murcia”. 3. El represéntate de la Asociación manifiesta también que parte de los datos recabados en el formulario anterior son incorporados a un fichero que reside en un único ordenador al que únicamente él, como responsable de la Asociación dispone de acceso. El mencionado fichero dispone de un Documento de Seguridad del que se recaba copia en la inspección como documento DOC. 2. 4. El mencionado fichero que lleva por nombre FICHERO DE SOCIOS DEL 5º ESTOL y se encuentra inscrito en el Registro General de Protección de Datos de la Agencia Española de Protección de Datos con el código ***CÓD.1 desde hace varios años. El fichero cubre los tratamientos de datos de carácter personal de los asociados ya que los asistentes a los campamentos son también asociados. 5. Informa también el representante que desde que el fichero incorpora los datos de salud anteriormente citados el nivel de protección del fichero ha sido actualizado a nivel alto, aplicándose sobre dicho fichero las medidas correspondientes recogidas en el ya mencionado Documento de Seguridad, documento que otorga al representante de las Asociación 5º ESTOL el papel de Responsable de Seguridad del citado fichero, siendo de facto el único usuario con acceso al mismo sobre todo en lo relativo al acceso a los datos de salud. 6. Los datos de salud solo se utilizan durante el tiempo en el que dichos datos son útiles, es decir, durante el desarrollo del campamento. Una vez finalizado el campamento los datos de salud son borrados manteniéndose en el fichero el resto de datos identificativos que se utilizan para la gestión de miembros de la Asociación 5º ESTOL. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 7. Añade el representante de la Asociación que de forma anual y antes del comienzo del campamento de verano, él mismo, como responsable de seguridad y único usuario del fichero, realiza una revisión o auditoría de las medidas de seguridad que resulta extremadamente sencilla dado que en su persona aglutina las funciones de administrador, responsable de seguridad y único usuario del fichero que reside en un único ordenador personal, que custodia personalmente, y del que únicamente él conoce las contraseñas de acceso. 8. El representante manifiesta que el citado fichero únicamente contiene datos sensibles de salud durante el periodo en el que se desarrolla la actividad de campamento, que hasta el año pasado era del 1 al 15 de agosto y en el presente ejercicio del 15 de julio al 15 de agosto, siendo borrados dichos datos una vez finaliza tal actividad, por lo que el fichero permanece el resto del año con datos de nivel básico. Así mismo, también se procede a la destrucción de las fichas en papel de los asociados participantes al campamento una vez finaliza éste, al objeto de eliminar los datos sensible que dejan de ser útiles para la finalidad par la que se recabaron. 9. Los inspectores de la Agencia accedieron al FICHERO DE SOCIOS DEL 5º ESTOL realizándose las siguientes comprobaciones: . Se constata que el fichero reside en un ordenador tipo PC portátil cuyo acceso se encuentra protegido por contraseña de arranque y contraseña de aplicación para el acceso a la base de datos. El Ordenador reside en una oficina individual con cerradura, manifestando el representante de la entidad que únicamente él dispone de la llave de acceso. . Se constata que la base de datos del fichero contiene 568 registros de asociados de los que 113 corresponden a los jóvenes que actualmente se encuentran realizando la actividad de campamento de verano correspondiente a la convocatoria de la segunda quincena de julio de 2015. . Se selecciona al azar una muestra aleatoria de más de 25 inscritos al campamento comprobándose que todos ellos cuentan con los formularios firmados correspondientes y que todos los formularios disponen de la cláusula informativa que se recoge en el punto 3.2. . Se comprobó durante la inspección la estructura de datos de salud constatándose que se trata de datos relativos a alergias, toma de medicinas y enfermedades crónicas. 