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A-00140-2018

1/6 Procedimiento Nº: A/00140/2018 RESOLUCIÓN: R/01121/2018 En el procedimiento A/00140/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad CAFETERIA BAR T1 ***LOC.1, vista la denuncia presentada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS (C/...1)(A.A.A.) y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 19 de marzo de 2018 tiene entrada en esta Agencia, traslado por parte de la Agencia Vasca de Protección de Datos, de la denuncia presentada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS (C/...1)(A.A.A.) (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es CAFETERIA BAR T1 ***LOC.1 (en adelante el denunciado) instaladas en (C/...1) Local X.1 ***LOC.1 (Bizkaia) enfocando hacia vía pública. En concreto, denuncia que: “Hay colocada una cámara de seguridad en la puerta de acceso al local que no enfoca a la puerta de acceso para realizar un control de los clientes si no que enfoca a la vía pública… Esta cámara tiene únicamente una señalización de la empresa de seguridad que la suministra y mantiene, pero no existe ninguna señalización respecto al uso que el propietario/negocio hace de las imágenes ni se establece la forma de ejercer ninguno de los derechos de los usuarios respecto a la LOPD”. Adjunta reportaje fotográfico, en el que se observa, tanto la ubicación de la cámara, como los carteles denunciados. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera que el tratamiento de los datos personales que se realiza por el denunciado a través de /la cámara a la que se refiere la denuncia, no cumple las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos. TERCERO: Con fecha 4 de abril de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00140/2018. Dicho acuerdo fue notificado al denunciado. CUARTO: Con fecha 8 de mayo de 2018 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 “la cámara de seguridad no solo captaba el acceso al local y la terraza, sino a una pequeña parte de la vía pública; pues bien he de decir que esta situación ha sido subsanada inmediatamente por la empresa BMR BILCOR” Como prueba de ello adjunta informe de la empresa, así como foto de la captura de pantalla correspondiente a la cámara objeto de la denuncia. “En cuanto a la señalización, por un asesoramiento erróneo creí que con la señalización de la empresa de seguridad era suficiente. Esta situación se ha subsanado colocando un cartel informativo…” Aportando como prueba una fotografía del cartel. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 19 de marzo de 2018 tiene entrada en esta Agencia, traslado por parte de la Agencia Vasca de Protección de Datos, de la denuncia presentada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS (C/...1)(A.A.A.) (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es CAFETERIA BAR T1 ***LOC.1 (en adelante el denunciado) instaladas en (C/...1) Local X.1 ***LOC.1 (Bizkaia) enfocando hacia vía pública. En concreto, denuncia que: “Hay colocada una cámara de seguridad en la puerta de acceso al local que no enfoca a la puerta de acceso para realizar un control de los clientes si no que enfoca a la vía pública… Esta cámara tiene únicamente una señalización de la empresa de seguridad que la suministra y mantiene, pero no existe ninguna señalización respecto al uso que el propietario/negocio hace de las imágenes ni se establece la forma de ejercer ninguno de los derechos de los usuarios respecto a la LOPD”. Adjunta reportaje fotográfico, en el que se observa, tanto la ubicación de la cámara, como los carteles denunciados. SEGUNDO: Consta que el responsable de la instalación del sistema de videovigilancia es CAFETERIA BAR T1 ***LOC.1 al reconocer dicha instalación en el escrito de alegaciones. TERCERO: Consta que en fecha 8 de mayo de 2018, tiene entrada en esta Agencia, escrito acompañado de pruebas documentales (fotografias), tanto de las imágenes recogidas por la cámara, que acreditan en esta caso su proporcionalidad, así como del cartel informativo y de cuyo examen se deduce, que este no cumple con la normativa, al no recoger la identidad y dirección del responsable del tratamiento o en su caso, de su representante, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El deber de información a las personas de las cuales se vaya a obtener cualquier tipo de datos personales, previo al tratamiento de sus datos de carácter personal, es uno de los principios fundamentales sobre los que se asienta la LOPD y así viene encuadrado dentro de su Título II. Este principio es, a la vez que una obligación para los responsables de los tratamientos, un derecho de los titulares de los datos y, muchas veces, constituye la primera ayuda que tiene el ciudadano para poder ejercitar el resto de derechos que marca la Ley (Acceso, Rectificación, Cancelación y Oposición). El artículo 3 de la instrucción 1/2006 (AEPD) dispone lo siguiente: “Artículo 3. Información. Los responsables que cuenten con sistemas de video-vigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
  2. a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  3. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
  4. a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. III Consta acreditado que el responsable de la instalación del sistema denunciado es la entidad CAFETERIA BAR T1 ***LOC.1. El mismo, si bien dispone del preceptivo cartel informativo indicando que se trata de una zona video-vigilada, no identifica al responsable del tratamiento, ante el cual, los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 El Tribunal Supremo (Sentencias de 16 y 22 de abril de 1991) considera que del elemento de la culpabilidad se desprende “que la acción u omisión, calificada de infracción sancionable administrativamente, ha de ser, en todo caso, imputable a su autor, por dolo o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable.” La Audiencia Nacional, en Sentencia de 29 de junio de 2001, en materia de protección de datos de carácter personal, ha declarado que “basta la simple negligencia o incumplimiento de los deberes que la Ley impone a las personas responsables de ficheros o del tratamiento de datos de extremar la diligencia...”. El Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de julio de 1998 y 2 de marzo de 1999) viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el sujeto infractor no se comporta con la diligencia exigible. Diligencia cuyo grado de exigencia se determinará en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso, tales como el especial valor del bien jurídico protegido o la profesionalidad exigible al infractor. En este sentido, la citada Sentencia de 5 de junio de 1998 exige a los profesionales del sector “un deber de conocer especialmente las normas aplicables”. V El artículo 45 apartado 6º de la Ley 15/1999 de Protección de Datos (LOPD) dispone lo siguiente: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  5. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  6. b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  7. a)y
  8. b)del citado apartado 66 del art. 45 LOPD. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad del denunciado teniendo en cuenta que no consta vinculación relevante de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, su volumen de negocio o actividad y no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. Por la parte denunciada se deberá proceder a cumplir de manera inmediata con las “medidas” requeridas, de manera que se deberá acreditar haber instalado los preceptivos carteles informativos en zona visible indicando el responsable del fichero. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00336/2017) a la entidad CAFETERIA BAR T1 ***LOC.1 con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 5 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3
  9. f)de la citada Ley Orgánica. 2.- REQUERIR a la entidad CAFETERIA BAR T1 ***LOC.1 de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 5 de la LOPD. Se deberá proceder a cumplir con la legalidad vigente, de manera que el sistema instalado deberá disponer de los preceptivos carteles informativos, colocados en zona visible con indicación clara del responsable del fichero. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando material probatorio, así como todos aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, podría incurrir en infracción tipificada en el artículo 44 de la LOPD y sancionable de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la citada Ley Orgánica. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a CAFETERIA BAR T1 ***LOC.1. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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