10. Finalmente se comprobó mediante consulta al Registro General de Protección de Datos que a fecha de 17/07/2015 figura inscrito en dicho Registro el fichero de nombre FICHERO DE SOCIOS DEL 5º ESTOL con el código ***CÓD.1 desde el 25/02/2013 a nombre de la Asociación 5º ESTOL. La inscripción recoge que trata datos de salud señalando la procedencia de dichos datos el propio interesado o su represéntate legal. El fichero se encuentra declarado con un nivel de medidas de seguridad Alto D. C. Con fecha 04/08/2015, se realizó una visita de inspección a la entidad CAMPAMENTO EL GRAN CAPITAN, en la que se dejó requerida documentación. Del resultado de la inspección y examen de los documentos aportados, por los Servicios de Inspección de la AEPD se informó lo siguiente: 1. CAMPAMENTO EL GRAN CAPITAN se constituyó en noviembre de 2014 con el fin de organizar y gestionar de forma directa campamentos de verano de orientación militar, desarrollándose en la primera quincena del mes de agosto de 2015 su primera edición. 2. El campamento se publicita a través de diversos medios entre los que se encuentra Internet (http://www.gran-capitan.es/). 3. Añade el representante que como en cualquier campamento, sus responsables se hacen cargo de los menores que sus padres y/o tutores dejan bajo su tutela. Lo que implica gestionar los posibles tratamientos médicos y alergias que éstos precisen, siendo éstos los únicos datos sensibles de que disponen. Datos que en todo caso son facilitados por los propios afectados si son mayores de edad o por su padres o tutores en caso de menores. Estos datos, junto con los datos identificativos y de domicilio son recogidos a través de un formulario o ficha de inscripción C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 que han de rellenar los propios afectados y que entregan en mano a la entrada en el campamento. Junto con el formulario se recaba también un segundo documento o autorización paterna que ha de venir firmada por ambos progenitores o en caso de que solo venga firmado por uno de ellos incluir una nota con el motivo de la ausencia de la segunda firma. 4. El formulario anterior recoge una cláusula informativa en materia de protección de datos personales con el siguiente contenido: “Quedo informado de la incorporación en los ficheros de la Asociación de los datos recogidos en la ficha de inscripción. Datos que solo serán usados para gestionar dicha inscripción, recibir información de actividades organizadas o relacionadas con la empresa o hermandad que se funde a la finalización del primer campamento, no siendo en ningún momento cedidos a terceros. Según lo dispuesto en la LO de Protección de Datos de Carácter Personal. (LO 15/1999). Pudiendo ejercitar en todo momento mis derechos de accesos, rectificación, oposición y cancelación de los datos personales”. 5. Respecto de la cláusula anterior, los Servicios de Inspección señalan que en ella, ni en ninguna parte del formulario, se identifica al responsable del fichero ni el domicilio para el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación. De hecho remite a una genérica “Asociación” cuando el verdadero responsable ha resultado ser la una sociedad limitada de nombre CAMPAMENTO EL GRAN CAPITAN, S.L. 6. Según el representante de la entidad, la documentación anterior es incluida en sobres individuales que son custodiados en una habitación bajo llave a la que únicamente dispone de acceso el denunciante. Los datos personales incluidos en los formularios anteriores también son incorporados a un fichero automatizado en formato Excel que reside en un ordenador personal portátil bajo la custodia exclusiva también del denunciante. 7. CAMPAMENTO EL GRAN CAPITAN tiene inscritos en el Registro General de la Agencia Española de Protección de Datos un total de 8 ficheros: ASISTENTES, CLIENTES, CLIENTES POTENCIALES, COLABORADORES, HISTORIAL CLINICO, LABORAL, PROVEEDORES, USUARIOS DE LA WEB. Los datos recabados de los asistentes al campamento se incorporan a los ficheros ASISTENTES, CLIENTES e HISTORIAL CLINICO. 8. Señala el representante que una vez finalizado el campamento tiene previsto proceder al borrado de los datos de salud ya que dichos datos dejan de ser útiles para la finalidad para la que fueron recabados. También se tiene previsto mantener los datos identificativos y la autorización paterna en previsión de futuras responsabilidades. 9. El denunciante manifiesta que actúa como responsable de seguridad de los ficheros, siendo además el único usuario de los mismos. 10. Los inspectores de la Agencia solicitaron el acceso a los ficheros de la entidad realizándose las siguientes comprobaciones: . Se constata que el fichero reside en un ordenador tipo PC portátil que carece de contraseña de arranque aunque dispone de contraseña de usuario de Microsoft Windows. . Se constata que existe un fichero Excel en el que, según declara el denunciante, se encuentra el fichero automatizado con los datos personales de los asistentes al campamento. . También se constata la existencia de una caja que contiene sobres cerrados en los que, según declara el denunciante se almacenan de forma individualizada toda la documentación aportada por los asistentes. 11. Los inspectores solicitaron el acceso al fichero no automatizado y al fichero automatizado realizándose las siguientes comprobaciones: . Se extraen cinco sobres de forma aleatoria observándose que corresponden a las siguientes personas: . C.C.C.: Entre la documentación se encuentra el cuestionario médico-sanitario, no encontrándose el documento de autorización paterna. . D.D.D.: Entre la documentación se encuentra el cuestionario médico-sanitario y la autorización paterna. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 . G.G.G.: Entre la documentación se encuentra el cuestionario médico-sanitario y la autorización paterna. . A.A.A.: Se encuentra únicamente un certificado de registro de ciudadano de la Unión Europea . B.B.B.: Entre la documentación se encuentra el cuestionario médico-sanitario y la autorización paterna. 14. Se realizan búsquedas de las cinco personas seleccionadas en el fichero Excel. 15. Se constata que la base de datos Excel dispone de un total de 102 registros con datos de asistentes, declarando el denunciante que es posible que aun falten los datos de algún asistente por incorporar al fichero. 16. El denunciante manifiesta que algunos documentos de autorización paterna no fueron recibidos a la entrada en el campamento y están siendo enviados por correo electrónico por los padres. Se accede al correo electrónico y se comprueba la existencia de un correo electrónico procedente de H.H.H. incluyendo el documento de autorización paterna escaneado. También se constata la recepción de un correo electrónico con los datos médicos de otro asistente. 17. Los inspectores solicitan al denunciante copia de los documentos de seguridad que afectan al fichero Excel manifestando que se encuentran en la sede social de la empresa. Dicho documento fue remitido a la Agencia y recibido en fecha de 17/08/2015 18. Por otra parte, con fecha 17/08/2015, se recibió en la Agencia copia de la autorización paterna relativa a C.C.C., remitida por la entidad CAMPAMENTO EL GRAN CAPITAN. 19. Los inspectores solicitaron aclaración acerca de la cláusula informativa sobre protección de datos de carácter personal incluida en el formulario de autorización paterna, en la que refiere como responsable del fichero a una “Asociación”, manifestando el representante de la entidad que dicha referencia aparece por error al haber sido copiada dicha cláusula del formulario de otra entidad. TERCERO: Con fecha 15/04/2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a la entidad CAMPAMENTO EL GRAN CAPITAN a trámite de audiencia, por la presunta infracción del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como leve en el artículo 44.2.

  1. c)de la citada Ley Orgánica. Con este motivo, dicha entidad presentó escrito de alegaciones en el que señala que ha procedido a la adecuación del formulario de recogida de datos y a la sustitución de la cláusula informativa correspondiente, en la que se identifica al responsable del fichero, la finalidad del tratamiento y el domicilio para el ejercicio de los derechos ARCO. Advierte que dicho formulario se encuentra disponible en la web www.gran-capitan.es. Posteriormente, aportó copia impresa de este formulario que incluye un apartado denominado “Política de Privacidad y Protección de Datos” con el contenido siguiente: “De acuerdo con lo establecido por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), el cliente/usuario queda informado y presta su consentimiento a la incorporación de sus datos a un fichero del que es responsable CAMPAMENTO EL GRAN CAPITAN SLU que ha sido debidamente inscrito en la Agencia Española de Protección de Datos con la finalidad de informarle sobre los productos y servicios solicitados, así como el envío de comunicaciones comerciales sobre los mismos. Le informamos también sobre sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, que podrá ejercer en el domicilio social de CAMPAMENTO EL GRAN CAPITAN SLU, situado en C/ CAL BOLET, 19 08720 VILAFRANCA DEL PENEDES BARCELONA. Le informamos también que los datos personales suministrados no serán cedidos no comunicados, ni siquiera para su conservación, a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 terceras personas”. HECHOS PROBADOS 1. CAMPAMENTO EL GRAN CAPITAN se constituyó en noviembre de 2014 con el fin de organizar y gestionar de forma directa campamentos de verano de orientación militar, desarrollándose en la primera quincena del mes de agosto de 2015 su primera edición. 2. Los datos personales de las personas que participaron en el campamento organizado por la entidad CAMPAMENTO EL GRAN CAPITAN durante verano de 2015 se recabaron mediante un formulario o ficha de inscripción que incluía una cláusula informativa en materia de protección de datos personales con el siguiente contenido: “Quedo informado de la incorporación en los ficheros de la Asociación de los datos recogidos en la ficha de inscripción. Datos que solo serán usados para gestionar dicha inscripción, recibir información de actividades organizadas o relacionadas con la empresa o hermandad que se funde a la finalización del primer campamento, no siendo en ningún momento cedidos a terceros. Según lo dispuesto en la LO de Protección de Datos de Carácter Personal. (LO 15/1999). Pudiendo ejercitar en todo momento mis derechos de accesos, rectificación, oposición y cancelación de los datos personales”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el artículo 5 de la LOPD se establece lo siguiente: “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
  3. a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
  4. b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
  5. c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos
  6. d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
  7. e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante. Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, deberá designar, salvo que tales medios se utilicen con fines de tránsito, un representante en España, sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento. 2. Cuando se utilicen cuestionarios u otros impresos para la recogida, figurarán en los mismos, en forma claramente legible, las advertencias a que se refiere el apartado anterior. 3. No será necesaria la información a que se refieren las letras b),
  8. c)y
  9. d)del apartado 1 si el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 contenido de ella se deduce claramente de la naturaleza de los datos personales que se solicitan o de las circunstancias en que se recaban. (...)”. La obligación que impone este artículo 5 es, por tanto, la de informar al afectado en la recogida de datos, pues sólo así queda garantizado el derecho del mismo a tener una apropiada información y a consentir o no el tratamiento, en función de aquélla. Así, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 transcrito, el denunciado debe informar a los interesados de los que recabe datos sobre los extremos establecidos en el aludido artículo 5.1. La información a la que se refiere el artículo 5.1 de la LOPD debe suministrarse a los afectados previamente a la solicitud de sus datos personales, y deberá ser expresa, precisa e inequívoca. El apartado 2 establece una regla especial para los supuestos en que se utilicen formularios u otros impresos para la recogida de la información exigiendo que “... figuraran en los mismos, en forma claramente legible, las advertencias a que se refiere el apartado anterior”. Por su parte, el artículo 4.1 de la LOPD concreta las finalidades para las que pueden recabarse y tratarse los datos personales exigiendo. La Ley ha querido, por tanto, imponer una formalidad específica en la recogida de datos a través de cuestionarios u otros impresos que garantice el derecho a la información de los afectados. A tal efecto, impone la obligación de que la información figure en los propios cuestionarios e impresos y la refuerza exigiendo que conste de forma claramente legible. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30 de noviembre, que delimita el contenido esencial del derecho fundamental a la protección de los datos personales, se ha pronunciado sobre la vinculación entre el consentimiento y la finalidad para el tratamiento de los datos personales, en los siguientes términos: “… es evidente que el interesado debe ser informado tanto de la posibilidad de cesión de sus datos personales y sus circunstancias como del destino de éstos, pues sólo así será eficaz su derecho a consentir, en cuanto facultad esencial de su derecho a controlar y disponer de sus datos concreta. Pues en otro caso sería fácil al responsable del fichero soslayar el consentimiento del interesado mediante la genérica información de que sus datos pueden ser cedidos. De suerte que, sin la garantía que supone el derecho a una información apropiada mediante el cumplimiento de determinados requisitos legales (art. 5 LOPD) quedaría sin duda frustrado el derecho del interesado a controlar y disponer de sus datos personales, pues es claro que le impedirían ejercer otras facultades que se integran en el contenido del derecho fundamental al que estamos haciendo referencia”. De lo expuesto cabe concluir que la vigente LOPD ha acentuado las garantías precisas para el tratamiento de los datos personales en lo relativo a los requisitos del consentimiento, de la información previa a éste, y de las finalidades para las que los datos pueden ser recabados y tratados. La citada Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, al delimitar el contenido esencial del derecho fundamental a la protección de los datos personales, ha considerado el derecho de información como un elemento indispensable del derecho fundamental a la protección de datos al declarar que “…el contenido del derecho fundamental a la protección de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 datos consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el Estado o un particular. Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o no, de los datos personales, requiere como complementos indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos. En fin, son elementos característicos de la definición constitucional del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Y resultan indispensables para hacer efectivo ese contenido el reconocimiento del derecho a ser informado de quién posee sus datos personales y con qué fin, y, el derecho a poder oponerse a esa posesión y uso requiriendo a quien corresponda que ponga fin a la posesión y empleo de los datos. Es decir, exigiendo del titular del fichero que le informe de qué datos posee sobre su persona, accediendo a sus oportunos registros y asientos, y qué destino han tenido, lo que alcanza también a posibles cesionarios; y, en su caso, requerirle para que rectifique o los cancele”. Según se ha indicado, las normas expuestas exigen que la información se facilite con carácter previo a la recogida de los datos, que en caso de utilizarse formularios para la recogida de datos la información ha de figurar en los mismos. En este caso, la entidad denunciada no ha justificado haber cumplido debidamente el deber de información con carácter previo a la recogida de datos personales de las personas que participaron en el campamento organizado por la misma durante el verano de 2015, por cuanto el formulario de recogida de datos personales o ficha de inscripción habilitado por la misma incluía una cláusula informativa en materia de protección de datos de carácter personal que no informaba sobre todos los extremos establecidos en el artículo 5.1 de la LOPD. El contenido de esta cláusula era el siguiente: “Quedo informado de la incorporación en los ficheros de la Asociación de los datos recogidos en la ficha de inscripción. Datos que solo serán usados para gestionar dicha inscripción, recibir información de actividades organizadas o relacionadas con la empresa o hermandad que se funde a la finalización del primer campamento, no siendo en ningún momento cedidos a terceros. Según lo dispuesto en la LO de Protección de Datos de Carácter Personal. (LO 15/1999). Pudiendo ejercitar en todo momento mis derechos de accesos, rectificación, oposición y cancelación de los datos personales”. Por tanto, la información ofrecida no se ajustaba a las previsiones normativas reseñadas, por lo que no cabe admitir aquella cláusula informativa como suficiente para entender válido el consentimiento. Según puede comprobarse, dicha cláusula no incluye la identificación del responsable del fichero ni el domicilio para el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación. De hecho remite a una genérica “Asociación” cuando el verdadero responsable ha resultado ser la una sociedad limitada de nombre CAMPAMENTO GRAN CAPITAN, S.L., como bien señalaron los Servicios de Inspección de esta Agencia en su informe de actuaciones previas de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 investigación. En consecuencia, se acredita que la entidad CAMPAMENTO EL GRAN CAPITAN ha incumplido el deber de informar establecido en el artículo 5 de la LOPD, incurriendo en la infracción leve tipificada en el artículo 44.2.
  10. c)que considera como tal “el incumplimiento del deber de información al afectado acerca del tratamiento de sus datos de carácter personal cuando los datos sean recabados del propio interesado”. III Por otra parte, se tuvo en cuenta que la entidad denunciada no ha sido sancionada o apercibida con anterioridad por esta Agencia. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.6 de la LOPD, se acordó someter a la citada entidad a trámite de audiencia previa al apercibimiento, en relación con la denuncia por infracción del artículo 5 de la LOPD. El citado apartado 6 del artículo 45 de la LOPD establece lo siguiente: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  11. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  12. b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. A este respecto, procede considerar lo establecido en el artículo 45.4 y 5 de la LOPD, que establecen lo siguiente: “4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  13. a)El carácter continuado de la infracción.
  14. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  15. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  16. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  17. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  18. f)El grado de intencionalidad.
  19. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  20. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  21. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  22. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  23. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  24. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  25. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  26. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  27. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  28. a)y
  29. b)del citado artículo 45.6 de la LOPD. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad de la entidad CAMPAMENTO EL GRAN CAPITAN por la concurrencia de varios criterios de los enunciados en el artículo 45.4 de la LOPD, concretamente, la ausencia de beneficios y perjuicios, la escasa vinculación de la actividad de la denunciada con la realización de tratamientos de datos de carácter personal y el volumen de negocio o actividad del infractor. Todo ello, justificó que la AEPD no acordase la apertura de un procedimiento sancionador y que optase por aplicar el artículo 45.6 de la LOPD. Ahora bien, es obligado hacer mención a la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29/11/2013, (Rec. 455/2011), Fundamento de Derecho Sexto, que sobre el apercibimiento regulado en el artículo 45.6 de la LOPD y a propósito de su naturaleza jurídica advierte que “no constituye una sanción” y que se trata de “medidas correctoras de cesación de la actividad constitutiva de la infracción” que sustituyen a la sanción. La Sentencia entiende que el artículo 45.6 de la LOPD confiere a la AEPD una “potestad” diferente de la sancionadora cuyo ejercicio se condiciona a la concurrencia de las especiales circunstancias descritas en el precepto. En congruencia con la naturaleza atribuida al apercibimiento como una alternativa a la sanción cuando, atendidas las circunstancias del caso, el sujeto de la infracción no es merecedor de aquella, y considerando que el objeto del apercibimiento es la imposición de medidas correctoras, la SAN citada concluye que cuando no deban ser requeridas tales medidas, lo procedente en Derecho es acordar el archivo de las actuaciones. Como se ha señalado, en el presente caso, se ha comprobado la entidad CAMPAMENTO EL GRAN CAPITAN ha modificado la leyenda informativa insertada en los formularios de inscripción y de autorización incluyendo en la misma los detalles siguientes: “De acuerdo con lo establecido por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), el cliente/usuario queda informado y presta su consentimiento a la incorporación de sus datos a un fichero del que es responsable CAMPAMENTO EL GRAN CAPITAN SLU que ha sido debidamente inscrito en la Agencia Española de Protección de Datos con la finalidad de informarle sobre los productos y servicios solicitados, así como el envío de comunicaciones comerciales sobre los mismos. Le informamos también sobre sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, que podrá ejercer en el domicilio social de CAMPAMENTO EL GRAN CAPITAN SLU, situado en C/ CAL BOLET, 19 08720 VILAFRANCA DEL PENEDES BARCELONA. Le informamos también que los datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 personales suministrados no serán cedidos no comunicados, ni siquiera para su conservación, a terceras personas”, En esta nueva redacción de la cláusula informativa, la entidad imputada ha identificado debidamente al responsable del fichero y señalado su domicilio social como dirección para el ejercicio de los derechos ARCO. Por tanto, puede concluirse que ha subsanado los reparos que determinaron la incoación del presente procedimiento de apercibimiento. Por tanto, a la vista del pronunciamiento recogido en la SAN de 29/11/2013 (Rec. 455/2011) referente a los supuestos en los que no procede requerir la adopción de medidas correctoras, de acuerdo con lo señalado se debe proceder al archivo de las actuaciones. No obstante, se significa que dicha cláusula , para ser acorde con la normativa de protección de datos, debería especificar con más detalle las finalidades que justifican la recogida y tratamiento de los datos personales, incluyendo una mención expresa a la gestión de la inscripción y todos los tratamientos que conlleva la relación que le vincula con las personas que asisten a sus actividades y sus representantes legales. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- ARCHIVAR el procedimiento A/00140/2016 seguido contra la entidad CAMPAMENTO EL GRAN CAPITAN, S.L.U., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, por la infracción del artículo 5 de la LOPD. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a CAMPAMENTO EL GRAN CAPITAN, S.L.U. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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